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Documento BOE-A-1999-14329

Orden de 18 junio 1999 por la que se convocan becas de movilidad para los alumnos universitarios que cursan estudios fuera de su Comunidad Autónoma.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24664 a 24668 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-14329

TEXTO ORIGINAL

Todos los sectores educativos coinciden en que la movilidad de los estudiantes entre las distintas Universidades y Comunidades Autónomas españolas es un importante factor de estímulo para la competitividad del sistema universitario y el consiguiente incremento de su calidad.

No obstante, para que la movilidad del alumnado sea una posibilidad real, no sólo deben articularse una serie de medidas destinadas a la apertura de los distritos universitarios que permitan el acceso de alumnos procedentes de los distintos territorios de España, sino que es también imprescindible establecer un sistema de becas y ayudas al estudio que posibiliten el que los niveles de renta familiares no sean un impedimento para que esta movilidad pueda llevarse a cabo.

En tal sentido, han sido aprobadas sendas Proposiciones no de Ley por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de mayo de 1999.

Es por ello por lo que el Ministerio de Educación y Cultura ha emprendido una decidida política de fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios a cuyo objeto se proceden a convocar, a través de la presente Orden, becas específicas de movilidad con la finalidad de ayudar a las familias a afrontar los gastos que se derivan de esta situación así como a favorecer que los estudiantes puedan cursar los estudios de su vocación con independencia de la Comunidad Autónoma en que se impartan.

Por todo ello y, de conformidad con lo previsto en la normativa general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, he dispuesto:

Destinatarios

Artículo 1.

Los estudiantes universitarios y de estudios superiores que, durante el curso académico 1999/2000, cursen estudios presenciales en centros ubicados en Comunidad Autónoma distinta a la de su domicilio familiar podrán solicitar las becas de movilidad que se convocan por la presente Orden.

Clases y cuantías de las becas

Artículo 2.

Se convocan las siguientes modalidades de beca de movilidad:

Beca general.

Beca especial.

Las cuantías de las becas de movilidad serán las siguientes:

Beca general: 400.000 pesetas.

Beca especial: 675.000 pesetas.

Además de estas cantidades, formará parte de la cuantía de las becas de movilidad el importe de los precios públicos por servicios académicos universitarios que se fijen para el curso académico 1999/2000.

Dicho importe se sustanciará mediante el mecanismo de su compensación a las Universidades en los términos previstos en el artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, para los becarios con domicilio familiar en las islas, las cuantías de las becas de movilidad serán 464.000 y 783.000 pesetas, respectivamente.

Asimismo, para los alumnos con domicilio familiar en las islas Canarias o en Ceuta o Melilla las cuantías de las becas de movilidad serán de 480.000 y 810.000 pesetas, respectivamente.

En el caso de estudiantes que cursen complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo, la beca de movilidad tendrá como único componente el importe de los precios públicos por servicios académicos.

Requisitos generales

Artículo 3.

1. Para ser beneficiario de la beca de movilidad, en cualquiera de sus modalidades, será preciso cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.

2. No podrán concederse becas de movilidad a quienes estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ni para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, estudios de especialización, títulos propios de las Universidades ni estudios de postgrado.

Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnicos que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas y económicas previstas en la presente Orden.

En dichas condiciones, también podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.

3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno, le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, y el artículo 13 de la presente Orden.

Requisitos de carácter económico

Artículo 4.

1. A los efectos de poder recibir becas de movilidad, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que figuran en los artículos 5 y 6 de la presente Orden.

La renta familiar disponible se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración por el IRPF se restará de la suma de la base imponible regular más la base liquidable irregular, en su caso, la correspondiente cuota líquida calculadas de acuerdo con la normativa reguladora de este impuesto.

El total resultante se incrementará con las cantidades percibidas de la Seguridad Social y sus entidades gestoras, en su caso, por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y por las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando éstos se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En ningún caso se computará el incremento del 50 por 100 de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, destinado a retribuir a la persona que atienda al gran inválido. Asimismo, se sumarán las anualidades por alimentos percibidas por los hijos no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las pensiones no contributivas recibidas por el solicitante, hermanos o hijos del solicitante.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que no hayan presentado declaración por el IRPF se sumará la totalidad de los ingresos netos obtenidos por cualquier concepto, incluyendo, en el caso de bienes de naturaleza urbana a su disposición, el 2 por 100 del valor catastral correspondiente al ejercicio de 1998.

No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100 si se trata de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

Los miembros computables que no hayan presentado declaración por el IRPF podrán deducirse, para la determinación de su renta disponible, el 5 por 100 de sus rendimientos del trabajo y hasta 29.000 pesetas de sus rendimientos de capital mobiliario.

Artículo 5.

1. Podrán ser beneficiarios de la beca general de movilidad los estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos en la presente convocatoria, no superen los umbrales máximos de renta familiar que se indican a continuación:

Familias de un miembro: 1.400.000 pesetas.

Familias de dos miembros: 2.395.000 pesetas.

Familias de tres miembros: 3.250.000 pesetas.

Familias de cuatro miembros: 3.880.000 pesetas.

Familias de cinco miembros: 4.315.000 pesetas.

Familias de seis miembros: 4.665.000 pesetas.

Familias de siete miembros: 4.990.000 pesetas.

Familias de ocho miembros: 5.325.000 pesetas.

A partir del octavo miembro, se añadirán 335.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

2. Podrán ser beneficiarios de la beca especial de movilidad los estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos en la presente convocatoria, tengan una renta familiar per cápita no superior a 300.000 pesetas.

Artículo 6.

1. Los Jurados de Selección, con observancia de las reglas contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

2. Se denegará la solicitud de beca de movilidad por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con el coeficiente corrector que se indica a continuación, no podrá superar la cantidad de 5.300.000 pesetas excluyendo la vivienda propia en la que resida habitualmente la familia, ni de 10.600.000 pesetas incluyendo la misma. En el caso de que la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990, o posterior, o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, se multiplicarán los valores por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones indicadas, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.

B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar 1.990.370 pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

C) El capital mobiliario perteneciente a la unidad familiar no podrá superar los 5.000.000 de pesetas. Los intereses, rendimientos o plusvalías percibidos no podrán superar las 250.000 pesetas.

Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre de 1998. El resto de los valores se computarán según las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1998, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere 100.

4. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad económica con un volumen de facturación, en 1998, superior a 23.000.000 de pesetas.

Requisitos de carácter académico

Artículo 7.

Las calificaciones obtenidas por quienes soliciten beca de movilidad serán computadas según el siguiente baremo:

Matrícula de honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

Artículo 8.

1. Para obtener beca de movilidad será preciso haber obtenido, en el curso 1998/1999, las calificaciones medias siguientes:

A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo:

Nota de acceso a la Universidad igual o superior a 5 puntos, o bien 5 puntos de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último de Formación Profesional de segundo grado o último de Bachillerato.

B) Para los restantes cursos:

En estudios de Enseñanzas Técnicas: 4 puntos de nota media.

En los demás estudios universitarios y superiores: 5 puntos de nota media.

2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse beca de movilidad durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres si se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso 1998/1999, será el que, para cada caso, se indica en el artículo 10.

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

5. Disfrutarán únicamente de la condición de becario aquellos alumnos que no hayan estado matriculados durante dos cursos académicos más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios si se trata de Enseñanzas Técnicas Superiores o durante un año más, si se trata de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Artículo 9.

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por ciento de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.

Artículo 10.

1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en el curso 1999/2000, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas renovadas, se estará a lo dispuesto en la letra B).

B) 1. A salvo el caso previsto en la letra A) anterior, para las enseñanzas no renovadas el número mínimo de asignaturas en las que deberá formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número de años que lo componen.

2. Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre) y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas (estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado 1.

3. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate, podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el apartado 1 anterior.

5. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcion al aprovechamiento académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas, cuando se matricule, al menos, de dos más de las que se determinan en el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota media señalada en el artículo 8 y superar, al menos, dos asignaturas más de las requeridas en el artículo 9.

En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado B) 2 de este artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/154/14329_14502127_image1.png

Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su apartado B) 2.

En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 8 de la presente Orden.

6. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso 1999/2000, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico teniendo como referencia al alumno que pueda obtener el mayor número de becas en sus estudios, siempre que cumpla todos los demás requisitos de la convocatoria.

7. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio de asignatura a todos los efectos.

8. Las asignaturas o créditos convalidados, adaptados y los reconocidos por equivalencia no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

9. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

10. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que, en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones de la presente Orden.

11. En los estudios superiores no integrados en la Universidad, continuará vigente a estos efectos, el régimen de matrícula por curso completo, según el correspondiente plan de estudios.

Artículo 11.

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 8, en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 7, por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1998/1999 o último año que realizó estudios.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 8, en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación que resulte de aplicar el baremo del artículo 7 a cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/154/14329_14502127_image2.png

V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura.

P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 7.

NCa = Número de créditos que integran la asignatura.

NCt = Número de créditos matriculados en el curso académico que se barema.

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta obtenida entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1998/1999 o último año que realizó estudios.

Artículo 12.

1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más cursos en el proceso educativo.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Reglas de procedimiento

Artículo 13.

1. Los parámetros de la fórmula del artículo 9 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, para las becas de movilidad del curso 1999/2000 tendrán los siguientes valores:

Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 5,00 puntos:

P = 1

K = 5

U/10 = 140.000

Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 4,00 puntos:

P = 1

K = 4

U/10 = 140.000

2. El abono de las becas de movilidad se efectuará con cargo al crédito 18.11.423A 483.01 del presupuesto de gastos del Ministerio de Educación y Cultura.

3. El importe de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los estudiantes beneficiarios de las becas de movilidad convocadas por la presente Orden será compensado a las Universidades hasta donde alcance el crédito 18.11.423A.485.02 del presupuesto de gastos del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 14.

1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos siguientes:

a) Hasta el 30 de julio de 1999, los solicitantes que, por haber aprobado en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable como definitiva de estudios ya cursados.

Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las Universidades, dadas las especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la tramitación de sus solicitudes.

b) Hasta el 29 de octubre de 1999, los solicitantes que hayan concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre.

c) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 29 de octubre en los siguientes casos:

En caso de que se haya concedido plazo de matrícula con posterioridad al 29 de octubre, siempre que la beca se presente con la solicitud de matrícula.

En caso de fallecimiento del sustentador de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada.

En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Universidades y/o centros en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio.

2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años.

Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el banco, la oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno becario.

3. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1998:

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Certificaciones de percepción de ingresos expedida por la entidad pagadora.

Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no declarados por razón de la cuantía.

Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y Rústicos.

Certificaciones de empadronamiento.

Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.

Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos bancarios.

Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios.

Fotocopia del Seguro Agrario Combinado.

Fotocopia de la tarjeta de Selectividad.

Fotocopia de la documentación acreditativa de la adquisición de participaciones en fondos de inversiones.

Artículo 15.

1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso académico 1999/2000.

2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros, Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16.

1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la Unidad de Becas correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante.

2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado.

3. Los Jurados de Selección cursarán la denegación a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para ser becarios. En la notificación de la denegación se hará constar la causa de ésta y se informará al solicitante de los recursos que puede interponer, así como las alegaciones que puede formular.

4. Los órganos gestores procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 31 de marzo de 2000.

Artículo 17.

En el plazo total de seis meses, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el procedimiento, notificándolo a los interesados y ordenando la confección de los listados de pago que permitan la correspondiente provisión de fondos a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el solicitante haya consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre del becario. Asimismo, ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Universidades y de los centros docentes, entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes.

Artículo 18.

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su fecha de publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

También podrán interponer dichos recursos aquellos alumnos que se consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.

Artículo 19.

1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice simultáneamente otros estudios. Las becas convocadas por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas públicas o privadas y en particular con las becas de la convocatoria general concedidas por el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de que las normas reguladoras de aquellos beneficios proclamaran su compatibilidad, para que dicha compatibilidad sea efectiva, deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada caso, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria con las becas-colaboración convocadas por este Ministerio de Educación y Cultura. Tampoco lo serán con las ayudas y becas Erasmus, Tempus y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas educativos o de cooperación educativa de la Unión Europea.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la compatibilidad de las becas Erasmus, Tempus y otras europeas de análoga naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca de la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea, con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.

4. Las becas para residencia convocadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán incompatibles con las becas que se convocan por esta Orden.

Artículo 20.

Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán públicos. A estos efectos, los Rectores de las Universidades y los Directores de los centros cuidarán de su exposición al público en el tablón de anuncios correspondiente.

Artículo 21.

Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 22.

En todo lo no previsto por la presente convocatoria será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 17 de junio de 1999 por la que se convocan becas y ayudas al estudio para alumnos de niveles postobligatorios no universitarios y para universitarios que cursen estudios en su Comunidad Autónoma.

Disposición adicional.

El procedimiento de concesión de estas becas se considera iniciado de oficio por la presente convocatoria.

Disposición final primera.

Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 1999.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Directora general de Formación Profesional y Promoción Educativa.

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