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Documento BOE-A-1998-29441

Sentencia de 30 de octubre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 23/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol y la Delegación Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1998, páginas 42870 a 42871 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-29441

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 23/1998:

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid a 30 de octubre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los

excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente;

don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don

Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio

Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol en autos de quiebra necesaria

número 127/1994-B de la entidad "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima",

y la Delegación Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria.

Antecedentes

Primero.-En fechas 4 y 24 de marzo de 1992 la Inspección de Tributos

levantó determinadas actas a la entidad mercantil "Conservas El Cisne,

Sociedad Anónima", por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, infracciones simples e Impuesto sobre el Valor Añadido.

El acta correspondiente a las retenciones sobre el IRPF del año 1991,

ascendía a 33.256.490 pesetas y las de infracciones simples a 9.109.880

pesetas, en total 42.366.370 pesetas. En cuanto al IVA se le reconocía

un derecho a devolución por importe de 42.366.793 pesetas.

Firmadas las actas de conformidad, la entidad interesada, en igual

fecha de 24 de marzo de 1992, solicitó la compensación de los créditos

y débitos resultantes de dichas liquidaciones, en aplicación del artículo 53

del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, apartado 2, y

artículo 67, apartado 6, del Reglamento General de Recaudación. A tenor

del primero, "cuando de las actas que documenten los resultados de una

misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones

de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una

vez éstas firmes, el Delegado de Hacienda, a petición del interesado,

acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la

compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas".

En base a tal solicitud y una vez firmes las liquidaciones practicadas,

el 30 de abril de 1992 el Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria en A Coruña acordó la compensación de

los créditos y deudas expresados, resultando un saldo a favor de la sociedad

interesada de 423 pesetas.

Se advertía en el acuerdo que el ingreso de la deuda compensada se

efectuaría en la Caja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

previa expedición por la dependencia de recaudación de los

correspondientes documentos cobratorios.

Segundo.-El 30 de abril de 1994 el Juzgado número 4 de Primera

Instancia e Instrucción de Ferrol, a instancia de varios acreedores de la

sociedad y ante el general sobreseimiento en sus pagos, dictó auto

declarativo de quiebra de "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima", con el

carácter de necesaria. En dicho auto judicial se decretó, con soporte en el

artículo 878 del Código de Comercio, la retroacción de la quiebra al 1 de enero

de 1987.

Tercero.-En 13 de febrero de 1996 la Sindicatura de la quiebra se

dirigió al Juzgado número 4 de Ferrol solicitando de éste que requiriera

a la Agencia Tributaria de A Coruña para que pusiera a su disposición

la antedicha cantidad de 42.366.793 pesetas para su ingreso en la masa

activa de la quiebra, por estimar que "la supuesta petición de compensación

por el Administrador de la sociedad quebrada está afectada de nulidad,

al igual que cualquier otro acto o contrato posterior a la fecha de

retroacción".

Accediendo a ello el Juzgado, se dirigió a la Agencia Tributaria de

A Coruña, en 19 de febrero de 1996, requiriéndola para que ingresara

la referida cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho

Juzgado, requerimiento que fue reiterado en 10 de mayo de 1996, con

la modificación de que la suma reclamada fuera ingresada en la cuenta

de la masa de la quiebra abierta en Caja Madrid, oficina principal, de

la ciudad de Ferrol.

El Delegado de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en A Coruña contestó al requerimiento en un primer oficio fechado

en 31 de mayo de 1996 manifestando que no existían devoluciones

pendientes a favor de "Conservas El Cisne, Sociedad Anónima", y

posteriormente en otro de fecha 4 de junio de 1996 en el que hacía saber al Juzgado

que se encontraba a la espera de los informes técnicos y jurídicos

correspondientes, habida cuenta de su complejidad normativa y

económico-financiera del Impuesto. Invocaba, además, lo establecido en el

artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria a cuyo tenor "las obligaciones

de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de

la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme

o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas". Y hacía constar

finalmente que se producía una colisión entre dicha actuación judicial

y el procedimiento administrativo tributario, cuya independencia venía

expresamente reconocida en la normativa administrativa.

Simultáneamente, el Abogado del Estado en nombre y representación

de la Hacienda Pública, se personó en el procedimiento de quiebra e

interpuso recurso de reposición contra la providencia por la que se requería

a la Agencia Tributaria para que transfiera a la masa de la quiebra la

cantidad citada. El recurso fue admitido a trámite y, ultimado éste, fue

desestimando por auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1996

(erróneamente fechado en 1997). Se razonaba que "la unilateral compensación

para dicha Agencia, dentro del período de retroacción de la quiebra, no

puede gozar de preferencia sobre los demás créditos concurrentes en tal

quiebra".

Cuarto.-En 13 de febrero de 1997 el Delegado de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria de A Coruña planteó ante el Juzgado

número 4 de Primera Instancia e Instrucción de Ferrol conflicto jurisdiccional,

requiriéndole para que se inhibiera en el procedimiento "en lo que se

refiere a la ajecución del auto de 22 de diciembre de 1996, pues invade

competencias de esta Agencia Tributaria y de la Administración del Estado,

únicos competentes para declarar la nulidad del acuerdo de compensación

de 30 de abril de 1992".

El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de 11 de marzo de 1998,

acordó no aceptar el requerimiento de inhibición promovido por la Agencia

Tributaria, lo que notificó a ésta, remitiendo seguidamente las actuaciones

al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en 31 de marzo de 1998. Por

su parte, la Agencia Tributaria remitió al Tribunal las actuaciones

administrativas correspondientes en 13 de abril de 1998.

Quinto.-En providencia de 28 de abril de 1998, se acordó por este

Tribunal de Conflictos incorporar la documentación antedicha al rollo de

su razón y dar vista de éste al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado

por la Administración interviniente, por término de diez días. Trámite

que fue evacuado por el Abogado del Estado en escrito de 6 de mayo

de 1998, en el sentido de que procedía la resolución del conflicto de

jurisdicción planteado declarando la competencia de la Administración

tributaria, y por el Ministerio Fiscal en escrito de 11 de mayo de 1998, en

el sentido de que "si la Sala con base en el carácter de juicio de ejecución

universal como lo es el de quiebra, en el principio de ªpar conditio

creditoumº y en el de economía procesal lleva a efecto una interpretación

de literal extensiva, entendiendo comprendidos en la declaración del

artículo 878 toda clase de actos, sean o no competencia del orden

jurisdiccional ordinario, puede y debe declarar la competencia del citado Orden

sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a personarse

en el juicio de quiebra para sostener lo que a su derecho convenga, tanto

para la posible ªseparatio ex iure dominiº como ªex iure creditiº, pero,

en todo caso, con su crédito incluido en la masa de la quiebra". De no

hacer tal interpretación, que, desde luego, apoya la letra de la Ley, había

que deferir la competencia a la Administración.

Sexto.-Por providencia de 24 de septiembre de 1998 fue señalado para

la decisión del presente conflicto el día 28 de octubre de 1998, lo que

se llevó a efecto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral

y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El proceso de conflictos es una vía jurídicamente regulada

para resolver las contiendas que puedan surgir entre Jueces o Tribunales

y cualquier autoridad del orden administrativo. Es ajeno a su ámbito propio

todo cuanto se refiere al ejercicio de los poderes o facultades

administrativas o de los poderes jurisdiccionales en cuanto no entrañen una

invación competencial que haya de hacerse valer en los términos de los

artículos 5 (reclamar el conocimiento de un asunto) y 4 (defensa de una esfera

de competencia), ambos de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos

Jurisdiccionales.

Segundo.-Dentro de ese marco general, la cuestión se plantea en el

ámbito del artículo 7 de la citada Ley, a cuyo tenor "no podrán plantearse

conflicto de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos

judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, o pendientes sólo de recurso

de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee

con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la

Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución".

Reclama aquí, en efecto, la Administración contendiente la competencia

en orden a la ejecución de una resolución judicial devenida firme. Pero

la Administración incurre un error de enfoque, puesto que no distingue,

a los fines del presente caso, entre lo que es la potestad de ejecución

de resoluciones y lo que es la obligación de cumplir las resoluciones

jurisdiccionales, distinción patente en los artículos 18 y 17 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, que atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad

de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, según los términos expresos e

inequívocos contenidos en el artículo 117.3 de la Constitución. Desde este

nítido planteamiento es claro que el conflicto debe resolverse a favor del

Juez de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

Tercero.-Ocurre, sin embargo, según entiende la Administración

contendiente, que la resolución judicial que está en la base del presente

conflicto resulta de imposible ejecución; juicio de imposibilidad que no

corresponde a este Tribunal de Conflictos verificar sin cuestionar, pues la

corrección jurídica o el desacierto, en su caso, debe plantearse al Juez civil,

promoviendo incluso una vía incidental en fase de ejecución de una

resolución judicial, en sus propios términos, y, en su caso, el modo de cumplirla,

para lo cual la Ley de Enjuiciamiento Civil (título VIII del libro II), contiene

las regulaciones procesales al respecto.

Centrada así la cuestión, procede resolver el conflicto a favor del Juez

contendiente, a salvo las facultades de la Administración para instar lo

procedente en orden a la ejecución de la resolución judicial, incluso si

entendiera que resulta de imposible cumplimiento en sus propios términos.

FALLAMOS: Que en la competencia en orden a la ejecución de la

resolución judicial a que se refiere el conflicto corresponde al Juez de Primera

Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa

Hernández.

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