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Documento BOE-A-1998-29441

Sentencia de 30 de octubre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 23/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol y la Delegación Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1998, páginas 42870 a 42871 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-29441

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 23/1998:

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 30 de octubre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Anto-nio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol en autos de quiebra necesaria número 127/1994-B de la entidad «Conservas El Cisne, Sociedad Anónima», y la Delegación Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Antecedentes

Primero.

En fechas 4 y 24 de marzo de 1992 la Inspección de Tributos levantó determinadas actas a la entidad mercantil «Conservas El Cisne, Sociedad Anónima», por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, infracciones simples e Impuesto sobre el Valor Añadido.

El acta correspondiente a las retenciones sobre el IRPF del año 1991, ascendía a 33.256.490 pesetas y las de infracciones simples a 9.109.880 pesetas, en total 42.366.370 pesetas. En cuanto al IVA se le reconocía un derecho a devolución por importe de 42.366.793 pesetas.

Firmadas las actas de conformidad, la entidad interesada, en igual fecha de 24 de marzo de 1992, solicitó la compensación de los créditos y débitos resultantes de dichas liquidaciones, en aplicación del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, apartado 2, y artículo 67, apartado 6, del Reglamento General de Recaudación. A tenor del primero, «cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes, el Delegado de Hacienda, a petición del interesado, acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas».

En base a tal solicitud y una vez firmes las liquidaciones practicadas, el 30 de abril de 1992 el Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en A Coruña acordó la compensación de los créditos y deudas expresados, resultando un saldo a favor de la sociedad interesada de 423 pesetas.

Se advertía en el acuerdo que el ingreso de la deuda compensada se efectuaría en la Caja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa expedición por la dependencia de recaudación de los correspondientes documentos cobratorios.

Segundo.

El 30 de abril de 1994 el Juzgado número 4 de Primera Instancia e Instrucción de Ferrol, a instancia de varios acreedores de la sociedad y ante el general sobreseimiento en sus pagos, dictó auto declarativo de quiebra de «Conservas El Cisne, Sociedad Anónima», con el carácter de necesaria. En dicho auto judicial se decretó, con soporte en el artículo 878 del Código de Comercio, la retroacción de la quiebra al 1 de enero de 1987.

Tercero.

En 13 de febrero de 1996 la Sindicatura de la quiebra se dirigió al Juzgado número 4 de Ferrol solicitando de éste que requiriera a la Agencia Tributaria de A Coruña para que pusiera a su disposición la antedicha cantidad de 42.366.793 pesetas para su ingreso en la masa activa de la quiebra, por estimar que «la supuesta petición de compensación por el Administrador de la sociedad quebrada está afectada de nulidad, al igual que cualquier otro acto o contrato posterior a la fecha de retroacción».

Accediendo a ello el Juzgado, se dirigió a la Agencia Tributaria de A Coruña, en 19 de febrero de 1996, requiriéndola para que ingresara la referida cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho Juzgado, requerimiento que fue reiterado en 10 de mayo de 1996, con la modificación de que la suma reclamada fuera ingresada en la cuenta de la masa de la quiebra abierta en Caja Madrid, oficina principal, de la ciudad de Ferrol.

El Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en A Coruña contestó al requerimiento en un primer oficio fechado en 31 de mayo de 1996 manifestando que no existían devoluciones pendientes a favor de «Conservas El Cisne, Sociedad Anónima», y posteriormente en otro de fecha 4 de junio de 1996 en el que hacía saber al Juzgado que se encontraba a la espera de los informes técnicos y jurídicos correspondientes, habida cuenta de su complejidad normativa y económico-financiera del Impuesto. Invocaba, además, lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria a cuyo tenor «las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas». Y hacía constar finalmente que se producía una colisión entre dicha actuación judicial y el procedimiento administrativo tributario, cuya independencia venía expresamente reconocida en la normativa administrativa.

Simultáneamente, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Hacienda Pública, se personó en el procedimiento de quiebra e interpuso recurso de reposición contra la providencia por la que se requería a la Agencia Tributaria para que transfiera a la masa de la quiebra la cantidad citada. El recurso fue admitido a trámite y, ultimado éste, fue desestimando por auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1996 (erróneamente fechado en 1997). Se razonaba que «la unilateral compensación para dicha Agencia, dentro del período de retroacción de la quiebra, no puede gozar de preferencia sobre los demás créditos concurrentes en tal quiebra».

Cuarto.

En 13 de febrero de 1997 el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña planteó ante el Juzgado número 4 de Primera Instancia e Instrucción de Ferrol conflicto jurisdiccional, requiriéndole para que se inhibiera en el procedimiento «en lo que se refiere a la ajecución del auto de 22 de diciembre de 1996, pues invade competencias de esta Agencia Tributaria y de la Administración del Estado, únicos competentes para declarar la nulidad del acuerdo de compensación de 30 de abril de 1992».

El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de 11 de marzo de 1998, acordó no aceptar el requerimiento de inhibición promovido por la Agencia Tributaria, lo que notificó a ésta, remitiendo seguidamente las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en 31 de marzo de 1998. Por su parte, la Agencia Tributaria remitió al Tribunal las actuaciones administrativas correspondientes en 13 de abril de 1998.

Quinto.

En providencia de 28 de abril de 1998, se acordó por este Tribunal de Conflictos incorporar la documentación antedicha al rollo de su razón y dar vista de éste al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente, por término de diez días. Trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado en escrito de 6 de mayo de 1998, en el sentido de que procedía la resolución del conflicto de jurisdicción planteado declarando la competencia de la Administración tributaria, y por el Ministerio Fiscal en escrito de 11 de mayo de 1998, en el sentido de que «si la Sala con base en el carácter de juicio de ejecución universal como lo es el de quiebra, en el principio de «par conditio creditoum» y en el de economía procesal lleva a efecto una interpretación de literal extensiva, entendiendo comprendidos en la declaración del artículo 878 toda clase de actos, sean o no competencia del orden jurisdiccional ordinario, puede y debe declarar la competencia del citado Orden sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a personarse en el juicio de quiebra para sostener lo que a su derecho convenga, tanto para la posible «separatio ex iure domini» como «ex iure crediti», pero, en todo caso, con su crédito incluido en la masa de la quiebra». De no hacer tal interpretación, que, desde luego, apoya la letra de la Ley, había que deferir la competencia a la Administración.

Sexto.

Por providencia de 24 de septiembre de 1998 fue señalado para la decisión del presente conflicto el día 28 de octubre de 1998, lo que se llevó a efecto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El proceso de conflictos es una vía jurídicamente regulada para resolver las contiendas que puedan surgir entre Jueces o Tribunales y cualquier autoridad del orden administrativo. Es ajeno a su ámbito propio todo cuanto se refiere al ejercicio de los poderes o facultades administrativas o de los poderes jurisdiccionales en cuanto no entrañen una invación competencial que haya de hacerse valer en los términos de los artículos 5 (reclamar el conocimiento de un asunto) y 4 (defensa de una esfera de competencia), ambos de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales.

Segundo.

Dentro de ese marco general, la cuestión se plantea en el ámbito del artículo 7 de la citada Ley, a cuyo tenor «no podrán plantearse conflicto de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución».

Reclama aquí, en efecto, la Administración contendiente la competencia en orden a la ejecución de una resolución judicial devenida firme. Pero la Administración incurre un error de enfoque, puesto que no distingue, a los fines del presente caso, entre lo que es la potestad de ejecución de resoluciones y lo que es la obligación de cumplir las resoluciones jurisdiccionales, distinción patente en los artículos 18 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, según los términos expresos e inequívocos contenidos en el artículo 117.3 de la Constitución. Desde este nítido planteamiento es claro que el conflicto debe resolverse a favor del Juez de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

Tercero.

Ocurre, sin embargo, según entiende la Administración contendiente, que la resolución judicial que está en la base del presente conflicto resulta de imposible ejecución; juicio de imposibilidad que no corresponde a este Tribunal de Conflictos verificar sin cuestionar, pues la corrección jurídica o el desacierto, en su caso, debe plantearse al Juez civil, promoviendo incluso una vía incidental en fase de ejecución de una resolución judicial, en sus propios términos, y, en su caso, el modo de cumplirla, para lo cual la Ley de Enjuiciamiento Civil (título VIII del libro II), contiene las regulaciones procesales al respecto.

Centrada así la cuestión, procede resolver el conflicto a favor del Juez contendiente, a salvo las facultades de la Administración para instar lo procedente en orden a la ejecución de la resolución judicial, incluso si entendiera que resulta de imposible cumplimiento en sus propios términos.

FALLAMOS: Que en la competencia en orden a la ejecución de la resolución judicial a que se refiere el conflicto corresponde al Juez de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Francisco Javier Delgado Barrio.‒Juan Antonio Xiol Ríos.‒Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.‒Antonio Sánchez del Corral y del Río.‒Miguel Vizcaíno Márquez.—Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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