En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Miguel Lara de la Plaza, en nombre de "Inversiones Pinna,
Sociedad Anónima", don Juan Carlos Rodríguez García y doña Mercedes
Pinna García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de
Marbella número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a practicar una anotación
preventiva de demanda en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio declarativo ordinario, número 395/93, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Marbella, a instancia
de "Inversiones Pinna, Sociedad Anónima", de don Juan Carlos Rodríguez
García y de doña Mercedes Pinna García, contra determinadas personas,
en razón de que los demandantes adquirieron de los demandados, a través
de sociedades interpuestas de éstos últimos, un bien inmueble, y por las
circunstancias que se reflejan en la demanda, los demandantes reclaman
la nulidad de los contratos y de todas las consecuencias jurídicas entre
las partes, y solicitan lo expresado en el fundamento de derecho número
1, y anotación preventiva de demanda sobre los bienes inmuebles de su
propiedad que habían resultado embargados como consecuencia de los
procedimientos que a continuación se citan. De tales contratos se
originaron dos procedimientos judiciales contra los anteriores demandantes:
a) Juicio ejecutivo número 45/92 por impago de una letra de cambio,
relativa a uno de los pagos de la compraventa referida; b) juicio ordinario
de menor cuantía número 490/1991, en reclamación del IVA, impagado
de la misma compraventa. En ellos se solicitan y obtienen embargos sobre
la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los demandantes
en el juicio declarativo ordinario número 395/95.
II
Presentado en el Registrador de la Propiedad de Marbella número 2,
mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad,
ordenando las anotaciones preventivas de demanda sobre las fincas que
el mismo refiere, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la
anotación preventiva de la demanda comprendida en el precedente
mandamiento por los siguientes defectos: Por no ser la demanda planteada de
las contempladas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ya que no se
reclama la propiedad de bienes inmuebles -que precisamente figuran
inscritas a favor del demandante-, sino la devolución de determinadas
cantidades abonadas como consecuencia de la venta de una finca -cuya
nulidad sepretende distinta de aquella de la que recae la anotación, o la
nulidad de una sentencia de juicio ejecutivo que no ha tenido acceso al
Registro mediante la oportuna modificación juicio-real que posibilite la
práctica de la anotación preventiva solicitada, y siendo insubsanable el
defecto señalado se deniega la anotación preventiva de la demanda. Contra
la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo
en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la misma, de conformidad
con lo prevenido en el artículo 112 y concordantes del Reglamento
Hipotecario. Marbella a 18 de agosto de 1994. El Registrador. Firmado: Pedro
Luis Martínez Casto".
III
El Procurador de los Tribunales, don Miguel Lara de la Plaza, en
representación de la entidad mercantil, "Inversiones Pinna, Sociedad Anónima",
de don Juan Carlos Rodríguez Pinna y de doña Mercedes Pinna García,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que
la solicitud de la anotación de la demanda se fundamente en que, de
prosperar el procedimiento de mayor cuantía, se declararían nulos los
contratos de los que derivan los dos procedimientos que dieron lugar a
todos los embargos contra los bienes de los demandantes, pero de seguirse
con la ejecución sobre tales bienes, pasando éstos a terceros, se haría
imposible la ejecución de la sentencia favorable a la pretensión de los
demandantes ya que habrían sido desposeídos irremisiblemente como
consecuencia de unos procedimientos que tuvieron su origen en contratos
declarados nulos. Que debe precisarse que es como consecuencia de los
dos juicios promovidos contra los recurrentes por los que se decreta el
embargo sobre los bienes de su propiedad, y puesto que esta demanda
pretende la nulidad "ab initio" de todos los contratos y relaciones jurídicas
en que se basan los dos juicios que se citan el hecho I, hay que concluir
que de prosperar se declararán nulos todos los embargos sobre las fincas
que se pretende la anotación de la demanda. Que el artículo 42 de la
Ley Hipotecaria, ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, con una clara amplitud de criterio, tal como se dice en
la Resolución de 9 de agosto de 1943 y Sentencia del Tribunal Supremo
de 6 de marzo de 1962. También cabe citar los Autos de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 2 de febrero de 1971 y 4 de julio de 1979.
Que los artículos 42 de la Ley Hipotecaria y 139 del Reglamento Hipotecario,
facultan a los demandantes en juicio sobre la propiedad de bienes
inmuebles o sobre la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real, para pedir la anotación preventiva de demanda.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la nota de calificación recurrida funda la denegación de la anotación
preventiva de la demanda objeto del recurso en dos consideraciones de tipo
estrictamente registral : A. No es la demanda planteada de las contempladas
en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ya que no se reclama la propiedad
de bienes inmuebles, sino la devolución de determinadas cantidades. Que
lo que se pretende es la declaración de nulidad de la venta de una finca
situada en Estepona que se adquirió por documento privado, y como se
deduce de la lectura del suplico I de la demanda, aunque la sentencia
que recaiga fuera favorable a los intereses del demandante, esta sentencia
nunca provocará una modificación jurídico-real, respecto de las fincas
sobre las que se pretende su anotación, y no sólo porque el título cuya
nulidad se pretende es totalmente extraño a dichas fincas, sino porque
dada la posición compradora del recurrente, la declaración de nulidad,
según el artículo 1.295 del Código Civil, le obliga a devolver dicha finca
de Estepona y a recibir el precio abonado que es lo pretendido en el
suplico I de la demanda. Que tratándose de obtener una suma de dinero,
el procedimiento adecuado para asegurar su cobro, es solicitar y obtener
la correspondiente anotación preventiva de embargo en la forma y modo
que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la anotación preventiva
de demanda prevista en el número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria,
protege la efectividad de la futura sentencia siempre que ésta comprenda
(como dice el Auto de 12 de julio de 1972 de la Audiencia Territorial
de Barcelona), una pretensión de acto registral, y está claro que la
pretensión de la actora, en el presente caso, no aspira a tal fin, sino a la
satisfacción de la cantidad reclamada. B. No figurar inscritas las fincas
a favor de los demandados. Que es consecuencia del principio de tracto
sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que para poder practicar
la anotación preventiva de la demanda es necesario que los bienes objeto
de esta figuren inscritos o anotados a nombre del demandado (Resoluciones
de 19 de octubre y 5 de noviembre de 1968). Que es evidente la conexión
de dicho principio con el constitucional de que nadie pueda ser vencido
en juicio sin haber sido previamente demandado. Que el recurrente
argumenta que la posible actividad dispositiva del ejecutante en los procesos
números 490/91 y 45/92 de los Juzgados de Primera Instancia, números
5 y 2, respectivamente, de Marbella, pueden dar lugar a la aparición de
terceros protegidos que harían imposible la ejecución de la sentencia
favorable a la pretensión de los demandantes. Que lo cierto es que en la
demanda cuya anotación se pretende, no se permite sostener una modificación
jurídica-real para lo cual fuera preciso mantener el "status quo" existente
al tiempo de la interposición de la misma, sino que se solicita se condene
solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que hayan
podido obtener a consecuencia de las sentencias a su favor, derivadas
de los citados procedimientos ejecutivos en curso, con inclusión de los
gastos y costas correspondientes, señalando finalmente las personas
directamente obligadas a la satisfacción económica de las cantidades que
resultan de las condenas solicitadas. Que no es posible en el escrito del recurso
desvirtuar la acción o pretensión ejercitada (condena pecuniaria), trayendo
al mismo una acción subyacente de nulidad de juicio ejecutivo que no
se corresponde, en modo alguno, con los pedimentos de la demanda. Que
en tal supuesto habría que concluir que la anotación preventiva de la
demanda en que se insta la nulidad de un juicio ejecutivo, no está
comprendida en ninguno de los preceptos de la Ley Hipotecaria, ni en ninguna
otra ley (artículo 42.10), teniendo en cuenta lo declarado en la Resolución
de 14 de diciembre de 1960.
V
La ilustrísima señora Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de
Marbella, informó: Que la denegación de la anotación preventiva de la
demanda tiene su base en no hallarse en los casos contemplados en el
artículo 42 de la Ley Hipotecaria por no reclamarse la propiedad de los
bienes inmuebles y, si bien dicho precepto legal ha sido interpretado, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, con amplitud de criterio, y
no se reduce su aplicación sólo a la reclamación de propiedades de bienes
inmuebles, sino que atribuyen a los Jueces y Tribunales decidir, bajo su
absoluta incumbencia, sobre la naturaleza de la acción ejercitada y sobre
el alcance de los fundamentos y antecedentes invocados para obtener dicha
anotación; es lo cierto que las fincas sobre las que se decreta dicha
anotación no figuran inscritas a favor de los demandados, sino a favor del
propio demandante o de terceras personas que no son partes en el
procedimiento, por lo que fundamentada también la denegación de la
anotación preventiva de la demanda en estas circunstancias, este razonamiento
conduce a considerarlo como bastante y suficiente para estimar acertada
y conforme a derecho la calificación del señor Registrador de la Propiedad,
denegando la anotación preventiva de la demanda en cuestión.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó
inadmitir el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.
VII
La Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Benítez-Donoso,
apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas
en el escrito de interposición del recurso gubernativo, y añadió: Que
inadvertidamente el recurso fue presentado con base al texto del artículo 113
del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior, ante el Presidente
de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 16 de diciembre de 1994,
dentro del plazo de cuatro meses, dado que la calificación del Registrador
es de fecha 18 de agosto de 1994. Que la Audiencia Provincial no rechaza
el recurso y lo remite al Tribunal Superior de Justicia. Que el auto apelado
no dice nada respecto a la presentación del recurso en la Audiencia
Provincial dentro de los cuatro meses, sin perjuicio de que su remisión al
Tribunal Superior de Justicia fuera posterior. Que como fundamento de
derecho se citan el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 1984
y 15 de abril de 1991.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1.259 del Código
Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 8, 9, 20,
42 y 72 de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecario,
1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de anotar
sobre determinadas fincas del propio demandante, una demanda en la
que, entre otros pedimentos que ahora no interesan, se solicita: 1. "Declarar
la nulidad de la compraventa de un inmueble formalizada en documento
privado y efectuado en favor del demandante por dos sociedades
demandadas, y en su consecuencia ordenar la restitución (al comprador)
de 318.000.000 de pesetas, satisfechos en concepto de precio e IVA, más
los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de
la demanda"; 2. "Declarar que como consecuencia de la nulidad de dicha
compraventa, el (demandante) no está obligado al pago del IVA, derivado
de la operación declarada nula, ordenado la restitución en su caso de
las cantidades que por este concepto hubiera podido percibir (una de
las sociedades vendedoras "T. C., Sociedad Anónima") como consecuencia
de la ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía
(ejecutivo, según el Registro) 490/91... incluyendo en dicha restitución los
gastos y costas ocasionados al (demandante)"; 3. "Declarar la nulidad de
la sentencia del juicio ejecutivo número 45/92 dejándola sin efecto con
las consecuencias previstas en el artículo 1.295 del Código Civil y en su
virtud se restituya (al demandante) todo lo recibido por (determinada
sociedad también demandada ahora A. B. V.) en virtud de dicha sentencia,
así como todos los gastos y costas satisfechos por el (comprador) en dicho
procedimiento...". Debe señalarse que el inmueble objeto de la compraventa
cuya nulidad se pide -que no está inscrito a favor del demandante-, no
está entre los bienes que habrían de ser objeto de la anotación pretendida;
y que los dos ejecutivos reseñados se instan para el cobro de sendas
cambiales libradas por el demandante -ahorarecurrente para pagar el precio
de la compraventa referida.
2. El Registrador deniega la anotación solicitada por no estar incluida
la demanda entre las contempladas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria,
y este defecto debe ser confirmado respecto de los dos primeros
procedimientos reseñados, toda vez que: a) La primera de las peticiones
señaladas, aunque implica civilmente el ejercicio de una acción real (la acción
de nulidad de la venta de un inmueble), sólo procedería la anotación si
se pretendiese sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero
no cuando se solicita respecto de otras fincas cuya situación jurídica en
nada se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse, cualquiera
que sea su contenido (confróntasen artículos 1,
2, 8 y 42 de la Ley Hipotecaria); b) respecto de la segunda petición, porque se trata de una acción
puramente personal que queda claramente excluida de la hipótesis del
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, dado que ninguna utilidad pude
proporcionar la anotación pretendida, aun cuando ésta haya de recaer sobre
los propios bienes embargados por el actor en ese juicio ejecutivo, pues
ni se impugna la titularidad registral de los bienes embargados, ni se
pretende la posible ineficacia de la traba y, en su caso del remate de dichos
bienes sino que mientras se persigue la restitución de las cantidades que
al acreedor que promovió dicho juicio le puedan corresponder si se
consuma la ejecución, finalidad ésta que tiene su propio cauce de actuación
en una simple orden judicial de retención de dichas cantidades; c) respecto
del tercero de los pedimentos de la demanda cuestionada, debe señalarse
que resulta contradictorio pedir la "nulidad de la sentencia de remate
dictada en juicio ejecutivo con las consecuencias restitutorias del
artículo 1.295 del Código Civil, y, al propio tiempo, pedir que el acreedor que
promueve ese juicio "restituya al ejecutado y ahora demandante todo lo
que obtenga en virtud de dicha sentencia", pues si se solicita que como
consecuencia de la nulidad de la sentencia de remate, todas las actuaciones
de apremio queden sin efecto, devolviéndose al ejecutado los bienes que
le fueron realizados y restituyéndose por el actor al rematante el precio
de remate que hubiere recibido en pago de su crédito, no tiene sentido
pedir también que el ejecutante entregue al ejecutado todo lo que, de
mantenerse la eficacia de la sentencia, hubiere percibido en la ejecución
(sea el precio de remate, sea el propio bien ejecutado que adquiera como
mejor postor o por adjudicación en pago de su crédito); se trata de
peticiones que sólo pueden formularse de forma alternativa o subsidiaria,
pero no cumulativamente, lo cual, en conjunción con la exigencia de
determinación del derecho o pretensión de la que se intenta su reflejo tabular
(confróntasen artículos 9 y 72 de la Ley Hipotecaria), impone el rechazo
de la anotación pretendida en cuanto a este tercer pedimento; todo ello
sin perjuicio de señalar que la posibilidad de anulación de las actuaciones
procesales en los supuestos legalmente contemplados (confróntasen
artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha de determinar,
en la hipótesis en que tales actuaciones hayan conducido o puedan conducir
a una mutación jurídico-real inscribible -como es el caso del juicio ejecutivo
en que se embarga y rematan bienes inmuebles-, a la anotabilidad de
la demanda por la que en procedimiento especifico se insiste la nulidad
de aquellas actuaciones (confróntase artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria),
siempre que aparezcan debidamente satisfechas las exigencias inherentes
al principio de tracto sucesivo (confróntesen artículos 24 de la Constitución
española y 20 de la Ley Hipotecaria), y sin que pueda el Registrador denegar
esa anotación so pretexto de la falta de fundamento legal de la pretensión
de nulidad, pues, tal decisión, en cuanto constituye un ejercicio de la
potestad jurisdiccional, está reservada en exclusiva a los Jueces y
Tribunales (confróntense artículos 117 de la Constitución española y 1 y
2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 100 del Reglamento Hipotecario),
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
en los términos de los anteriores considerandos y confirmar el auto
apelado.
Madrid, 19 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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