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Documento BOE-A-1998-2974

Sentencia de 19 de diciembre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 41/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4767 a 4769 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2974

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 41/1997.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia junto con el voto particular que se acompaña:

En la villa de Madrid a 19 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto los señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita, a instancia de don Simón Mesas Villar, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Simón Mesas Villar presentó el 24 de septiembre de 1996 demanda de justicia gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, en el procedimiento de Jura de Cuentas instado de contrario. El 14 de noviembre siguiente, por Auto del Juzgado se acuerda inadmitir la demanda, por considerar que no era competente para resolverla porque se había instado estando ya en vigor la Ley 1/1996, sin que la petición de Abogado de oficio pueda identificarse con la solicitud de justicia gratuita, que sólo podía instarse antes de la vigencia de la Ley 1/1996 ante el Juzgado o Tribunal.

Segundo.-El 23 de febrero de 1997, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia resuelve inadmitir la petición de justicia gratuita por estimar la Comisión "que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos de esta índole". La Comisión entiende que, al haberse formulado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996 una petición al respecto (que no figura en el expediente administrativo ni en los autos judiciales), es esa fecha y no la de la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996. Se razona que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el término solicitud no es asimilable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-El 9 de julio de 1997, don Simón Mesas Villar pide que se plantee conflicto negativo de jurisdicción ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aranjuez, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1987, solicitando se dicte sentencia declarando a quien corresponde la jurisdicción controvertida. Por providencia de 22 de julio siguiente se tiene por formulado conflicto negativo de jurisdicción y se elevan las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 24 de septiembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de los autos, incorporándose al rollo las actuaciones recibidas y solicitando el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 24 de octubre de 1997 se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Quinto.-El Abogado del Estado, en escrito de 29 de octubre de 1997, dice que "al haberse formulado la petición de Asistencia Jurídica Gratuita con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996 ello lleva como consecuencia que por aplicación de la disposición transitoria única de la indicada Ley no es aplicable la nueva normativa y por lo tanto es de aplicación la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud, y por lo tanto deben ser los Juzgados competentes los que resuelvan la petición que da origen al presente conflicto jurisdiccional."

Sexto.-El Ministerio Fiscal sostiene que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996 la Asistencia Jurídica Gratuita se solicitaba al reconocimiento del derecho ante el Juzgado o Tribunal que conociera o fuera a conocer del proceso, y con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley se solicita ante el Colegio de Abogados, por lo que, en el presente supuesto, al no haberse presentado solicitud de reconocimiento del derecho ante el Juzgado de Primera Instancia antes del 12 de julio de 1996, la competencia para conocer de la solicitud de asistencia jurídica gratuita es la de Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Séptimo.-Por providencia de 26 de noviembre de 1997 se señaló para la votación y fallo del conflicto el día dieciséis de diciembre siguiente, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos jurídicos

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aranjuez o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud formulada por don Simón Mesas Villar, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Según se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el interesado había solicitado ante el servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente "solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996, lo que no consta en las actuaciones pero tampoco ha sido cuestionado. La resolución administrativa sostiene que, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la de la petición ante el colegio de Abogados, fecha en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidente de justicia gratuita regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el Auto del Juzgado basa su decisión en que la demanda de solicitud de justicia gratuita se presentó ante él después del 12 de julio de 1996, estando ya en vigor la Ley 1/1996, y que no puede considerarse tal solicitud una posible petición anterior al Colegio de Abogados de designación de Abogado de oficio.

Lo que se cuestiona, pues, es si una previa petición de Abogado de oficio dirigida al Colegio de Abogados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1996 determina la aplicación de la legislación precedente, y, por ello, la competencia judicial para decidir sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a "las solicitudes de justicia gratuita", llegando a la conclusión de que en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996 la solicitud de justicia gratuita había de formularse ante y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artícu lo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho a la justicia gratui ta (SS. de este Tribunal de 23 de octubre de 1997).

El escrito presentado ante el Colegio de Abogados solicitando no el beneficio de asistencia jurídica gratuita, sino la designación de Abogado de oficio, no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia gratuita", y no puede tener el alcance pretendido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de desplazar el régimen jurídico aplicable, y, con ello, su competencia para resolverlo. Por consiguiente, como ha sostenido el Auto del Juzgado, no puede darse al escrito presentado ante el Colegio de Abogados, que no consta en las actuaciones, el efecto procesal de presentación de una solicitud formal de justicia gratuita que determine el régimen jurídico transitoriamente aplicable y la competencia del órgano a resolver sobre la solicitud de justicia gratuita. El Juzgado no estaba conociendo del asunto antes del 12 de julio de 1996, y por ello no puede prorrogar su competencia hasta la finalización del incidente.

La única fecha relevante, a efectos de la aplicación de la citada disposición transitoria, es la de 24 de septiembre de 1996, en la que se presentó ante el Juzgado la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, y en ese momento estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, por lo que era competente para resolver sobre esa solicitud la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud,

FALLAMOS

Que la competetencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que habrá de resolver sobre la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por don Simón Mesas Villar, para hacerla valer en procedimiento de Jura de Cuentas de que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aranjuez.

Así, por esta nuestra sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE DIECINUEVE DE DICIEMBRE DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 41/97

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artícu- lo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se rige el ar- tículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos están constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de este estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el núme ro 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales."

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985 un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central."

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de Oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario para seguir adelante con el razonamiento determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto se establece recientemente en las Sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa."

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis, 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987 es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgáni ca 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados a las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta por otro lado que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996 se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgáni ca 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de Jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal."

Madrid, 19 de diciembre de 1997.-Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de enero de 1998, certifico.

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