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Documento BOE-A-1998-2911

Sentencia de 22 de diciembre de 1997 recaída en el conflicto de jurisdicción número 37/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ferrol y la Subdelegación del Gobierno en La Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1998, páginas 4613 a 4616 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2911

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 37/1997:

Yo, Secretario del Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que, en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia, junto con el voto particular que se acompaña:

En la villa de Madrid a 22 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ferrol y la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, en base a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ferrol el 29 de marzo de 1996 recibió un escrito de "Arquitectura Naval y Civil, Sociedad Limitada", por el que se promovía la declaración de suspensión de pagos de indicada solicitante, escrito al que se acompañaba una certificación, expedida por la Administradora de la indicada sociedad, del acto de la Junta general universal, por la que se instaba a la presentación en la mayor brevedad de expediente de suspensión de pagos. Igualmente, se acompañaba: a) Balance de situación al 29 de marzo de 1996; b) memoria y relación de acreedores, entre los que se relacionaba a la Tesorería General de la Seguridad Social; c) propuesta de pagos de todos los débitos en tres años de acuerdo con un calendario; d) escritura de apoderamiento y de los Estatutos Sociales y acuerdos de la sociedad; e) escrito en el que se exponía que el próximo día 11 de abril y en expediente 15/67059 de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha señalado para la subasta de bienes de la sociedad promotora de la suspensión de pagos, por lo que se insta del Juzgado la suspensión de dicha subasta por estar instada la suspensión de pagos.

Segundo.-A la vista de la documentación reseñada, por providencia del Magistrado-Juez de fecha 9 de abril de 1996, se acordó: a) Tener por solicitada la declaración de estado de suspensión de pagos por la sociedad "Arquitectura Naval y Civil, Sociedad Limitada"; b) admitir a trámite la indicada solicitud y las pertinentes comunicaciones a los Juzgados de la ciudad, Civil y Social, para que tomen nota en sus respectivos libros de la suspensión solicitada; c) hacer público, mediante edictos, de la solicitud de suspensión de pagos admitida; d) anotar en el Registro Mercantil la solicitud de suspensión admitida; e) intervenir todas las operaciones del deudor, designando, igualmente, Interventor; f) extender en los libros de contabilidad las anotaciones procedentes, y g) dar traslado al Ministerio Fiscal.

Tercero.-Cumplido lo acordado, se presentó en el Juzgado escrito del Letrado, en nombre y representación de la Seguridad Social, en el que después de poner en conocimiento del Juzgado, que se había suspendido el procedimiento de apremio el día anterior al previsto para la subasta de los bienes de la empresa "Arquitectura Naval y Civil, Sociedad Limitada", se solicitaba que el Juzgado dejase sin efecto el requerimiento de suspensión por no ser aplicable la regla de suspensión establecida en el artículo 9, 5.o, de la Ley de Suspensión de Pagos a los procedimiento administrativos de apremio cuando el embargo decretado por la Administración precede a la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, citando al respecto la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 26 de octubre de 1987, argumentación a la que se añade el principio de prioridad temporal, trasladable a la suspensión de pagos.

Cuarto.-A este escrito de la Seguridad Social corresponde el Juzgado, mediante providencia de traslado a la suspensa para alegaciones, que evacuó el trámite mediante escrito de 6 de mayo de 1996, invocando el ar- tículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, a cuyo tenor y recta interpretación debe entenderse que la pretensión de la Tesorería de la Seguridad Social no debe ser atendida. Con relación a este extremo el Juzgado por providencia de 15 de mayo, denegó la petición de la Tesorería de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, manteniendo, en sus propios términos, la providencia de 9 de abril respecto de la suspensión de la subasta de bienes que iba a practicar la Tesorería de la Seguridad Social. Tras otras actuaciones propias de la suspensión de pagos solicitada, se llega a un escrito del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentado el 17 de septiembre de 1996, por la que se persona en la aludida suspensión de pagos, alegando que su crédito es singularmente privilegiado, lo que lleva consigo el derecho de abstención, escrito al que acompaña la documentación de la realidad y vigencia del crédito aludido.

Quinto.-Así las actuaciones, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en La Coruña se dirigió al Gobernador Civil y, éste, mediante escrito de 21 de agosto de 1996, se dirigió al Juzgado de Ferrol, solicitando del mismo la abstención para conocer de los acuerdos adoptados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la subasta de los bienes inmuebles embargados en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la empresa "Arquitectura Naval y Civil, Sociedad Limitada" por descubiertos de cotización a la Seguridad Social, argumentando, al respecto, que la Tesorería tiene preferencia para continuar la tramitación del procedimiento, que se determinará por la fecha en que se adoptó la providencia de embargo, y que en los procedimientos de suspensión de pagos se atenderá a la providencia de admisión. Con este fundamento solicita del Juzgado que se abstenga de conocer de los acuerdos adoptados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la subasta de los bienes inmuebles embargos en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la empresa "Arquitectura Naval y Civil, Sociedad Limitada" por descubiertos de cotización de la Seguridad Social. A la vista de este escrito, el Juez solicitó informe del Fiscal, que lo emite el 15 de noviembre de 1995, en el sentido de que el Juez debe acordar la inhibición a favor de la autoridad administrativa, al estar acreditado, según la regla o principio de la prioridad temporal por la jurisprudencia de conflictos.

Sexto.-El Juez, mediante auto de 4 de diciembre de 1996, desestimó la inhibición interesada, manteniendo íntegra y plenamente las medidas adoptadas, decisión que funda en los siguientes razonamientos: A) La cuestión por la que se plantea el conflicto carece, en apariencia, de base real, pues en ningún momento se ha discutido la competencia de la Administración ni el carácter preferente del embargo practicado por la misma, sino que únicamente se ha acordado la suspensión de una subasta que se iba a celebrar, lo que no supone la intromisión en la esfera administrativa, ya que únicamente se ha adoptado una medida paralizadora de la ejecución, respondiendo al espíritu del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. Por todo ello, entiende el Juez que no cabe acordar la inhibición solicitada por no existir la invasión de competencia pretendida. Tras otras actuaciones que no son propias del eventual conflicto y entendiendo trabado el conflicto entre el Juez de Ferrol y la Administración, fueron remitidas al Tribunal de Conflicto las actuaciones de la Administración y del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol. El Tribunal, por providencia de 3 de septiembre, una vez recibidas las actuaciones, designó Ponente, y, por providencia del 23 del mismo mes, dió vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días. En plazo presentaron escrito el Fiscal y el Abogado del Estado.

Séptimo.-Considera el Fiscal que la Tesorería de la Seguridad Social y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol pugnan por la preferencia en la ejecución de bienes embargados, a lo que añade que no puede resolverse el conflicto por la preferencia en razón de la prioridad en la fecha en que se decretó el embargo. Añade el Fiscal que habiéndose acordado el embargo el 8 de agosto de 1995 y siendo posterior la providencia en que se tenía por solicitada la suspensión, el conflicto debe decidirse en favor de la Tesorería. Por su parte, el Abogado del Estado entiende que el conflicto debe resolverse en favor de la Administración, según el principio de la prioridad, tal como entendió, además, el Fiscal, que informó en su día a requerimiento del Juzgado.

Octavo.-Por providencia de 3 de septiembre de 1997 fue designado Ponente el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Si atendemos a los términos formales en que el conflicto ha sido planteado, la cuestión versaría sobre un procedimiento de suspensión de pagos y un embargo por créditos de la Seguridad Social. La suspensión de pagos es un medio que atiende a una situación de insolvencia del deudor, que se aplica únicamente respecto de quién tenga el concepto legal de comerciante. Como corresponde a la esencia y finalidad de los procedimientos de suspensión de pagos, se trata, mediante esta figura, de sustituir las acciones aisladas por una acción conjunta, que en la suspensión de pagos culmina con el Convenio, como solución normal, prevista y querida por la Ley. Con este designio, inherente a la suspensión de pagos, se paralizan las acciones individuales, de modo que todos los acreedores quedan comprendidos en la suspensión, pues no pueden proceder a la ejecución aislada sobre los bienes del deudor mientras dure el procedimiento. En el caso sometido ahora a la decisión de este Tribunal, no pretende la Administración, lo que es obvio, recabar para sí el conocimiento del procedimiento de suspensión. Su objetivo es más limitado, pues, en definitiva, lo que persigue es sustraer de la masa de acreedores un crédito por débitos a la Seguridad Social y, de los bienes inherentes a la suspensión de pagos, un bien sobre el que la Seguridad Social había trabado embargo, según lo prevenido en el artículo 105 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, de modo que su actuación ejecutiva sobre el bien trabado no quede impedida por el efecto inherente a la suspensión de pagos, cual es la paralización de las acciones individuales.

Segundo.-En estos términos planteados el conflicto, es evidente que no se trataría en puridad de una contienda competencial, subsumible en el artículo 5 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, pues la Administración no reclama para sí el conocimiento del procedimiento de suspensión de pagos, pero desde una perspectiva más completa de lo que es propio de un proceso de conflictos, presente, por una parte en el artículo 4 de la citada Ley de Conflictos, que no se limita a la vindicación de competencia, pues comprende también la defensa de una esfera de competencia, no podría negarse al presente conflicto un contenido propio subsumible en la Ley de Conflictos pues la que considera la Administración como competencia propia vendría desconocida o negada por la actuación jurisdiccional, presidida, por lo demás, por el principio general inherente a la suspensión de pagos cual es la paralización de las acciones individuales.

Tercero.-Una reiterada jurisprudencia de conflictos viene entendiendo que el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos sólo se refiere a los embargos judiciales (así, entre otras, sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 4 y 9 de julio de 1986, 26 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1993). Desde este punto de vista, firmemente asentado en la jurisprudencia de conflictos, se enlaza con naturalidad con el principio, reiterado, de la prioridad temporal. Decía este Tribunal en la Sentencia de 27 de octubre de 1987, avalado por otros pronunciamientos jurisdiccionales anteriores y posteriores, que trasladada la regla de la prioridad temporal al caso de la suspensión de pagos significa que, si el embargo administrativo precede a la suspensión de pagos, prevalece la competencia administrativa para la ejecución del concreto bien embargado, actuando individualmente el crédito de la Seguridad Social en términos análogos a lo que exige la doctrina jurisdiccional de conflictos.

FALLAMOS

Declaramos a todos los efectos inherentes a la presente contienda que corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social de La Coruña conocer de la subasta de los bienes inmuebles embargados en el procedimiento de apremio por descubiertos de la Seguridad Social, a que se refiere el presente conflicto.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE 22 DE DICIEMBRE, DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 37/1997

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artícu- lo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/19997 se ha introducido, a través de su artículo 5, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud, con este Estatuto, por primera vez los Magistrados del Tribunal Supremo tiene un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el Estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo 5 mencionado se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas, con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo 5, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985 un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del ar tículo 348 bis, pudiendo desempeñar, al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario, para seguir adelante con el razonamiento, determinar cual es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las Sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero, frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y al que se remite, por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central, en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y, sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional, bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta, por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996, se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal".

Madrid, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Fernando de Mateo Lage.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid, a 16 de diciembre de 1997.-Certifico.

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