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Documento BOE-A-1999-14065

Real Decreto 995/1999, de 11 de junio, por el que se modifican los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobados por Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1999, páginas 24398 a 24402 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-14065
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/11/995

TEXTO ORIGINAL

Desde la publicación del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprobaron los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, se han sucedido distintas modificaciones legislativas y reglamentarias que hacen necesaria la adecuación de sus Estatutos a la normativa vigente.

La más significativa es la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, hecha a través de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que los somete al régimen general de la libre competencia, al tiempo que establece el plazo de un año para que tales colegios adapten sus estatutos a las modificaciones introducidas. Entre las diversas acomodaciones realizadas, merece destacarse la modificación que se hace en el artículo 3 del Real Decreto 1645/1981, con la finalidad de asegurar que las condiciones económicas que, de conformidad con la indicada Ley, pueden establecer los colegios con ocasión del ejercicio profesional en un territorio diferente de colegiación, en ningún caso puedan ser tan gravosas que dejen sin efecto en la práctica los beneficios de la colegiación única.

Por otra parte, la vertebración del Estado a través de las Comunidades Autónomas y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de colegios profesionales han tenido como consecuencia la promulgación de varias disposiciones autonómicas sobre colegios profesionales y sobre Consejos Autonómicos de Colegios que, igualmente, han afectado a determinados aspectos del funcionamiento del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los colegios integrados en los mismos.

Además, la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha venido a establecer las bases del régimen jurídico de los órganos colegiados, las disposiciones generales de los procedimientos administrativos y el sistema de revisión de los actos y recursos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, la redacción inicial del Real Decreto ha sido elaborada por el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas y tramitado a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Estatuto.

El texto de los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, se modifica en el sentido que a continuación se indica:

1. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal.

Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios.»

2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«El ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido por la Ley sobre Defensa de la Competencia y la Ley sobre Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.»

3. Se suprime el artículo 5.

4. Se modifica el artículo 6, que pasa a ser el artículo 5, y queda redactado de la siguiente forma:

«El cobro de los honorarios por los servicios prestados por los agentes y comisionistas de aduanas será efectuado por el propio agente, dando suficiente factura de todos los derechos, impuestos y gastos habidos, así como del importe de los honorarios, salvedad hecha de lo establecido en el artículo 31, apartado diecinueve, de los presentes Estatutos.»

5. Se modifica el primer párrafo del artículo 7, que pasa a ser el artículo 6, y queda redactado de la siguiente forma:

«El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, como órgano representativo de ámbito estatal de los colegios, es una Corporación de Derecho público, amparado por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se relacionará con la Administración del Estado a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.»

6. Se modifica el artículo 8, que pasa a ser el artículo 7, y queda redactado de la forma siguiente:

«Corresponde al Consejo General informar preceptivamente de los proyectos de ley o de las disposiciones estatales de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones.»

7. Se modifican los párrafos b), e) y j) del artículo 9, que pasa a ser el artículo 8, y quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda.»

«e) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios oficiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de los Consejos Autonómicos que hayan sido reconocidos por la normativa vigente.»

«j) Informar los proyectos estatales de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a los agentes y comisionistas de aduanas.»

8. El artículo 10 pasa a ser el artículo 9.

9. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 10, y queda redactado de la siguiente forma:

«Son órganos del Consejo General el Pleno del mismo y la Comisión Permanente, que se regirán por lo establecido en su Reglamento de régimen interior, en los presentes Estatutos y en las disposiciones que les sean aplicables de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.»

10. Se modifica el párrafo segundo del artículo 12, que pasa a ser el artículo 11, y queda redactado de la siguiente forma:

«Estará integrado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero, así como por los Presidentes de todos los Colegios Oficiales o quienes reglamentariamente les sustituyan, siendo obligatoria la asistencia, salvo causa justificada.»

11. Se modifican los párrafos f) e i) del artículo 13, que pasa a ser el artículo 12, y quedan redactados de la forma siguiente:

«f) Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.»

«i) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.»

12. Los artículos 14 y 15 pasan a ser los artículos 13 y 14, respectivamente.

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que pasa a ser el artículo 15, y queda redactado de la siguiente forma:

«En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente Primero, Segundo o Tercero.»

14. El artículo 17 pasa a ser el artículo 16.

15. Se modifican los párrafos primero y último del artículo 18, que pasa a ser el artículo 17, y quedan redactados en la forma siguiente:

«La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario, Tesorero del Consejo General y los Vocales, con un máximo de doce, que representarán a los Colegios Oficiales y para cuyo nombramiento se deberá tener en cuenta la necesidad de obtener el mayor equilibrio entre los distintos colegios y grupos, de tal forma que resulten representados los colegios correspondientes a las distintas Aduanas y Servicios Aduaneros, procurando, además, una ponderada distribución geográfica de los elegidos.

Este colegio designará al Vocal de la Comisión Permanente que deberá reunir la doble condición de ser agente de aduanas o administrador habilitado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y formar parte de la Junta Directiva del Colegio Oficial.»

16. El artículo 19 pasa a ser el artículo 18.

17. Se modifica el párrafo c) del artículo 20, que pasa a ser el artículo 19, y queda redactado de la siguiente forma:

«c) Estudiar las memorias que durante el mes de febrero de cada año deberán remitirle todos los Colegios Oficiales y redactar la memoria anual del Consejo General.»

18. Se modifica el párrafo segundo de la norma 7.ª del artículo 21, que pasa a ser el artículo 20, y queda redactado de la siguiente forma:

«En el plazo de cinco días a partir de la constitución del Consejo General, deberá comunicarse ésta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, se comunicará su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.»

19. Los artículos 22 y 23 pasan a ser 21 y 22, respectivamente.

20. Se introduce un último párrafo en el artículo 24, que pasa a ser el artículo 23, y queda redactado de la siguiente forma:

«Tanto en el Pleno como en la Comisión Permanente, se admitirá el voto por delegación.»

21. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 24, y queda redactado de la siguiente forma:

«Respecto a la nulidad y anulabilidad de los actos, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados que han sido por la Ley 4/1999, de 13 de enero.»

22. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el artículo 25, y queda redactado de la siguiente forma:

«Contra los acuerdos de la Comisión Permanente, se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, con arreglo a los términos y plazos previstos en los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Contra los acuerdos del Pleno del Consejo, no resolutorios de recursos, podrá interponerse recursos de reposición con arreglo a los términos y plazos previstos en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Los indicados recursos de alzada o de reposición deberán ser resueltos en el primer Pleno ordinario del Consejo que se celebre, o bien en sesión extraordinaria convocada al efecto por su Presidente, con debida notificación de las resoluciones recaídas dentro de los plazos establecidos al respecto en los artículos 115.2 y 117.2 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Cuando el recurrente contra un acuerdo del Consejo sea un colegio que tome parte en la adopción de aquél, deberá acompañar certificación del acta en la que conste su voto en contra o la formulación de voto particular.

Contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa y estén sujetos a derecho administrativo, cabrá recurrir en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido por la Ley reguladora de esa jurisdicción.»

23. El artículo 27 pasa a ser el artículo 26.

24. Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 28, que pasa a ser el artículo 27, y quedan redactados de la siguiente forma:

«En el supuesto de que algún colegio se retrasara en el pago de las cuotas, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá apercibir por oficio al Presidente del Colegio Oficial, para que en el plazo improrrogable de quince días, a contar de la notificación de dicho apercibimiento, se proceda al abono de las cuotas pendientes.

Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, el Presidente del Consejo General, oída la Comisión Permanente, podrá imponer al referido Colegio Oficial una cantidad adicional desde el 20 al 100 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento.

Si transcurrido un mes desde la notificación al Colegio Oficial de la imposición de la cantidad adicional a que se hace referencia en el párrafo anterior, continuase sin satisfacerse el pago de las cuotas pendientes, así como de las cantidades adicionales impuestas, el Colegio Oficial quedará privado de voz y voto dentro del Consejo General, hasta tanto no regularice su situación.»

25. El artículo 29 pasa a ser el artículo 28.

26. Se modifica el párrafo segundo del artículo 30, que pasa a ser el artículo 29, y queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana Principal de la Provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima dentro de la misma Comunidad Autónoma o, en su defecto, al de una de las Comunidades Autónomas limítrofes o más próximas.»

27. Se modifica el artículo 31, que pasa a ser el artículo 30, y queda redactado de la siguiente forma:

«Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, así como en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de los Consejos Autonómicos reconocidos.»

28. Se suprime el apartado 4 del artículo 32, que pasa a ser el artículo 31; se da nueva numeración a los apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que pasan a ser 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 y se modifican los nuevos apartados 15, 16, 19 y 20 que quedarán redactados de la siguiente forma:

«15. Velar porque no se produzcan situaciones de competencia desleal entre los colegiados.

16. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, a petición de la partes interesadas. El visado no podrá comprender los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

«19. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.

20. Llevar un Libro Registro Especial de Clientes Morosos, en relación a particularse o entidades que encomienden operaciones de Aduanas, que tendrán un carácter meramente informativo para uso interno y exclusivo de los colegiados, y que se ajustará a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable.»

29. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 33, que pasa a ser el artículo 32, y quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.»

«5. Declaración jurada o promesa de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional, ni estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad que por la legislación se establezcan.»

30. Los artículos 34 y 35 pasan a ser 33 y 34, respectivamente.

31. Se modifica el último párrafo del artículo 36, que pasa a ser el artículo 35, y queda redactado de la siguiente forma:

«Transcurridos tres meses, a contar de su notificación, desde la imposición al colegiado del pago de una cantidad adicional de los débitos pendientes, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y continuase sin efectuar dicho pago, tanto en lo que hace a las cuotas pendientes como a las cantidades adicionales impuestas, el colegiado podrá ser suspendido de sus operaciones, a cuyo fin el colegio lo comunicará al Consejo General y a la Aduana, quienes, a su vez, darán cuenta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a sus efectos, y ello sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer el colegio al interesado, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos y en los Reglamentos de régimen interior.»

32. El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.

33. Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el artículo 37, y queda redactado de la siguiente forma:

«Ningún agente y comisionista de aduanas podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener previamente la venia de éste que, en ningún caso, podrá ser denegada.»

34. El artículo 39 pasa a ser el artículo 38.

35. Se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, y quedan redactados de la forma siguiente:

«Contra los acuerdos del colegio, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en las normativas autonómicas en materia de Colegios Profesionales, los colegiados podrán recurrir en alzada ante el Consejo General, con arreglo a los términos y plazos previstos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita, en aquellos actos sujetos a derecho administrativo, la vía contencioso-administrativa.»

36. El artículo 41 pasa a ser el artículo 40.

37. Se modifica el párrafo d) del artículo 42, que pasa a ser el artículo 41, y queda redactado de la siguiente forma:

«d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un período de seis meses, a contar desde el requerimiento fehaciente de pago, así como las multas o recargos que les fueran impuestas como consecuencia de expedientes tramitados por faltas graves o muy graves.»

38. Se introduce un último párrafo en el artículo 42, que pasa a ser el artículo 41, y queda redactado de la siguiente forma:

«La pérdida de la condición de colegiado se comunicará por el Colegio Oficial a las Aduanas de su demarcación y al Consejo General, quienes deberán notificarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

39. Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el artículo 42, y queda redactado de la siguiente forma:

«Los órganos de gobierno, dirección y administración de los colegios son la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno y se regirán por lo establecido en sus Reglamentos de régimen interior, en los presentes estatutos, en la Ley de Colegios Profesionales, y en las normas que les sean aplicables de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.»

40. Los artículos 44 y 45 pasan a ser 43 y 44, respectivamente.

41. Se modifica el artículo 46, que pasa a ser el artículo 45, y queda redactado de la siguiente forma:

«Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas estarán regidos por una Junta de Gobierno de tres colegiados, como mínimo, a doce, como máximo, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de régimen interior.»

42. Se suprime el artículo 47.

43. El artículo 48 pasa a ser el artículo 46.

44. Los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 pasan a ser 47, 48, 49, 50 y 51, respectivamente.

45. Se modifica el artículo 54, que pasa a ser el artículo 52, y queda redactado de la siguiente forma:

«Con una antelación de veinte días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno ordenará lo pertinente para que en el colegio se anuncie la elección, mandando publicar y exponer la lista de colegiados con derecho a emitir su voto.»

46. El artículo 55 pasa a ser el artículo 53.

47. Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el artículo 54, y queda redactado de la siguiente forma:

«Todos los colegiados podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo del colegio, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el artículo anterior.»

48. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 55, y queda redactado de la siguiente forma:

«Los candidatos presentarán su candidatura mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio con una antelación de, al menos, diez días hábiles a la fecha señalada para la elección. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, examinados los escritos presentados y de encontrarlos de conformidad, harán la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo, se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación de candidatura que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo de la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo directivo.»

49. Los artículos 58 a 82 pasan a ser 56 a 80, respectivamente.

50. Se suprimen los apartados 2.ª, 5.ª y 7.ª del artículo 83, cuya numeración será el 81, pasando los actuales 3.ª, 4.ª y 6.ª a ser los apartados 2.ª, 3.ª y 4.ª, respectivamente, y se modifica el nuevo apartado 4.ª, que queda redactado como sigue:

«4.ª. Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.»

51. Los artículos 84 y 85 pasan a ser 82 y 83, respectivamente.

52. Queda suprimido el artículo 86.

53. El artículo 87 pasa a ser el artículo 84.

54. Se modifica el artículo 88, que pasa a ser el artículo 85, y queda redactado de la siguiente forma:

«Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:

1. Las faltas muy graves con:

a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año.

c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.

El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.

2. Las faltas graves con:

a) Apercibimiento escrito.

b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.

3. Las faltas leves con:

a) Apercibimiento verbal.

b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.»

55. Se modifica el artículo 89, que pasa a ser el artículo 86, y queda redactado de la siguiente forma:

«Contra los acuerdos adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, salvedad hecha en cuanto al respecto se establezca en la normativa autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.»

56. Los artículos 90 y 91 pasan a ser los artículos 87 y 88, respectivamente.

57. Se modifica el artículo 92, que pasa a ser el artículo 89, y queda redactado de la siguiente forma:

«Interpuesto el recurso de alzada, la Comisión de Disciplina del Consejo General designará, de entre sus miembros, un Ponente que impulsará el procedimiento y propondrá a la Comisión las resoluciones que, a su juicio, procedan, a fin de que ésta dicte la resolución oportuna.»

58. Los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 pasan a ser los artículos 90, 91, 92, 93 y 94, respectivamente.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por la normativa anterior.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/06/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos aprobados por Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-17671).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas

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