En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Molina Sánchez,
en nombre y representación de don Gerrard Caine, contra la negativa
del Registrador mercantil de Barcelona XI, don Heliodoro Sánchez Rus,
a inscribir un acta de notificación de revocación de poderes.
Hechos
I
El día 7 de noviembre de 1995, don Juan José Núñez Gutiérrez,
actuando, según manifestaba, en interés de la sociedad mercantil "Abi Caravans,
Sociedad Anónima", siguiendo instrucciones de su Administrador único,
don Gerrard Caine, extremo que acreditaría documentalmente donde fuere
necesario, otorgó un acta de notificación y requerimiento ante el Notario
de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín, a fin de que éste
hiciese entrega a cinco Apoderados de la citada sociedad de sendas cartas
suscritas por el mencionado señor Caine, en las que comunicaba a aquéllos
la revocación de cualquier poder que tuviesen otorgado a su favor para
actuar en representación de "Abi Caravans, Sociedad Anónima".
II
Presentada el acta en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada
con la siguiente nota: "No se practica la inscripción por observarse lo
siguiente: El presente documento no contiene acto inscribible.
Barcelona, 20 de noviembre de 1995.-El Registrador. Firma ilegible". Figura el
sello de don Heliodoro Sánchez Rus.
III
Con fecha 20 de diciembre de 1995, don Eduardo Molina Sánchez
formuló escrito dirigido al Registro Mercantil de Barcelona, en el que alegaba
que, de igual forma que causan inscripción los poderes otorgados para
actuar en nombre de la sociedad, deben causarla las revocaciones
respectivas, por establecerlo así el artículo 94.5. o del Reglamento del Registro
Mercantil, por lo que solicitaba la inscripción del acta notarial de
notificación y requerimiento y, subsidiariamente, de no proceder dicha
inscripción, por adolecer de cualquier defecto subsanable, la anotación
preventiva de dicho documento público. Este escrito tuvo su entrada en el
Registro el día 22 de diciembre.
IV
El día 12 de enero de 1996, don Heliodoro Sánchez Rus, Registrador
mercantil número XI de Barcelona, dictó acuerdo de contestación al
anterior escrito, en los términos siguientes: "En el recurso interpuesto por
don Eduardo Molina Sánchez contra la nota por mí extendida en fecha 20
de 1995, en una copia del acta de notificación y requerimiento autorizada
por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín el 7
de noviembre de 1995, bajo el número 2.753 de protocolo.
El recurrente se limita a reproducir el contenido del artículo 94,
número 5. o , del Reglamento del Registro Mercantil. El defecto debe ser
mantenido: El acto sujeto a inscripción es la revocación de los poderes inscritos
(artículos 22.2 del Código de Comercio y 94.5. o del Reglamento del Registro
Mercantil), no la "notificación'' de tal revocación. La inscripción de la
revocación únicamente puede practicarse en virtud de escritura pública
(artículos 18.1 del Código de Comercio, 95.1 del Reglamento del Registro
Mercantil y 144 del Reglamento Notarial), no de un "acta'' de notificación
y requerimiento. La escritura de revocación deberá ser otorgada por el
Administrador con cargo vigente e inscrito (artículos 11.3, y 107 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), no por un mandatario verbal
del mismo.
Por todo ello, acuerdo: No haber lugar a la reforma, confirmar la nota
de calificación -precisando que el defecto tiene carácter
insubsanabley, en consecuencia, denegar la práctica de la anotación preventiva
solicitada. Contra esta decisión puede interponerse recurso de alzada, ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un
mes desde la fecha de su notificación. Barcelona, 12 de enero de 1996".
Este acuerdo fue notificado con fecha 17 de enero, precisándose que,
conforme al artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil, en el plazo
de un mes desde la fecha de notificación, podría interponerse recurso
de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
V
Con fecha 17 de enero de 1996, don Eduardo Molina Sánchez interpuso
recurso gubernativo, que tuvo su entrada en el Registro el día 19 del mismo
mes, contra la calificación efectuada por el señor Registrador mercantil,
el 20 de noviembre de 1995, al acta de notificación y requerimiento origen
de la calificación recurrida. En el citado recurso se alega, desde el punto
de vista formal, que la nota de calificación incumple lo establecido en
los párrafos 3 y 6 del artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil,
por cuanto no es razonada ni motivada, ni informa al interesado acerca
de los derechos que de dicha calificación se desprenden a su favor; y
en cuanto al fondo, con base en lo establecido en el artículo 94.5 del
Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 18.1 del Código de
Comercio, solicita la reforma de la calificación y la inscripción del acta
notarial objeto de la misma.
VI
El 31 de enero de 1996, el Registrador mercantil dictó un nuevo acuerdo,
en el que hacía constar: Que la discrepancia de los interesados frente
a una nota que atribuya al título defectos que impidan su inscripción
ha de canalizarse a través del recurso regulado en los artículos 66 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; que, fuera del mismo, resulta
ocioso cualquier comentario a la calificación del Registrador, porque no
hay en el Código de Comercio ni en la Ley Hipotecaria, ni en las normas
reglamentarias de desarrollo, referencia alguna a la "contestación a la
calificación"; que, atendiendo a tal circunstancia, tal escrito fue considerado
como escrito de interposición del llamado recurso gubernativo y motivó
la decisión dictada el 12 de enero de 1996; que el escrito remitido con
fecha 19 de enero de 1996 se limita a repetir las alegaciones formuladas
en el anterior, sin aportar nuevos argumentos que pudieran tomarse en
consideración a los efectos de reformar la calificación efectuada. Y que,
por todo ello, acordaba confirmar en todos sus términos la anterior decisión
de 12 de enero de 1996, denegatoria de la reforma solicitada, pudiendo
formularse recurso de alzada, ante la Dirección General, en el plazo de
un mes, a partir de la fecha de su notificación, que tuvo lugar el día
2 de febrero.
VII
Don Eduardo Molina Sánchez, actuando en nombre y representación
de don Gerrard Caine, interpuso recurso de alzada contra los escritos
del señor Registrador mercantil antes expuestos, y alegaba lo siguiente:
Que, en contra de lo afirmado por el señor Registrador mercantil, en el
escrito de interposición del recurso gubernativo, de 17 de enero de 1996,
sí se contenían nuevas alegaciones respecto del presentado con fecha 22
de diciembre de 1995, como eran las relativas a los defectos de que adolecía
la nota de calificación extendidas al pie del documento presentado; que
según el artículo 62, en su párrafo 3, del Reglamento del Registro Mercantil,
el Registrador, al señalar la existencia de defectos en el título, expresará
"todos" los que se observaren, señalando si son o no subsanables, pero
que, en este caso, mientras que la calificación de fecha 20 de noviembre
de 1995 expresaba que "el presente documento no contiene acto
inscribible", en su calificación de fecha 12 de enero de 1996 se señalaba: "... el
defecto debe ser mantenido: El acto sujeto a inscripción es la revocación
de los poderes inscritos (artículos 22.2 del Código de Comercio y 94.5
del Reglamento del Registro Mercantil), no la notificación de tal
revocación...", por lo que entiende el recurrente que lo que ha entendido el señor
Registrador es que el título sí contenía un acto inscribible, que es la
revocación de los poderes, pero que no era el título adecuado, lo que exige
declarar nula la calificación de fecha 20 de noviembre, por resultar
defectuosa y no congruente con la resolución de fecha 12 de enero, en que
el Registrador efectúa alegaciones distintas a las contenidas en la primera
calificación, la cual adolecía de ninguna motivación; y termina solicitando
la revocación de la calificación formulada por el señor Registrador
mercantil XI de Barcelona y que se declare procedente la inscripción del acta
notarial de notificación y requerimiento.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 22 del Código de Comercio; los artículos 6,
59, 62, 66, 67, 70, 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil y la
Resolución de 26 de junio de 1986.
En el presente recurso se plantea el problema de resolver si es o no
inscribible un acta otorgada por quien dice ser mandatario verbal del
Administrador de una sociedad y por la que se comunica a determinados
Apoderados que les han sido revocados sus poderes.
El defecto alegado por el Registrador para denegar la inscripción debe
ser mantenido. En materia de poderes, el acto inscribible es su
otorgamiento, modificación, revocación o sustitución (confróntese el
artículo 94.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil), no la mera notificación
de estos hechos al Apoderado, que permanece en el ámbito de las relaciones
entre representante y representado. Asimismo, el título inscribible es,
inexcusablemente, la escritura pública, por imperativo del artículo 95 del
Reglamento del Registro Mercantil, como modalidad concreta y específica de
documento público, por lo que no cabría la documentación de estos hechos
a través de un acta.
En consecuencia, la nota de calificación del Registrador, en la que
se limita a señalar que el documento presentado no contiene un acto
inscribible, no adolece de defectos en cuanto a su contenido, desde el momento
en que no está señalando los obstáculos que impiden la inscripción de
un acto, que sería posible de no mediar aquéllos, sino que constata la
no accesibilidad al Registro, en bloque, del documento presentado. Ni puede
considerarse incongruente con la resolución adoptada el día 12 de enero,
porque en ésta no se está extendiendo una nota de calificación, sino la
defensa de la nota misma frente a las alegaciones del recurrente. Sí debe
recordarse, sin embargo, la obligación de consignar en la nota de
calificación los recursos que asisten contra ella al interesado (confróntese
la resolución de 26 de junio de 1986).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
la nota del Registrador.
Madrid, 22 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XI.
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