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Documento BOE-A-1998-3122

Sentencia de 17 de diciembre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/1997, planteado entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando (Cádiz).

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1998, páginas 4921 a 4922 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1998-3122

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 6/1997:

Ponente: Excelentísimo señor don Baltasar Rodríguez Santos.

Secretaría de Gobierno.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 6/1997:

Excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Magistrados: Don Gregorio García Ancos, don José Luis Bermúdez de la Fuente, don Baltasar Rodríguez Santos, y don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

En la villa de Madrid a 17 de diciembre de 1997.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción constituida por los señores Magistrados reseñados anteriormente, para resolver el conflicto 6/1997-M, seguido entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando (Cádiz), derivado del conocimiento de la denuncia presentada por don Humberto Tinoco Janeiro, con la intervención del excelentísimo señor Fiscal Togado, siendo Ponente el excelentísimo señor don Baltasar Rodríguez Santos quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Humberto Tinoco Janeiro, Guardia Civil, presentó con fecha 27 de octubre de 1995, escrito al Juzgado de Instrucción de Guardia de Jerez de la Frontera, denunciando al Director de la Guardia Civil don Fernando Cardenal Alemani, al Asesor Jurídico don Benito Ejido Trillo-Figueroa y al Capitán de la Guardia Civil don Hemeterio Marcos Domínguez por los presuntos delitos de prevaricación, calumnias e injurias, por la conducta seguida por los mismos derivada de la instrucción y resolución del expediente administrativo que al mismo se siguió con el número 1/1994, y por el que se le impuso la sanción de cinco días de haberes, denuncia que ratificó en comparecencia efectuada en el Juzgado indicado el 22 de diciembre de 1995.

Tras el informe del señor Fiscal respecto a la competencia del Juzgado para conocer el asunto, se dictó asunto por el mismo con fecha 10 de mayo de 1996, declarando la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar.

Segundo.-Tras el informe del Fiscal Jurídico Militar, el Juzgado Togado Militar número 23 en San Fernando (Cádiz), dictó Auto rechazando el conocimiento de los hechos denunciados y la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera, devolviéndose las actuaciones, planteándose el conflicto negativo de jurisdicción, y remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para su resolución.

Tercero.-Por Providencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de Conflictos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente y se dio vista al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó en el sentido de entender que la competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria, señalando por Providencia de 5 de noviembre de 1997, el día 16 de diciembre del año en curso, a las once treinta horas, para la decisión del conflicto.

Fundamentos de derecho

Primero.-A fin de resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción presentado ante esta Sala es obligado sentar el hecho que motiva la denuncia formulada por don Humberto Tinoco Janeiro contra el excelentísimo señor Director de la Guardia Civil y otros, y que consiste, tras su lectura (folios 1 al 5 inclusive), en imputar a aquél el delito de prevaricación en razón a haber dictado una resolución injusta en el expediente disciplinario por el que fue sancionado, pues si bien se mencionan, como presuntos delitos cometidos también, los de calumnias e injurias, coacciones y torturas, el desarrollo de los hechos que se relatan en la denuncia obligan a considerar a aquél como elemento determinante.

En tal sentido y habida cuenta de que ni la Jurisdicción Ordinaria ni la Jurisdicción Militar se consideran competentes, es obligado analizar en primer lugar los dos tipos de delitos contenidos en el Código Penal Militar y que pudieran tener referencia con el tema, a saber, el 184 y el 138 del Código Penal Militar, respecto de los cuales cabe decir que son inaplicables: El primero, porque ni el Director General que dictó la resolución y al que se denuncia, como principal, como tampoco el Capitán de la Guardia Civil que fue el Instructor, y ni el Asesor Jurídico que intervino en el expediente, a los que también denuncia, forman parte de un Tribunal Militar ni han actuado en procedimiento penal, que es lo señalado en el artículo 184, de cuyo ámbito quedan excluidos los Jueces-Instructores de otra clase de procedimientos militares, así como aquellos militares, servidores de la Justicia que no actúan estrictamente en cuestiones judiciales, como Secretarios, partes, auxiliares, etc., pues es requisito esencial tener "potestad jurisdiccional" para ser responsable de este delito.

Y lo mismo cabe decir con respecto al artículo citado del 138 del Código Penal Militar, pues es público y notorio que el que fue Director General de la Guardia Civil y al que personalmente se denuncia, don Fernando Cardenal Alemani, no era militar, requisito inexcusable para que entre en juego el delito de "extralimitaciones en el ejercicio del mando".

Segundo.-Pasando, por exclusión, al Código Penal ordinario y partiendo de los mismos hechos, así como de la consideración del principal denunciado como funcionario público, y no como Juez ni militar, el delito a tipificar en el presente caso es el del 358 del Código Penal derogado, que dice así: "El funcionario público que, a sabiendas, dictara resolución injusta en asunto administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación especial. Con la misma pena será sancionado el funcionario público que dictare, por negligencia o ignorancia inexcusable resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo", delito éste que se corresponde con el artículo 404 del Código Penal vigente.

Es pues, obligado, entender que a los efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del hecho denunciado y dictar las resoluciones procedentes, es la jurisdicción ordinaria, concretamente el Juzgado número 1 de Jerez de la Frontera, a quien se le remitirán las actuaciones, poniéndolo en conocimiento del Juzgado Togado Militar número 23 en San Fernando (Cádiz).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos de resolver y resolvemos el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera en diligencias previas, número 660/1997-M, frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 23 en San Fernando (Cádiz), declarando que la Jurisdicción competente para conocer de la denuncia presentada contra el excelentísimo señor Director general de la Guardia Civil don Fernando Cardenal Alemani, el Asesor Jurídico de la Dirección de la Guardia Civil, don Benito Ejido Trillo-Figueroa y el Capitán de la Guardia Civil don Hemeterio Marcos Domínguez, es el Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera, a quien se remitirán las actuaciones a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese esta resolución en forma legal a los interesados; siguen las firmas. Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir, para su publicación, al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de enero de 1998, certifico.-El Secretario.

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