En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Miguel Tarragona Corominas, frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento de Terrassa, don Fernando González Delso, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca sobre maquinaria industrial.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Barcelona don Miguel Tarragona Corominas el 28 de agosto de 1995, la mercantil «Purificación y Filtración, Sociedad Limitada», constituyó hipoteca mobiliaria unilateral sobre determinada maquinaria industrial en favor del Estado, en garantía del pago de unas deudas tributarias aplazadas. Consta en dicha escritura que la maquinaria que se hipotecaba se hallaba instalada y en funcionamiento en las instalaciones de la empresa, cuya ubicación concretaba, manifestando a continuación el otorgante que dichos bienes no están adscritos de manera permanente al inmueble donde se hallan ubicados y que, por tanto, son separables del mismo sin quebranto material ni deterioro de la finca que lo contiene, así como que le pertenecían por justos y legítimos títulos, estando su precio de adquisición totalmente pagado y libre de cargas, no pignorados ni embargados.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento de Terrassa, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado este documento el 1 de septiembre de 1995, retirado por segunda vez el 18 de septiembre, reingresado el día 6 de noviembre de 1995, y prorrogado el asiento hasta completar diez días, según el artículo 97 del Reglamento Hipotecario, se extiende hoy, a petición de Notario autorizante, la siguiente nota: No inscrito el precedente documento por haberse observado el defecto insubsanable de que la finca en que se encuentra instalada la maquinaria aquí relacionada se encuentra hipotecada a favor de «Bankinter, Sociedad Anónima», mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona señor Puig Salellas de fecha 5 de marzo de 1992, que motivó la inscripción duodécima, de la finca número 9.058-N al folio 209 del tomo 2.176 del archivo, libro 651 de la sección primera de Terrassa, en la que se dice que «por pacto expreso, la hipoteca se hace extensiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria» y sin que la manifestación del hipotecante hecha en el documento ahora calificado de que «las máquinas hipotecadas no están adscritas de manera permanente al inmueble donde se hallan ubicadas y que son separables del inmueble sin quebranto material ni deterioro de la finca que las contiene», se estime como suficiente para determinar de forma unilateral, y contra el artículo 1.256 del Código Civil, la extensión de la hipoteca inmobiliaria inscrita tal como la regula el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, pues para conseguir tal fin sería necesario el consentimiento del acreedor a cuyo favor está inscrita la hipoteca inmobiliaria, o resolución judicial, en su caso. En consecuencia, se deniega la inscripción de la presente escritura por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 75 y 85 número 4, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1972. No puede tomarse anotación preventiva de suspensión. Puede interponerse recurso gubernativo contra esta calificación en el plazo de dos meses, desde hoy, ante este Registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del vigente Reglamento del Registro Mercantil (artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria). Terrassa a 15 de noviembre de 1995. El Registrador. Fdo. Fernando González Delso.»
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota señala como insubsanable el defecto, pero según se deduce de los propios términos de la nota es subsanable. Que como fundamentos de Derecho se señalan: 1.º La constitución de la hipoteca mobiliaria: Que los requisitos de su constitución vienen establecidos en los artículos 2, 3 y 13.3.a) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria; que en la constitución de hipoteca mobiliaria constando la declaración del hipotecante de que los bienes que se hipotecan no están hipotecados, procede la inscripción de la escritura, y el Legislador ha previsto las consecuencias de una posible manifestación errónea o falsa del titular del bien que se quiere hipotecar y lo sanciona en el artículo 1.862 del Código Civil; que tal responsabilidad civil o criminal se predica de una hipoteca inscrita («vid» artículo 111 de la Ley Hipotecaria). 2.º Verificación de los requisitos exigidos para la constitución e inscripción de la hipoteca mobiliaria: Que en este caso se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley de Hipoteca Mobiliaria. 3.º Los argumentos del Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción son: a) Que la manifestación del hipotecante que transcribe el Registrador se refiere estrictamente al medio de prueba determinado legalmente para la constitución de la misma y no modifica ni afecta a la hipoteca inmobiliaria, por lo que no procede hacer referencia al artículo 1.256 del Código Civil; b) que en este caso no se incurre en la prohibición del artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, pero en caso de incurrir en tal prohibición no impide el acceso al Registro de la escritura de constitución, como demuestra el artículo 85.4.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, en su caso, se sustanciarán por la vía penal las consecuencias de dicha vulneración; que no se ve la aplicación del artículo 75 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria a este supuesto, y c) que la Resolución de 16 de noviembre de 1972 no guarda semejanza alguna con el supuesto que se discute. 4.º Las necesidades del tráfico jurídico-económico: Que la nota del Registrador parte de la presunción de que toda la maquinaria se presume afecta a la hipoteca inmobiliaria e ignora y desconoce el valor que la Ley especial otorga a la declaración del hipotecante y el principio de buena fe que debe regir el tráfico mercantil y jurídico; que parece impensable en la práctica que el acreedor de la hipoteca inmobiliaria tenga que autorizar o consentir la hipoteca que sobre la maquinaria que no está afecta a dicha garantía; que la hipoteca sobre la maquinaria industrial se constituye a favor del Estado en garantía de deudas tributarias, y que la situación económica demanda que, en la forma y con los requisitos legalmente establecidos, el empresario puede obtener la máxima financiación y aplazamiento.
IV
El Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento de Terrasa, decidió mantener totalmente la calificación en base a los siguientes fundamentos: Que este recurso plantea la cuestión de si es posible inscribir una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que está situada en una finca ya hipotecada por el pacto expreso de que la hipoteca inmobiliaria se hace extensiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria; que hay que considerar los dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954; que, no obstante lo declarado por el recurrente, hay que señalar que la extensión de una hipoteca inmobiliaria inscrita con el pacto expreso a que se refiere el artículo 111 de la Ley Hipotecaria no puede variarse ni eliminarse sólo por la declaración del constituyente de ambas hipotecas; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, el hipotecante por sí solo no puede limitar la extensión de la hipoteca inmobiliaria ya inscrita sin contar con el consentimiento del acreedor hipotecario anterior, pero para ello es necesario realizar un nuevo otorgamiento de una escritura de modificación hipotecaria, y ésta es la razón de que tal defecto se califica de insubsanable; que la sola declaración del hipotecante no es suficiente para que el Registrador tenga que inscribir sin más, pues tiene el deber de calificar conforme al artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, en este caso, se entiende infringido el artículo 2 de dicha Ley; que el principio de legalidad se establece en nuestro Derecho para que al Registro sólo accedan actos válidos y de ahí deriva la presunción de exactitud del Registro; que se considera aplicable a este caso la Resolución de 16 de noviembre de 1972; que conforme a lo dispuesto en el artículo 85, número 4, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, si la hipoteca inmobiliaria está inscrita antes que la mobiliaria, la ejecución de ésta no puede hacerse, con lo que tampoco podrá cumplirse la finalidad fundamental de la hipoteca que es la posibilidad de ser ejecutada, y que el acceso a la vía penal se produce para corregir una situación antijurídica que debe evitarse, que podría afectar al Registrador.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador insiste en la presunción de que los bienes sobre los que se constituye la hipoteca mobiliaria están afectos a la inmobiliaria y, por ello, exige un consentimiento del banco acreedor de la hipoteca inmobiliaria en el sentido de excluir de ella la maquinaria; que ello es distinto al problema planteado, pues se trata de declarar y probar que ya «ab initio», las máquinas no se encuentran gravadas y no de modificar la hipoteca previa, que no les afecta, ya que la Ley de Hipoteca Mobiliaria establece el mecanismo de la simple declaración del hipotecante; que no existe ni siquiera presunción legal ni lógica de que toda maquinaria que se encuentra en la finca sea de aquellas a las que se refiere el artículo 111 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 12.4.º, 13.3, 21.b), 42, 43, 44, 53.1.º, 75 y 85.4.ª de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; 111.3 y 112 de la Ley Hipotecaria; 334.3.º del Código Civil; 68 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 16 de noviembre de 1972:
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial instalada en una finca sobre la que aparece constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión objetiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta de la manifestación del hipotecante de que si bien dichas máquinas se hallan instaladas y en funcionamiento en las instalaciones que la hipotecante posee en la finca que resulta hipotecada, dichos bienes no están adscritos de modo permanente al inmueble y, por tanto, son separables del mismo sin quebranto material o deterioro.
2. La introducción de la figura de la hipoteca mobiliaria en nuestro ordenamiento a través de la Ley de 16 de diciembre de 1954, ha venido presidida por una serie de cautelas tendentes a lograr su efectividad práctica, entre las que, por lo que a la cuestión planteada en este recurso se refiere, deben destacarse dos: De un lado la prohibición de constituirla sobre bienes previamente hipotecados, pignorados o embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho, salvo que, en este último caso, se constituya en garantía del mismo (cfr, artículo 2), y ello no tanto por razones teóricas, como dice la exposición de motivos, sino buscando la mayor sencillez y eficacia de la nueva institución a la par que evitando situaciones de colisión de derechos que llegado el momento de la ejecución crearía un confusionismo perjudicial para su desarrollo, y en segundo lugar, la limitación de los bienes susceptibles de ser hipotecados a aquellos cuya identificación permitiera la adecuada publicidad registral y su persecución llegado el momento de ejecutar la garantía.
3. Comenzando por el segundo problema es de ver como entre los bienes susceptibles de esa garantía mobiliaria enumera el artículo 12.4.º de la Ley la maquinaria industrial, que el posterior artículo 42 concreta a «las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma». No es tanto el criterio de la ubicación de la maquinaria, que es más un presupuesto que un fin, como la destinación efectiva de la misma a la explotación de la industria, su concurrencia a satisfacer las necesidades de esa explotación misma, lo que determina su aptitud para ser objeto de hipoteca independiente. Avalan la anterior conclusión tanto la exigencia del artículo 43 de la misma Ley de que en la escritura de constitución de la garantía se identifiquen el lugar de emplazamiento y la industria a que se destinen, así como la aplicación de cada máquina o utensilio, como la obligación que el artículo 44 impone al dueño de las máquinas de conservarlos en el lugar y estado en que se encontrasen. De no darse esas circunstancias de estabilidad e implicación en el proceso productivo que necesariamente supone una idea de permanencia y necesidad, la maquinaria industrial tan sólo puede ser hipotecada, salvo pacto en contrario, como un elemento más del establecimiento mercantil cuando sea éste el que se hipoteque [artículo 21.b) de la Ley], o bien, de forma autónoma, ser objeto de prenda sin desplazamiento (artículo 53.1.º). En el caso del presente recurso la declaración del hipotecante sobre la falta de adscripción y separabilidad de la maquinaria es claramente contraria a aquella exigencia de permanencia y destinación, por lo que lo primero que habría de plantearse es si cabe la constitución de hipoteca mobiliaria sobre ella, pero desde el momento en que la nota de calificación no lo cuestiona, los propios límites de la resolución a dictar, circunscritos a la cuestión objeto de debate (cfr, artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), impiden pronunciarse sobre ello.
4. El problema a resolver ha de centrarse, por tanto, en si la existencia de una previa hipoteca inmobiliaria sobre la finca en que se ubica la maquinaria, con el pacto de su extensión a cuanto permite el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, implica también la hipoteca de dicha maquinaria, lo que excluiría la posibilidad de constituir sobre ella hipoteca mobiliaria, según establece el artículo 2 de la Ley especial.
El apartado primero, del artículo 111 de la Ley Hipotecaria permite a «sensu contrario» que, en virtud de pacto expreso, la hipoteca comprenda «los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto» siempre que, según se deduce del artículo 112, pertenezcan al hipotecante. Los criterios de destinación a la industria o explotación y el de permanencia ‒éste más remarcado‒ de los muebles vienen a ser los mismos que los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria exigen para permitir la hipoteca de la maquinaria industrial, por lo que es forzoso concluir que la previa existencia de una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a los muebles en ella colocados alcanza a los que, ubicados en ella y propiedad del hipotecante, reúnan los requisitos que el legislador ha impuesto para que puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria, todo lo cual determina que al estar ya gravados no pueda constituirse sobre ellos este segundo tipo de garantía, tal como señaló la Resolución de este centro de 16 de noviembre de 1972.
Es más, la declaración del propietario de que la maquinaria es separable del inmueble en que se encuentra sin quebranto material o deterioro del mismo, aparte de contradecir en cierto modo la previa de su instalación y funcionamiento en la industria, en nada afecta a la anterior conclusión dado que la situación contraria, la existencia de tal deterioro o quebranto supondría, según la misma norma, la extensión a ella de la hipoteca inmobiliaria de forma necesaria, aun sin pacto, en consonancia con su calificación como bienes inmuebles (artículo 334.3.º del Código Civil), ya se considere parte integrante o pertenencia de la finca.
No cabe, de otra parte, dar un valor absoluto a la declaración del hipotecante sobre la libertad de cargas de los bienes que hipoteca, tal como pretende el recurrente. Es cierto que tal declaración viene expresamente exigida por el artículo 13.3 de la Ley, pero ello no excluye la comprobación que el Registrador ha de hacer de si se da o no dicha circunstancia, tanto a la vista de los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria como de los de la Propiedad.
5. A la misma conclusión ha de llegarse a la vista de lo establecido en los artículos 75 y 85, regla cuarta, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. En el primero, ante la posibilidad de que en virtud de pacto la hipoteca inmobiliaria se extienda a bienes susceptibles de gravarse con garantía mobiliaria, establece un mecanismo de coordinación a través de una nota marginal en el Registro de la Propiedad, haciendo constar la existencia de la segunda, con lo que la garantía así publicada será preferente, en cuanto a los bienes gravados, respecto de cualquier hipoteca inmobiliaria o gravamen que se inscriba posteriormente sobre la finca con pacto de extensión. No se contempla, por el contrario, la situación inversa, la existencia previa de la hipoteca inmobiliaria y la preferencia en tal caso de los gravámenes, sin duda porque el legislador ha partido de la base de que la prohibición del artículo 2 de la Ley no puede dar lugar a ella. Y en el segundo, se cita como uno de los supuestos que puedan dar lugar a la suspensión del procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca mobiliaria, el que se acredite con certificación del Registro correspondiente la sujeción de los mimos bienes en virtud de pacto a una hipoteca inmobiliaria. Se tratará de un supuesto en el que evidentemente habrá fallado el mecanismo de coordinación a que se acaba de hacer referencia y que, en la medida de lo posible, ha de impedirse a través de la previa calificación, tal como en este caso ha ocurrido.
En conclusión, la maquinaria industrial sobre la que puede constituirse hipoteca mobiliaria, conforme al artículo 42 de la Ley especial, es la misma que en virtud de pacto expreso quedará hipotecada con la inmobiliaria que pueda constituirse sobre la finca en que se ubique para la explotación de una industria, por lo que así como ante una hipoteca del primer tipo nada impide la constitución de otra u otras del segundo, dejando a salvo la preferencia de aquélla sobre los bienes hipotecados, la situación inversa, la existencia de una previa hipoteca inmobiliaria con el pacto de extensión del artículo 111.3.º de la Ley Hipotecaria impide la constitución de la mobiliaria. En el presente caso, dejando a un lado el si la situación de la maquinaria posibilita tanto constituir sobre ella hipoteca mobiliaria como entenderla hipotecada junto con la finca en que se encuentra, en la medida que se pretendiese sujetarla a aquélla surgiría el obstáculo de la existencia del previo gravamen que supone la segunda.
6. Debe, por último, confirmarse el carácter insubsanable del defecto. Aunque de la nota de calificación pudiera deducirse que el obstáculo para la inscripción desaparecería con el consentimiento del titular de la hipoteca inmobiliaria o resolución judicial, en su caso, es evidente que tal consentimiento o resolución no subsanarían el defecto, sino que, en la medida que supondrían una cancelación parcial de la hipoteca inmobiliaria en cuanto a su extensión objetiva, lo que harían sería eliminar el presupuesto del que ha partido la calificación, sin alterar el carácter del defecto al tiempo en que tuvo lugar.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la decisión del Registrador y su nota de calificación.
Madrid, 16 de noviembre de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria de Terrassa.
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