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Documento BOE-A-1999-11498

Real Decreto-ley 9/1999, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos, durante el mes de febrero de 1999, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1999, páginas 19407 a 19410 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-11498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1999/05/21/9

TEXTO ORIGINAL

El día 2 de febrero se produjo un terremoto de magnitud 5,0 según la escala de Richter, que llegó a alcanzar en algunos momentos la magnitud 5,2, con epicentro en el término municipal de Mula, en Murcia. Este seísmo fue precedido por un terremoto de magnitud 3,5 en la citada escala y seguido de múltiples réplicas de diferente intensidad que se registraron durante todo el mes de febrero.

La magnitud inicial de este hecho, que se vio agravado por los movimientos sísmicos de días sucesivos, ha producido consecuencias catastróficas en los municipios afectados, especialmente sobre las viviendas e infraestructuras de la zona, y ha causado daños materiales cuya importancia exige, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción inmediata de los poderes públicos que lleve a cabo, en primer lugar, la adopción de diversas medidas paliativas y reparadoras que contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en la zona; en segundo lugar, la definición de los procedimientos de coordinación y de los mecanismos de colaboración entre los órganos de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las Administraciones locales afectadas, que permitan garantizar la pronta ejecución de dichas medidas y, por último, determinar la financiación de los gastos que de tales actuaciones se deriven.

La gravedad de los daños producidos en las viviendas de la zona hace necesaria la aprobación de normas excepcionales en relación con estos bienes y con el alojamiento provisional de damnificados. La aplicación de estas normas especiales conlleva la inaplicabilidad de las reglas ordinarias que, sobre esta misma materia, establece la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, por la que se aprueba el procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas, modificada parcialmente por la Orden de 30 de julio de 1996.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por los movimientos sísmicos producidos durante el mes de febrero en los municipios de Albudeite, Campos del Río y Mula, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ayudas de emergencia.

Las ayudas de emergencia que se establecen en el presente artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, no siendo de aplicación para la concesión de las mismas lo establecido sobre la materia en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas, modificada por Orden de 30 de julio de 1996.

1. Alquiler de viviendas y reposición de enseres.

a) En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiere producido la destrucción total de la vivienda o bien, debido al mal estado residual de la misma, hubiere sido precisa su demolición, sus propietarios, en el supuesto de que constituyera su residencia habitual, podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de dieciocho meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

b) Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran precisado de demolición, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por igual período de tiempo a los beneficios contemplados en el párrafo anterior.

c) En el supuesto de que la reconstrucción o reparación de la vivienda, en los términos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de doce meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

d) Los que a consecuencia de los movimientos sísmicos producidos hubieran sufrido destrucción o daños en enseres de primera necesidad, podrán percibir, previa acreditación de los mismos, una cantidad máxima de 250.000 pesetas para su reposición.

2. Gastos de emergencia.

Se financiarán, con cargo al crédito consignado en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto-ley:

Los gastos de emergencia en que hayan incurrido los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley, que hayan resultado imprescindibles e inaplazables para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Los gastos ocasionados por la prestación personal o de bienes o servicios de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido requeridas por la autoridad competente con motivo de la situación de emergencia.

3. Reparación y reconstrucción de viviendas.

En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiere producido la destrucción total de la vivienda o hubiere resultado dañada, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su residencia habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reconstrucción o reparación, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el valor de los daños producidos según tasación pericial de los mismos efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que en ningún caso el importe de la ayuda pueda ser superior a 6.000.000 de pesetas.

Asimismo, podrán beneficiarse de las ayudas previstas para la reconstrucción o reparación de una vivienda siniestrada, los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a efectos de su reconstrucción o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble.

Artículo 3. Requisitos.

Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el artículo anterior, deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia en los municipios de Albudeite, Campos del Río y Mula, y constituir la vivienda siniestrada su domicilio habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

b) Justificación, en su caso, del importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la situación de la vivienda destruida o dañada.

c) Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en los apartados 1 y 3 del artículo 2 de la presente norma.

d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos derivados de la situación de emergencia o catástrofe.

Artículo 4. Límite y compatibilidad de las ayudas.

El importe de las ayudas a conceder para la reparación de daños no podrá superar en ningún caso el valor del daño tasado y su determinación tendrá en cuenta el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por igual concepto, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 5. Procedimiento y financiación.

1. Para la valoración, determinación y cuantía de las ayudas a conceder a particulares, en virtud de las solicitudes presentadas, por arrendamiento, reconstrucción o reparación de viviendas que constituyan su domicilio habitual y reposición de enseres de primera necesidad, se creará una Comisión Técnica Mixta copresidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de dicha Comunidad Autónoma y compuesta por un representante de la Administración General del Estado, un representante de la Administración autonómica y uno por cada una de las Entidades locales aludidas en el artículo 1, que deseen incorporarse a la misma.

Dicha Comisión Técnica Mixta, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los gastos y los daños acreditados y la situación económico-social de cada solicitante, elevará al órgano competente para resolver propuesta individualizada motivada en relación con la ayuda que se solicita, así como sobre la cuantía a conceder en caso de propuesta favorable, que en ningún caso podrá superar los límites que se establecen para cada supuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto-ley.

La citada Comisión Técnica Mixta podrá recabar la información sobre la valoración de los daños y la cuantía de las indemnizaciones, que resulte necesaria, del Consorcio de Compensación de Seguros, que queda autorizado para cederla, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1995, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la resolución correspondiente deberá determinar el plazo máximo de ejecución de las obras de reparación a las que se destina la ayuda. El plazo máximo para la reconstrucción de la vivienda será de dieciocho meses y el plazo máximo para la reparación de daños será de doce meses. Dichos plazos podrán ampliarse por causas excepcionales que expresamente autorice la Comisión Técnica Mixta.

2. La financiación de las ayudas para reconstrucción y reparación de viviendas, que se determinan en el apartado 3 del artículo 2, se efectuará en un 50 por 100 por la Administración General del Estado con cargo al crédito que se habilita en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto-ley, y el 50 por 100 restante por las otras Administraciones territoriales intervinientes en la citada Comisión Mixta, según los acuerdos que ellas alcancen.

3. Las ayudas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se costearán en su totalidad por la Administración General del Estado con cargo al crédito que se determina en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto-ley, debiendo acreditarse ante el órgano competente para resolver los gastos originados por medio de las correspondientes facturas emitidas de conformidad con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Artículo 6. Daños en infraestructuras municipales.

1. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales de los municipios a los que son de aplicación las medidas extraordinarias previstas en este Real Decreto-ley, relativos a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

2. Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones contempladas en este artículo, con cargo al crédito extraordinario consignado en el apartado 3 del artículo 7 del presente Real Decreto-ley, así como a establecer el procedimiento para la concesión de las mismas, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 7. Crédito extraordinario.

1. Se concede un crédito extraordinario dotado con 449.507.591 pesetas, con carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 16, «Ministerio del Interior», Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223A «Protección Civil», concepto 484, «Para la financiación de las ayudas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1999».

2. Se concede un crédito extraordinario dotado con 1.500.000.000 de pesetas, con carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 17, «Ministerio de Fomento», Servicio 09, «Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo», Programa 431A, «Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y ayudas acceso a vivienda», concepto 757, «Para la financiación de las ayudas extraordinarias establecidas en el apartado 3 del artículo 2 del real Decreto-ley 9/1999».

3. Se concede un crédito extraordinario dotado con 362.711.297 pesetas en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 22 «Ministerio de Administraciones Públicas», Servicio 03, «Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales», Programa 912B, «Cooperación económica local del Estado», concepto 461, «Para la reparación de daños en infraestructuras de carácter local, según el Real Decreto-ley 9/1999».

4. Los créditos extraordinarios a que se refieren los apartados anteriores se financiarán con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

5. Los remanentes que puedan presentar los citados créditos al finalizar el ejercicio 1999, se incorporarán al Presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 8. Beneficios fiscales.

1. Se concede, para el ejercicio de 1999, exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, de naturaleza urbana, situados en los municipios de Albudeite, Campos del Río y Mula, dañados como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos, cuando se acredite, previo informe de la Comisión Técnica Mixta, que, tanto las personas como los bienes en ella ubicados, hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre el mismo.

3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado 1, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

4. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley, será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 77 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

5. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos en los que se hayan producido daños como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos en el mes de febrero en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán acordar, en el ámbito de sus competencias, la exención de la tasa por expedición de licencia de obras para reparación de viviendas siniestradas.

Artículo 9. Comisión interministerial.

1. Se crea una Comisión interministerial para aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento y Administraciones Públicas, así como por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La determinación de daños y la evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma y la Delegación del Gobierno.

Artículo 10. Convenios de colaboración.

La Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en su caso, las Corporaciones locales de los municipios de Albudeite, Campos del Río y Mula podrán celebrar los convenios de colaboración que resulten necesarios para la aplicación de las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley.

Disposición adicional primera.

Las Administraciones intervinientes en la financiación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto-ley se reservan la facultad de control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposición final primera.

El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 21/05/1999
  • Fecha de publicación: 22/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre concesión de subvenciones para reparación de bienes y servicios: Orden de 1 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15676).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 17 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13959).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias, Orden de 28 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12315).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 130, de 1 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12223).
Materias
  • Ayudas
  • Murcia
  • Terremotos

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