Conflicto de jurisdicción 27/1997:
Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia junto con el voto particular que se acompaña:
En la villa de Madrid a 22 de diciembre de 1997.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juez de Primera Instancia Decano de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes
Primero.-Don Mohamed Hassan Chirien solicitó del Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado por el turno de oficio para su defensa en proceso sobre disolución de matrimonio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, designación que se hizo con fecha 10 de junio de 1996, recayendo el nombramiento en la Letrada doña Eva Leiva Molinero. Se decía en la aludida solicitud que "de todos es sabido que para efectuar la designación de Letrado se exigía por el Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita, pero para que ésta pueda surtir su efecto judicial debía ser presentada junto con la demanda principal, con firma de Letrado y subsidiariamente del Procurador ante el Juzgado que conociera del litigio". El 10 de diciembre de 1996, bajo la dirección letrada de la Abogada designada de oficio, juntamente con la demanda de divorcio, presentó la correspondiente demanda de justicia gratuita. A la vista de tal solicitud, el Juez Decano de los de Madrid, por acuerdo gubernativo de 2 de diciembre de 1996, dispuso que no procedía la admisión de la demanda de pobreza toda vez que los Juzgados no son competentes para su tramitación y resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1996.
Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por resolución de 28 de febrero de 1997, resolvió inadmitir la petición de asistencia gratuita realizada por el interesado por estimar que carece de jurisdicción y competencia, fundando esta decisión en que: a) el interesado presentó solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996, presentando la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional con posterioridad a dicha fecha; b) considera que la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde al Poder Judicial y no a la Administración, pues ha de estarse a la fecha de formulación de la solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados; c) Así ha de entenderse atendiendo a la disposición final y a la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, a cuyo tenor las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud; d) Según la Comisión cuando la Ley se refiere a "solicitud" se refiere al acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados, y no a la fecha de presentación de la "demanda" ante el Juez.
Tercero.-Así las cosas, el solicitante señor Hassan Chirien se dirigió al Juez Decano de los Juzgados de Madrid para que planteara a la Comisión citada conflicto negativo de jurisdicción por haber sido rechazado tanto por el Juez como por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el conocimiento de un asunto, cual debe tramitar la petición de asistencia jurídica gratuita. El Juez de Primera Instancia Decano de los de Madrid accedió al planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción y comunicado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita elevó por su parte todas las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Cuarto.-En estos términos, suscitada la discrepancia, se elevaron las pertinentes actuaciones a este Tribunal, donde fueron recibidas el 24 de junio de 1997. Por providencia de 1 de julio de 1997 se tienen por recepcionadas las actuaciones, se designa Ponente y se dispone, por providencia de 24 de octubre de 1997, dar traslado por plazo común de diez días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado informó que, a su juicio, la competencia correspondía al Juzgado por argumentos similares a los utilizados por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mientras que el Ministerio Fiscal fue de parecer que correspondía resolver la petición a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, pues ante el Juzgado no se presentó solicitud de reconocimiento del derecho, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, que entró en vigor el 12 de julio de 1996.
Quinto.-Por providencia de 11 de noviembre de 1997 se señaló para la decisión el 16 de diciembre de 1997, quedando las actuaciones en poder del Magistrado Ponente designado señor Arozamena Sierra.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Versa el conflicto de jurisdicción, cuya resolución corresponde a este Tribunal, sobre una contienda negativa, pues tanto el Juez contendiente como la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Comisión que se integra en el ámbito organizativo de la Administración del Estado, entienden que a ninguno de los dos compete conocer de una solicitud de justicia gratuita, entendiendo, por el contrario, que es al otro contendiente al que incumbe la competencia para conocer de la solicitud de justicia gratuita, para litigar en un proceso civil referido a una pretensión de disolución de matrimonio, por causa de divorcio consensual. Conviene comenzar recordando que a este Tribunal, en el ámbito de sus potestades exclusivas y excluyentes, corresponde dilucidar la cuestión en instancia única, con la fuerza imperativa que corresponde a sus sentencias. Como punto de partida resulta ilustrativo y aun decisorio, por la eficacia inherente a los precedentes de este Tribunal, recordar que igual cuestión en términos iguales o similares al ahora planteado, se ha resuelto con unidad de doctrina en procesos de conflictos anteriores, coincidentes en que la competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (en este sentido la Sentencia de 23 de octubre de 1997).
Segundo.-La cuestión planteada es un problema de transición entre el régimen jurídico procesal que tenía sus normas propias en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladoras de la llamada legalmente "defensa del pobre", y el innovado por virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y complementada o, tal vez sería mejor decir, desarrollada a nivel reglamentario por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, regulación nueva que en cuanto ha significado un avance importante en la protección de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente, postula, si la cuestión fuera dudosa, que no lo es para este Tribunal, una interpretación favorable a la aplicación del nuevo régimen.
Tercero.-En el caso que ahora enjuiciamos, desde sólo el ámbito formal de a quien corresponde la competencia, parece conveniente partir de que el acto de parte, cuya ubicación temporal a los fines de la regla transitoria, es decisivo tener presente es un escrito de la parte luego actora en el proceso civil, no es un escrito que inste el otorgamiento de los beneficios de asistencia jurídica gratuita, sino, más limitada y propiamente, un escrito dirigido al Colegio de Abogados, no de solicitud de los beneficios de tal asistencia gratuita, sino de la designación de Abogado para la defensa del solicitante en un proceso sobre divorcio y, a la vez, para instar los beneficios de justicia gratuita. Siendo esto así, por fuerza decae todo el aparato argumental de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, contenido en su resolución de 28 de febrero de 1997.
Cuarto.-Bajo el sistema anterior hoy sustituido por la regulación contenida en la Ley 1/1996, el acto de iniciación del procedimiento para obtener el beneficio propio de la defensa por pobre, estaba constituido por la llamada, con cierta falta de rigor en buena doctrina procesal "demanda de pobreza". Propiamente tal demanda era, en sí misma, una solicitud del beneficio de pobreza, de modo que no puede, en modo alguno, equipararse la petición dirigida al Colegio de Abogados para la designación de Abogado que le asista en el proceso principal y en el incidental de pobreza, como solicitud del beneficio procesal de la asistencia gratuita, en cuanto esto comporta para ciertos gastos originados en el proceso. En el nuevo régimen, la solicitud a que se refiere y diseña la Ley 1/1996, como acto de iniciación del procedimiento de asistencia gratuita, no es, en modo equiparable a la petición dirigida al Colegio de Abogados para que este le proporcione Abogado que le asista tanto en el proceso principal como en el procedimiento diseñado antes en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 21 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La solicitud que dice el artículo 21 y que abre un procedimiento incidental es la que se dirige al Juzgado o Tribunal, para obtener los beneficios inherentes a la declaración de pobreza, y en modo alguno la dirigida a un Colegio Profesional para que proporcione asistencia letrada a los efectos del asunto principal y, además, para que inste tales beneficios y que da lugar a un incidente del asunto principal. En estos términos, y en línea con una jurisprudencia reiterada emanada de este Tribunal de Conflictos, forzoso es concluir, como corolario, a los fines y efectos del presente conflicto de jurisdicción, lo que con acierto ha entendido el Juez de Primera Instancia Decano de los de Madrid,
FALLO
Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda negativa, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Mohamed Hassan Chirien, para hacerla valer en proceso de divorcio seguido ante el Juez de Primera Instancia al que corresponda, de los de Madrid.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCMO. SR. DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE 22 DE DICIEMBRE DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 27/1997
Antecedentes de hecho
Único.-Se admiten los de la sentencia.
Fundamentos de Derecho
Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".
La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artícu- lo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artícu lo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgá nica 3/1980 del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.
Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo 5.o, por cierto sin reflejo alguno en su Exposición de Motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este Estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el Estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo 5.o mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2. Magistrado del Tribunal Constitucional.
3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales".
A continuación, en el número 7 del repetido artículo 5.o, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".
Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del ar tículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.
Tercero.-Es necesario, para seguir adelante con el razonamiento, determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las Sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando, para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".
Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.
Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.
Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supemo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución lege ferenda, de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que, en cambio, no ocurre en el caso de Magistrado.
Por ello, la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996, se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.
Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.
Como corolario, el fallo debía haber sido: "Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal."
Madrid, 22 de diciembre de 1997.-Fernando de Mateo Lage.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 15 de enero de 1998, certifico.
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