Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-28110

Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la actividad de la flota pesquera española que opera en aguas bajo jurisdicción o soberanía del Reino de Marruecos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1998, páginas 40278 a 40281 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-28110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/11/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

La actividad de pesca marítima de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de jurisdicción o soberanía marroquí se ha venido regulando mediante diversas Órdenes ministeriales vinculadas a los sucesivos Acuerdos de Pesca, que tanto de carácter bilateral como comunitario se han suscrito con el Reino de Marruecos.

Las diferentes adaptaciones de las condiciones de acceso al caladero de Marruecos llevan a la necesidad de establecer los principios, criterios y normas de procedimiento que garanticen una gestión y una planificación eficaz de la actividad pesquera de la flota española que opera tradicionalmente en aguas bajo jurisdicción o soberanía marroquí, en función de las posibilidades de pesca que, concedidas a la Comunidad Europea, le son asignadas al Reino de España como Estado Miembro.

En la elaboración de la Orden ha sido oído el sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta en base a la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, conforme a lo establecido en el artículo 149.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden regular la actividad de la flota española que opera en la Zona de pesca de Marruecos al amparo de los Acuerdos de pesca en vigor entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden ministerial se entiende por:

a) Licencia: El documento expedido por el Reino de Marruecos para cada período de pesca, que habilita a un buque a ejercer su actividad pesquera en la zona de pesca de Marruecos.

b) Zona de pesca de Marruecos: Las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos.

c) Período de pesca: Espacio de tiempo durante el cual un buque ha ejercido la actividad de pesca al amparo de una licencia en la zona de pesca de Marruecos.

d) Órdenes de prelación: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques censados en las modalidades de arrastre al norte, palangre, cefalópodo y artesanal han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades, en la zona de pesca de Marruecos.

e) Presencias: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques censados en las modalidades de cerco al norte y de merluza negra y cerco al sur han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades en la zona de pesca de Marruecos.

f) Habitualidades: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques no censados han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades en la zona de pesca de Marruecos.

Artículo 3. Censo de buques.

El censo de buques con acceso a las pesquerías bajo jurisdicción o soberanía marroquí, es el publicado por Resolución de 8 de junio de 1982 de la Subsecretaría de Pesca Marítima, con las actualizaciones generadas hasta la fecha.

El censo de buques es cerrado y desglosado según las siguientes modalidades de pesca:

Arrastre al norte.

Palangre.

Cefalópodo.

Artesanal.

Cerco al norte.

Cerco al sur.

Merluza negra.

Artículo 4. Acceso al caladero.

1. Podrán acceder a la zona de pesca de Marruecos aquellos buques que hayan obtenido y utilizado licencia en algún período de pesca comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. Los buques no censados sólo podrán acceder a las modalidades para las que hubieran obtenido y utilizado licencia durante el citado período de pesca.

2. A partir del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la ausencia del caladero de Marruecos de cualquiera de los buques a que se refiere el apartado 1 durante dos períodos de pesca, o un período de pesca en el caso de los buques atuneros, será considerada como la renuncia definitiva de la empresa armadora al acceso del buque o de los buques de que se trate al caladero de Marruecos, salvo causa justificada debidamente acreditada y reconocida por la Dirección General de Recursos Pesqueros.

Artículo 5. Procedimiento para la solicitud de licencia.

1. Las empresas armadoras de los buques relacionados en el artículo 4 dirigirán las solicitudes de licencia, por sí mismas o a través de las entidades asociativas que las representen, a la Dirección General de Recursos Pesqueros, para las distintas modalidades de pesca contempladas en los Acuerdos de cooperación en vigor en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en los términos y condiciones fijados en los mismos.

2. Para cada período y modalidad de pesca, la Dirección General de Recursos Pesqueros elaborará un listado de las solicitudes de licencia recibidas, según los criterios previstos en los artículos 6 a 14, que será remitido a la Comisión de la Comunidad Europea para su autorización y presentación a las autoridades competentes del Reino de Marruecos que procederán, en su caso, a la posterior expedición de las licencias.

3. Para formalizar la petición de licencia, a través de la Delegación de la Comisión Europea en Rabat, será requisito imprescindible haber abonado los derechos de licencia, los cánones y demás contrapartidas por el periodo de que se trate, conforme a lo establecido en el Acuerdo.

4. Los listados definitivos, de cada modalidad, se remitirán a la Delegación de la Comisión Europea en Rabat e irán ajustados a las posibilidades de pesca disponibles.

5. El ejercicio de la actividad pesquera estará condicionado, además de a la obtención de la licencia de pesca marroquí, a la obtención del correspondiente permiso de pesca especial expedido por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que podrá sustituirse por una resolución que contenga la relación de buques autorizados.

Artículo 6. Arrastre al norte.

Para la modalidad de arrastre al norte, el listado de solicitudes, para cada periodo, se ordenará según los siguientes criterios:

a) Buques con base en Ceuta o Melilla que hubieran cambiado su base a dichos puertos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1988 o establecido la misma en ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 4 de agosto de 1994, y que hubieran obtenido y utilizado licencias, para la modalidad solicitada, entre el 1 de diciembre de 1995 y hasta la entrada en vigor de esta Orden.

b) Buques censados en la modalidad de arrastre al norte, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación en su modalidad censal.

Para la elección de zona de pesca, Atlántico o Mediterráneo, en caso de igualdad una vez aplicados los criterios del párrafo anterior, tendrán prioridad aquellos buques con mayor número de prelaciones generadas en la zona para la que soliciten licencia.

c) Buques censados en cualquier modalidad distinta a la de arrastre al norte, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en la modalidad de arrastre. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación o presencias, o en su caso la suma de ambas, generados en todas las modalidades.

d) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de arrastre al norte. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad solicitada, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades.

Artículo 7. Palangre.

Para la modalidad de palangre, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques con base en Ceuta o Melilla que hubieran cambiado su base a dichos puertos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1988 o establecido la misma en ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 4 de agosto de 1994, y que hubieran obtenido y utilizado licencias, para dicha modalidad, entre el 1 de diciembre de 1995 y hasta la entrada en vigor de esta Orden.

b) Buques censados en la modalidad de palangre, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generados en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación en su modalidad censal.

Para la elección de zona de pesca, Atlántico o Mediterráneo, en caso de igualdad una vez aplicados los criterios del párrafo anterior, tendrán prioridad aquellos buques con mayor número de prelaciones generadas en la zona para la que soliciten licencia.

c) Buques censados en cualquier modalidad distinta al palangre, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generado en la modalidad de palangre. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación o presencias, o en su caso la suma de ambas, generados en todas las modalidades.

d) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de palangre. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad solicitada, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades.

Artículo 8. Cefalópodo.

Para la modalidad de cefalópodo, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques censados en la modalidad de cefalópodo, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación en la modalidad de cefalópodo.

b) Buques censados en cualquier modalidad distinta a la de cefalópodo, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en la modalidad de cefalópodo. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación y presencias generadas en todas las modalidades.

Artículo 9. Artesanal.

Para la modalidad de artesanal, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques censados en la modalidad de artesanal, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación en la modalidad de artesanal.

b) Buques censados en cualquier modalidad distinta a la de artesanal, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en la modalidad de artesanal. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación y presencias generadas en todas las modalidades.

c) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de artesanal. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad de artesanal, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades. De persistir la igualdad tendrán preferencia los buques con base en los puertos de las islas Canarias con anterioridad al 30 de abril de 1995.

Artículo 10. Cerco al norte.

Para la modalidad de cerco al norte, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques con base en Ceuta o Melilla que hubieran cambiado su base a dichos puertos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1988 o establecido la misma en ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 4 de agosto de 1994, y que hubieran obtenido y utilizado licencias en la modalidad de cerco al norte en algún período entre el 1 de diciembre de 1995 y la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

b) Buques ordenados en función de los Planes de Pesca que presenten sus Entidades Asociativas Pesqueras representativas, aprobados por la Dirección General de Recursos Pesqueros quien procederá, en su caso, a ajustar dichos planes de forma que se garantice la rotación de los buques en el ejercicio de la actividad pesquera.

Artículo 11. Cerco al sur.

Para la modalidad de cerco al sur, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques censados en la modalidad de cerco al sur ordenados de mayor a menor en función del número de presencias generadas en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de presencias en su modalidad censal.

b) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de cerco al sur. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad solicitada, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades.

Artículo 12. Merluza negra.

Para la modalidad de merluza negra, el listado de solicitudes se ordenará, para cada período, según los siguientes criterios:

a) Buques censados en merluza negra, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de presencias en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de presencias en su modalidad censal.

b) Buques censados en cualquier otra modalidad para los que haya solicitado licencia para la merluza negra, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de presencias generadas en esta modalidad. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación y presencias generados en todas las modalidades.

c) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de merluza negra. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad solicitada, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades.

Artículo 13. Atuneros.

Para la modalidad de atuneros, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:

a) Buques censados en la modalidad de artesanal, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en la modalidad de atuneros a partir del 1 de mayo de 1992 hasta el momento de la solicitud.

b) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de atuneros. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad de atuneros, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades. De persistir la igualdad, tendrán preferencia los buques con base en los puertos de las islas Canarias con anterioridad al 30 de abril de 1995.

Artículo 14. Igualdad de derechos.

Si una vez aplicados los criterios previstos en los artículos 6 a 13 persistiera la igualdad de derechos entre dos o más buques, la Dirección General de Recursos Pesqueros procederá a seleccionar el buque o los buques propuestos de común acuerdo por las Entidades Asociativas afectadas. En el caso de no mediar acuerdo entre las citadas entidades o no ser aceptado por la citada Dirección General, ésta procederá a efectuar la selección de los buques por sorteo.

Artículo 15. Sustitución de buques.

Previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima, los buques censados en Marruecos podrán ser sustituidos por:

a) Un buque perteneciente al mismo censo y modalidad, en las condiciones siguientes:

El buque sustituto deberá pertenecer a la misma empresa armadora que el buque sustituido, no pudiendo exceder ni en TRB ni en la potencia del motor al buque al que sustituya.

El buque sustituido deberá causar baja en el censo de la Flota Pesquera Operativa.

El buque sustituto adquirirá las órdenes de prelación o presencias del buque sustituido, perdiendo las que ostentase hasta ese momento.

En el momento de la solicitud de esta sustitución de buques, ambos deben estar operativos, salvo en caso de pérdida por accidente.

b) Un buque de nueva construcción, siempre que la baja aportada proceda de un buque censado en la misma modalidad al que sustituye.

Artículo 16. Generación de órdenes de prelación o presencias.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros reconocerá a cada buque las órdenes de prelación o presencias que le correspondan en función de los periodos de pesca que faenen en aguas de Marruecos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, no generarán la orden de prelación o presencia correspondiente aquellos buques que habiendo obtenido licencia para un periodo no hagan uso de la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, generarán órdenes de prelación o presencias, en la modalidad en que estén censados, aquellos buques a los que hubiese correspondido licencia en la zona de pesca de Marruecos, y que no la hubieran utilizado por las siguientes razones:

a) Participar en acciones piloto de pesca experimental o campañas de prospección pesquera por decisión o autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima.

b) Períodos de inactividad del buque debido a obras de modernización o reparación debidas a causas de fuerza mayor a tenor del artículo 1.105 del Código Civil, suficientemente acreditadas, con un máximo de dos órdenes de prelación o presencias consecutivas en un año.

c) Aquellos buques hundidos o siniestrados aportados como baja para una nueva construcción, hasta un máximo de ocho órdenes de prelación o presencias.

3. Dichas órdenes de prelación o presencias deberán ser solicitadas por los interesados y expresamente reconocidas por la Dirección General de Recursos Pesqueros.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden será sancionado conforme a la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición adicional primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes iniciados al amparo de la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas españolas que operan al amparo del «Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos» se tramitarán de acuerdo a dicha norma.

Disposición adicional segunda. Licencias de merluza negra.

Durante la vigencia del Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos de 12 de noviembre de 1995, solo podrán solicitar y obtener licencia en la modalidad de merluza negra, aquellos buques que cumpliendo lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden, figuren en la lista anexada al Acuerdo vigente.

Disposición adicional tercera. Desembarques y demás obligaciones establecidas en los acuerdos de pesca.

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Acuerdos de Pesca, serán seleccionados aquellos buques que, a criterio de la Dirección General de Recursos Pesqueros, reúnan las condiciones técnicas más idóneas para ello, en orden inverso a los criterios de prioridad que para la elaboración de listados establecen los artículos 6 a 13. En caso de empate la Dirección General de Recursos Pesqueros, oídas las empresas armadoras afectadas, designará el buque o buques que quedan obligados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y expresamente la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas españolas que operan al amparo del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1998
  • Fecha de publicación: 05/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Censos de buques
  • Marruecos
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid