En el recurso gubernativo interpuesto por don David Rioja Chínguez, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid número I, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de constitución de sociedad.
Hechos
I
Por escritura autorizada el 19 de septiembre de 1995, por el Notario de Madrid don Federico Paredero del Bosque Martín, se constituyó una sociedad anónima laboral, bajo la denominación "Viajes Mitxelin, Sociedad Anónima Laboral". Concurrieron al otorgamiento, entre otros, don Antonio Ramos Luján, que suscribió 200 acciones de la Clase B, por un valor nominal de 2.000.000 de pesetas, con desembolso de un 25 por 100 de su valor. Dicho desembolso, como el del resto de los fundadores, se realizó mediante la aportación no dineraria de determinados bienes. En dicha escritura todos los otorgantes se apoderaron, recíprocamente, para subsanar o rectificar tanto la escritura como los Estatutos en cuanto lo exigiese la calificación registral. En fecha 24 de noviembre siguiente, se otorgó ante el mismo Notario escritura de subsanación por las mismas personas que la anterior, a excepción del citado don Antonio Ramos Luján, por la que se rectifican las aportaciones realizadas, en el sentido de sustituir las iniciales aportaciones "in natura" por aportaciones en metálico.
II
Presentadas copias de dichas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas como defectuosas el 21 de diciembre de 1995, según nota cuyo primer defecto decía: "La escritura de subsanación requiere el consentimiento de don Antonio Ramos Luján". Nuevamente presentadas, fueron calificadas como defectuosas en fecha 29 de mayo de 1996, señalando en la correspondiente nota, entre otros defectos, el mismo ya transcrito. Con ocasión de otra presentación, en esta ocasión acompañadas de una nueva escritura de subsanación autorizada por el mismo Notario el 2 de julio de 1996, en la que don David Rioja Chínguez, en nombre propio y representación del resto de los otorgantes, invocando las facultades que aquéllos le habían conferido en la escritura fundacional, rectifica ésta, en el sentido de sustituir las aportaciones sociales pactadas inicialmente por otras en metálico y en la que se testimonian resguardos bancarios acreditativos de su ingreso en la cuenta bancaria de la sociedad, fue objeto de nueva calificación, según nota fechada el 8 de julio de 1996, en la que se consignaron los siguientes defectos: "Continúan sin subsanar los siguientes defectos de la anterior nota de calificación: 1) Se mantiene el primer defecto de la nota de calificación, ya que en la escritura de constitución consta la aportación no dineraria del socio don Antonio Ramos, que en la escritura de subsanación se cambia por aportación dineraria sin su intervención. No siendo suficiente el acuerdo tercero del acta, cuya certificación se protocoliza en escritura autorizada por don Federico Paredero del Bosque el día 4 de diciembre de 1995, que se acompaña. 2) La suscripción del socio don David Rioja carece de sentido, se fija el importe nominal "2.500.000 pesetas", suscribiendo 2.500 acciones. Suscribiendo cada socio 2.500 acciones no coinciden con las 1.000 acciones en que se divide el capital social. 3) En la nueva redacción del artículo 5 de los Estatutos consta igualmente dividido el capital social en 1.000 acciones, no coincidiendo con las suscritas. Es necesario aclarar las suscripciones ya que en la escritura de constitución, son cinco socios fundadores que suscriben y en la de subsanación, de fecha 24 de noviembre de 1995, son cuatro los suscriptores, y en la escritura de subsanación, de fecha 2 de julio de 1996, se fija la fecha de nacimiento de los cinco socios fundadores. 4) Las certificaciones bancarias que se incorporan a la escritura de subsanación, de fecha 2 de julio de 1996, no se corresponden con el desembolso ni de las escrituras de constitución ni de las de subsanación, aclarar para poder calificar. 5) En la escritura de subsanación, de fecha 2 de julio de 1996, se rectifica el artículo 5 de los Estatutos en el mismo sentido, que ya consta en su redacción en la escritura de subsanación de 24 de noviembre de 1995, aclarar. En todo caso, rectificado un artículo de los Estatutos, es necesaria la redacción íntegra del artículo rectificado, que en la escritura de subsanación de 24 de noviem bre de 1995 resulta incompleto el texto. 6) Para inscribir las modificaciones estatutarias de la escritura de subsanación, de fecha 2 de julio de 1996, es necesario acompañar certificado del Registro de Sociedades Anónimas Laborales (artículo 3 del Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre).
Presentada por cuarta vez, en este caso tan solo la primera y tercera de las escrituras reseñadas, fueron calificadas con nueva nota, ésta de 25 de noviembre de 1996, en la que se consignó como defecto: "Se reitera en todos sus defectos la anterior nota de calificación, si bien se hace constar que no se ha presentado la escritura de subsanación de fecha 24 de noviembre de 1995, ni se acredita que la misma haya quedado sin efecto".
III
Don David Rioja Chínguez, como Administrador designado de la sociedad, a través de un escrito firmado bajo la rúbrica "por poder" por una tercera persona, interpuso recurso gubernativo frente, según expresa, a la Resolución de 25 de noviembre de 1996, alegando: Que no ha sido posible obtener el consentimiento de don Antonio Ramos Luján, para el otorgamiento de la escritura de rectificación, al haber desaparecido, habiéndose denunciado judicialmente su desaparición y debiendo tipificarse su comportamiento como perjudicial para la sociedad; que están justificados los desembolsos en metálico mediante los certificados bancarios, incorporados a la escritura de rectificación; que se ha subsanado el defecto relativo a la consignación de la fecha de nacimiento de los otorgantes; que la redacción válida del artículo 5.o de los Estatutos sociales es la que consta en la escritura de 2 de julio de 1996, y que está pendiente de anulación la escritura de 24 de noviembre de 1995, así como la calificación de la sociedad como laboral.
IV
La Registradora Mercantil de Madrid número I decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que no consta acreditada la representación de la persona que suscribe el escrito de interposición del recurso; que no se ha aportado la copia de la escritura de 24 de noviembre de 1995, necesaria para la calificación, y que el recurrente se limita en parte a hacer aclaraciones, cuyo contenido debería constar en escritura publica o justificar, sin impugnar propiamente, los defectos de la nota.
V
Don David Rioja Chínguez, a través de escrito suscrito por él, recurrió en alzada la anterior decisión fundándose en lo siguiente: Que el cambio de la aportación inicial por otra en metálico se practicó, por recomendación del Ministerio del Trabajo, como más beneficiosa para el inicio de la actividad social; que no existe falta de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos calificados; que no se precisa en la calificación si los defectos son subsanables o insubsanables; que existe legitimación por parte de los otorgantes para elevar a públicos los acuerdos sociales; que con relación a la única cuestión a la que el Registrador se ha referido desde un principio, el consentimiento de don Antonio Ramos Luján ha de entenderse subsanado por su presencia en la Junta, en que se subsanan todas las deficiencias iniciales, y que el contenido de la escritura de 24 de noviembre ha quedado anulado, estando en trámite su elevación a público; que dicho socio ha ingresado su aportación en metálico en la caja social, lo que refrenda su voluntad de permanecer en la sociedad, pese al hecho de que una vez realizada su inversión se haya ausentado.
VI
Pendiente de resolución el recurso, se ha aportado por el recurrente copia de la escritura autorizada el 29 de julio de 1997, bajo la fe del mismo Notario, por la que se eleva a público el acuerdo de la Junta general de la misma fecha, dejando sin efecto los acuerdos adoptados por la Junta de 20 de noviembre de 1995, y que, remitida a la Registradora, fue devuelta con nota en la que se hacía constar que no procedía su calificación ni despacho mientras no exista desistimiento expreso o resolución definitiva del recurso interpuesto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, c), de la Ley de Sociedades Anónimas, 1.091 y 1.258 del Código Civil y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Aun cuando la Registradora haya cuestionado en su decisión la legitimación del recurrente, por no estar acreditada la representación de quién en su nombre suscribía el escrito de interposición del recurso, el hecho de que no haberse limitado a fundar la desestimación de la pretensión en esa circunstancia, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, unido a que el de alzada aparece firmado por el recurrente entonces representado, aconseja por razones de economía procedimental entrar en su examen.
2. Exige el artículo 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil que el recurrente fije con claridad y precisión los extremos de la decisión del Registrador que sean objeto de impugnación. Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición inicial y el de alzada aunque formalmente aleguen que se impugna la "Resolución de 25 de noviembre de 1996", lo que por la remisión que la nota de tal fecha hace a la de 8 de julio anterior, pudiera entenderse que implica recurrir todos los defectos consignados en ésta, lo cierto es que se limita a un serie de vagas consideraciones sobre las actuaciones llevadas a cabo y su justificación, concretándose en esencia a impugnar la decisión, que recurre en cuanto mantiene el defecto de la falta de consentimiento de uno de los otorgantes, de la escritura fundacional para sustituir la aportación en ella convenida por otra distinta.
Delimitada así la única cuestión a resolver, se impone la desestimación del recurso. La obligatoriedad de los pactos contractuales (cfr., artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil) implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte. Sin contar con ese consentimiento de todos los fundadores, no cabe sustituir un elemento tan esencial en el contrato fundacional de una sociedad anónima como las aportaciones que cada uno de los fundadores se ha obligado a realizar [artículo 8, c), de su Ley reguladora]. Frente a esa exigencia, no cabe el argumento de la desaparición de una de las personas llamadas a prestar aquél, ni entenderse suplido por la intervención en su nombre de quien no acredita suficientes facultades representativas para ello, ni, finalmente, es admisible la presunción de un consentimiento tácito por el hecho de acreditarse el ingreso bancario de una aportación dineraria hecha por él mismo en la cuenta de la sociedad, dado que ese tipo de documento carece de fehaciencia sobre el autor del ingreso y la causa del mismo, y, en todo caso, no puede suplir la necesidad de un consentimiento que, al menos a efectos registrales, ha de constar de forma expresa y auténtica.
Esta Dirección general ha resuelto desestimar el recurso.
Madrid, 16 de febrero de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Madrid número I.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid