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Documento BOE-A-1998-8533

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Quito el 26 de junio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1998, páginas 12134 a 12137 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-8533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante «Las Partes Contratantes»;

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

A Los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversionistas» se entenderá:

a) Personas naturales que, en el caso del Reino de España, son considerados sus nacionales con arreglo a su legislación y, con respecto a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad con la legislación ecuatoriana, son considerados nacionales del Ecuador.

b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la Legislación del país receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades:

Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados.

Bienes muebles o inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.

Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y «know-how».

Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término «territorio» designa el territorio nacional sobre el que cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción o soberanía de conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO II

Promoción, admisión

1. Cada Parte Contratante promocionará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

ARTÍCULO III

Protección

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO IV

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación más Favorecida.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participación en:

Una zona de libre comercio.

Una unión aduanera.

Un mercado común.

Una Organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualesquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de terceros países en virtud de un Acuerdo para evitar la Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.

ARTÍCULO V

Nacionalización y expropiación

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y, en ningún caso, será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptará estas medidas pagará al inversionista o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.

ARTÍCULO VI

Compensación por pérdidas

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional u otras circunstancias similares en el territorio de esta última, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

ARTÍCULO VII

Transferencia

Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posiblidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I.

Las indemnizaciones previstas en el artículo V.

Las compensaciones previstas en el artículo VI.

El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones.

Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversionista de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.

Para la realización de las transferencia se tendrán que observar las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberán transcurrir más de dos meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término antes mencionado.

ARTÍCULO VIII

Condiciones más favorables

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO IX

Principio de subrogación

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversionista de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará una aplicación del principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversionista y no en los derechos reales, desde el momento en que ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.

Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la Legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

ARTÍCULO X

Controversias de interpretación del Convenio

entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje.

3. El Tribunal de Arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualesquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de un intención de someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que realice dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al Secretario general de las Naciones Unidas para que efectúe la designación pertinente.

5. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, de las normas contenidas en el presente Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO XI

Controversias entre una Parte Contratante

e Inversionistas de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionistas de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada, por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:

Al Tribunal de Arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, o

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estado», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo.

El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.

Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

ARTÍCULO XII

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las dos Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará tácitamente por períodos consecutivos de cinco años.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Quito a 26 de junio de 1996.

Por la República

del Ecuador, / Por el Reino de España,

Marcelo Fernández

de Córdova, / Julio Albi de la Cuesta,

Ministro de Relaciones,

Exteriores, Encargado / Embajador de España

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de junio de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de marzo de 1998.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1996
  • Fecha de publicación: 10/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre su denuncia, con efectos desde el 18 de junio de 2022, por Nota Verbal de 18 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2022-12581).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Ecuador
  • Inversiones

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