El artículo 1 del Real Decreto 68/1998, de 23 de enero, por el que
se dispuso la creación de Deuda Pública durante 1998, autoriza al Ministro
de Economía y Hacienda a disponer la emisión de Deuda del Estado durante
el mes de enero de 1999 en las condiciones establecidas en el
artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Igualmente se establece en el citado artículo 1 que el importe de las
emisiones que se realicen en enero de 1999 no podrá superar el 15 por 100
del límite de emisión de Deuda establecido para 1998, computándose dentro
del límite que autorice, para 1999, la Ley de Presupuestos Generales para
dicho año.
El artículo 2, letra c), del mismo Real Decreto autoriza al Ministro
de Economía y Hacienda a crear Deuda del Estado para su emisión en
el mercado doméstico que permita a los inversores familiarizarse con el
euro, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria sobre
la moneda única.
La Orden de 26 de enero de 1998 por la que se dispone la creación
de Deuda del Estado durante 1998 y enero de 1999 y se delegan
determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera,
en su apartado segundo, define las características de los instrumentos
de Deuda del Estado que podrá emitir el Director general del Tesoro y
Política Financiera por delegación del Ministro de Economía y Hacienda.
Entre tales características se encuentra la moneda de denominación y
el valor nominal unitario de los valores. Este último extremo fue modificado
por la Orden de 14 de octubre de 1998 por la que se eliminan los valores
nominales unitarios de la Deuda del Estado anotada y las tenencias
individuales de Deuda del Estado anotada constituidas por valores del mismo
código valor se convierten en tenencias de saldos nominales.
El próximo día 1 de enero de 1999 se inicia la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria. Desde ese momento, de conformidad con las
conclusiones alcanzadas por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid,
los Estados miembros participantes habrán de emitir en unidades euro
la nueva deuda pública negociable. A estos efectos, el artículo 16.uno de
la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece
la obligación de que a partir del 1 de enero de 1999 las emisiones que
realicen el Estado o sus organismos autónomos en la unidad de cuenta
del sistema monetario nacional estén denominadas en euros.
En virtud de todo lo expuesto resulta, pues, necesario disponer la
emisión de Deuda del Estado denominada en euros para el mes de enero
de 1999, adaptando las características de los instrumentos existentes. Por
todo ello, he dispuesto:
1. Autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
a emitir durante el mes de enero de 1999 Deuda del Estado de las
modalidades Letras del Tesoro, Bonos y Obligaciones del Estado, denominadas
en la unidad monetaria euro.
2. Tanto las Letras del Tesoro como los Bonos y Obligaciones del
Estado que se emitan durante el mes de enero de 1999 tendrán las
características establecidas por la Orden de 26 de enero de 1998 por la que
se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1998 y enero de 1999,
y por la Orden de 14 de octubre de 1998, por la que se eliminan los
valores nominales unitarios de la Deuda del Estado anotada y las tenencias
individuales de Deuda del Estado anotada constituidas por valores del
mismo código valor se convierten en tenencias de saldos nominales, con
la única excepción de la moneda de denominación que dejará de ser la
peseta y pasará a ser el euro.
2.1 El importe mínimo de las suscripciones de Letras del Tesoro en
el mercado primario será de 1.000 euros para las Letras del Tesoro a
doce y dieciocho meses y de 500.000 euros para las Letras del Tesoro
a seis meses. Las peticiones por importes superiores habrán de ser
múltiplos enteros de 1.000 euros para las Letras del Tesoro a doce y dieciocho
meses y de 100.000 euros para las Letras del Tesoro a seis meses. Con
respecto a las peticiones no competitivas, en las subastas de Letras del
Tesoro a doce y dieciocho meses, los importes mínimos serán de 1.000
euros y las peticiones por importes superiores, que no podrán superar
los 200.000 euros, habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo
citado.
2.2 El importe mínimo de las suscripciones de Bonos y Obligaciones
del Estado en el mercado primario será, cuando se trate de peticiones
no competitivas, de 1.000 euros y tratándose de peticiones competitivas,
de 5.000 euros. En ambos casos, las peticiones por importes superiores
habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo señalado para las
peticiones no competitivas. Con respecto a las peticiones no competitivas,
su importe nominal no podrá superar los 200.000 euros.
3. El interés efectivo anual equivalente para las subastas de Letras
del Tesoro se calculará mediante la fórmula:
1.000
ti
360
P =
1+
Siempre que las Letras fuesen emitidas a plazo igual o inferior a
trescientos setenta y seis días.
Cuando las Letras del Tesoro fuesen emitidas a plazo superior a los
trescientos setenta y seis días se aplicará la fórmula:
1.000
(1 + i ) t/360 P =
En ambas, "P" es el precio mínimo aceptado o medio ponderado
redondeado, según los casos, expresado en euros; "t" es el número de días que
faltan hasta el vencimiento de las Letras e "i" es el interés efectivo anual.
4. En el supuesto de que el Director general del Tesoro y Política
Financiera hubiera decidido, de conformidad con lo establecido en el
apartado 5.9 de la Orden de 26 de enero de 1998, abrir un plazo de suscripción
pública de la Deuda subastada, el importe nominal mínimo de cada una
de las peticiones que podrá formular cualquier persona física o jurídica
será de 1.000 euros y el límite máximo por suscriptor será de 200.000
euros.
5. El importe nominal al que se refiere el apartado 6.1.2 de la Orden
de 26 de enero de 1998 relativo al prorrateo será de 10.000 euros.
6. Las operaciones de compraventa en el mercado secundario de
Deuda del Estado emitida con arreglo a lo dispuesto en esta Orden se efectuarán
por importes nominales iguales o múltiplos enteros de 1.000 euros.
7. Las facultades delegadas en el Director general del Tesoro y Política
Financiera por el artículo 8 de la Orden de 26 de enero de 1998 se
entenderán referidas, igualmente, a la Deuda que se emita con arreglo a lo
dispuesto en la presente Orden.
8. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la
presente Orden.
9. La entrada en vigor de la presente Orden se producirá el día 1
de enero de 1999.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 23 de diciembre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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