Conflicto de jurisdicción número 23/1998:
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid a 30 de octubre de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los
excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente;
don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don
Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio
Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol en autos de quiebra necesaria
número 127/1994-B de la entidad "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima",
y la Delegación Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria.
Antecedentes
Primero.-En fechas 4 y 24 de marzo de 1992 la Inspección de Tributos
levantó determinadas actas a la entidad mercantil "Conservas El Cisne,
Sociedad Anónima", por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, infracciones simples e Impuesto sobre el Valor Añadido.
El acta correspondiente a las retenciones sobre el IRPF del año 1991,
ascendía a 33.256.490 pesetas y las de infracciones simples a 9.109.880
pesetas, en total 42.366.370 pesetas. En cuanto al IVA se le reconocía
un derecho a devolución por importe de 42.366.793 pesetas.
Firmadas las actas de conformidad, la entidad interesada, en igual
fecha de 24 de marzo de 1992, solicitó la compensación de los créditos
y débitos resultantes de dichas liquidaciones, en aplicación del artículo 53
del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, apartado 2, y
artículo 67, apartado 6, del Reglamento General de Recaudación. A tenor
del primero, "cuando de las actas que documenten los resultados de una
misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones
de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una
vez éstas firmes, el Delegado de Hacienda, a petición del interesado,
acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la
compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas".
En base a tal solicitud y una vez firmes las liquidaciones practicadas,
el 30 de abril de 1992 el Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en A Coruña acordó la compensación de
los créditos y deudas expresados, resultando un saldo a favor de la sociedad
interesada de 423 pesetas.
Se advertía en el acuerdo que el ingreso de la deuda compensada se
efectuaría en la Caja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previa expedición por la dependencia de recaudación de los
correspondientes documentos cobratorios.
Segundo.-El 30 de abril de 1994 el Juzgado número 4 de Primera
Instancia e Instrucción de Ferrol, a instancia de varios acreedores de la
sociedad y ante el general sobreseimiento en sus pagos, dictó auto
declarativo de quiebra de "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima", con el
carácter de necesaria. En dicho auto judicial se decretó, con soporte en el
artículo 878 del Código de Comercio, la retroacción de la quiebra al 1 de enero
de 1987.
Tercero.-En 13 de febrero de 1996 la Sindicatura de la quiebra se
dirigió al Juzgado número 4 de Ferrol solicitando de éste que requiriera
a la Agencia Tributaria de A Coruña para que pusiera a su disposición
la antedicha cantidad de 42.366.793 pesetas para su ingreso en la masa
activa de la quiebra, por estimar que "la supuesta petición de compensación
por el Administrador de la sociedad quebrada está afectada de nulidad,
al igual que cualquier otro acto o contrato posterior a la fecha de
retroacción".
Accediendo a ello el Juzgado, se dirigió a la Agencia Tributaria de
A Coruña, en 19 de febrero de 1996, requiriéndola para que ingresara
la referida cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho
Juzgado, requerimiento que fue reiterado en 10 de mayo de 1996, con
la modificación de que la suma reclamada fuera ingresada en la cuenta
de la masa de la quiebra abierta en Caja Madrid, oficina principal, de
la ciudad de Ferrol.
El Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en A Coruña contestó al requerimiento en un primer oficio fechado
en 31 de mayo de 1996 manifestando que no existían devoluciones
pendientes a favor de "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima", y
posteriormente en otro de fecha 4 de junio de 1996 en el que hacía saber al Juzgado
que se encontraba a la espera de los informes técnicos y jurídicos
correspondientes, habida cuenta de su complejidad normativa y
económico-financiera del Impuesto. Invocaba, además, lo establecido en el
artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria a cuyo tenor "las obligaciones
de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de
la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme
o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas". Y hacía constar
finalmente que se producía una colisión entre dicha actuación judicial
y el procedimiento administrativo tributario, cuya independencia venía
expresamente reconocida en la normativa administrativa.
Simultáneamente, el Abogado del Estado en nombre y representación
de la Hacienda Pública, se personó en el procedimiento de quiebra e
interpuso recurso de reposición contra la providencia por la que se requería
a la Agencia Tributaria para que transfiera a la masa de la quiebra la
cantidad citada. El recurso fue admitido a trámite y, ultimado éste, fue
desestimando por auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1996
(erróneamente fechado en 1997). Se razonaba que "la unilateral compensación
para dicha Agencia, dentro del período de retroacción de la quiebra, no
puede gozar de preferencia sobre los demás créditos concurrentes en tal
quiebra".
Cuarto.-En 13 de febrero de 1997 el Delegado de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de A Coruña planteó ante el Juzgado
número 4 de Primera Instancia e Instrucción de Ferrol conflicto jurisdiccional,
requiriéndole para que se inhibiera en el procedimiento "en lo que se
refiere a la ajecución del auto de 22 de diciembre de 1996, pues invade
competencias de esta Agencia Tributaria y de la Administración del Estado,
únicos competentes para declarar la nulidad del acuerdo de compensación
de 30 de abril de 1992".
El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de 11 de marzo de 1998,
acordó no aceptar el requerimiento de inhibición promovido por la Agencia
Tributaria, lo que notificó a ésta, remitiendo seguidamente las actuaciones
al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en 31 de marzo de 1998. Por
su parte, la Agencia Tributaria remitió al Tribunal las actuaciones
administrativas correspondientes en 13 de abril de 1998.
Quinto.-En providencia de 28 de abril de 1998, se acordó por este
Tribunal de Conflictos incorporar la documentación antedicha al rollo de
su razón y dar vista de éste al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado
por la Administración interviniente, por término de diez días. Trámite
que fue evacuado por el Abogado del Estado en escrito de 6 de mayo
de 1998, en el sentido de que procedía la resolución del conflicto de
jurisdicción planteado declarando la competencia de la Administración
tributaria, y por el Ministerio Fiscal en escrito de 11 de mayo de 1998, en
el sentido de que "si la Sala con base en el carácter de juicio de ejecución
universal como lo es el de quiebra, en el principio de ªpar conditio
creditoumº y en el de economía procesal lleva a efecto una interpretación
de literal extensiva, entendiendo comprendidos en la declaración del
artículo 878 toda clase de actos, sean o no competencia del orden
jurisdiccional ordinario, puede y debe declarar la competencia del citado Orden
sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a personarse
en el juicio de quiebra para sostener lo que a su derecho convenga, tanto
para la posible ªseparatio ex iure dominiº como ªex iure creditiº, pero,
en todo caso, con su crédito incluido en la masa de la quiebra". De no
hacer tal interpretación, que, desde luego, apoya la letra de la Ley, había
que deferir la competencia a la Administración.
Sexto.-Por providencia de 24 de septiembre de 1998 fue señalado para
la decisión del presente conflicto el día 28 de octubre de 1998, lo que
se llevó a efecto.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral
y del Río.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El proceso de conflictos es una vía jurídicamente regulada
para resolver las contiendas que puedan surgir entre Jueces o Tribunales
y cualquier autoridad del orden administrativo. Es ajeno a su ámbito propio
todo cuanto se refiere al ejercicio de los poderes o facultades
administrativas o de los poderes jurisdiccionales en cuanto no entrañen una
invación competencial que haya de hacerse valer en los términos de los
artículos 5 (reclamar el conocimiento de un asunto) y 4 (defensa de una esfera
de competencia), ambos de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos
Jurisdiccionales.
Segundo.-Dentro de ese marco general, la cuestión se plantea en el
ámbito del artículo 7 de la citada Ley, a cuyo tenor "no podrán plantearse
conflicto de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos
judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, o pendientes sólo de recurso
de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee
con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la
Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución".
Reclama aquí, en efecto, la Administración contendiente la competencia
en orden a la ejecución de una resolución judicial devenida firme. Pero
la Administración incurre un error de enfoque, puesto que no distingue,
a los fines del presente caso, entre lo que es la potestad de ejecución
de resoluciones y lo que es la obligación de cumplir las resoluciones
jurisdiccionales, distinción patente en los artículos 18 y 17 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad
de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, según los términos expresos e
inequívocos contenidos en el artículo 117.3 de la Constitución. Desde este
nítido planteamiento es claro que el conflicto debe resolverse a favor del
Juez de Primera Instancia número 4 de Ferrol.
Tercero.-Ocurre, sin embargo, según entiende la Administración
contendiente, que la resolución judicial que está en la base del presente
conflicto resulta de imposible ejecución; juicio de imposibilidad que no
corresponde a este Tribunal de Conflictos verificar sin cuestionar, pues la
corrección jurídica o el desacierto, en su caso, debe plantearse al Juez civil,
promoviendo incluso una vía incidental en fase de ejecución de una
resolución judicial, en sus propios términos, y, en su caso, el modo de cumplirla,
para lo cual la Ley de Enjuiciamiento Civil (título VIII del libro II), contiene
las regulaciones procesales al respecto.
Centrada así la cuestión, procede resolver el conflicto a favor del Juez
contendiente, a salvo las facultades de la Administración para instar lo
procedente en orden a la ejecución de la resolución judicial, incluso si
entendiera que resulta de imposible cumplimiento en sus propios términos.
FALLAMOS: Que en la competencia en orden a la ejecución de la
resolución judicial a que se refiere el conflicto corresponde al Juez de Primera
Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
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