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Documento BOE-A-1998-27768

Resolución de 6 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Pou Tubau, como legal representante de su hija menor, María Eulalia Diviu Pou, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar don Francisco J. Floran Fazio a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1998, páginas 39574 a 39575 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-27768

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, en nombre de doña

María Dolores Pou Tubau, y ésta como legal representante de su hija menor,

María Eulalia Diviu Pou, contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de Lloret de Mar don Francisco J. Floran Fazio a inscribir una escritura

de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de apelación del

señor Registrador.

Hechos

I

El día 5 de agosto de 1993 el Notario de Barcelona don Antonio Clavera

Esteba autorizó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato,

a causa del fallecimiento de don Alberto Diviu Fontanet sin haber otorgado

testamento. En el acta fue declarada heredera su única hija, María Eulalia

Diviu Pou, menor de edad, con reserva del usufructo sobre toda la herencia

que, sin perjuicio de los derechos legitimarios, las donaciones

"mortis-causa" y los legados ordenados en codicilo, el artículo 331 del Código de

Sucesiones "mortis causa" en el Derecho Civil de Cataluña atribuye al

cónyuge sobreviviente doña María Dolores Pou Tubau.

En la misma fecha y ante el mismo Notario la esposa del causante,

doña María Dolores Pou Tubau en su propio nombre y como representante

legal de su hija y única heredera otorgó escritura de manifestación y

aceptación de herencia, en la que procedió a adjudicar el único bien de la

herencia consistente en un apartamento de propiedad horizontal,

correspondiendo a la hija una cuarta parte indivisa en plena propiedad, en

concepto de derechos legitimarios, y las tres cuartas partes restantes en nuda

propiedad, correlativa al usufructo que la madre se adjudicó como cónyuge

sobreviviente.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Lloret

de Mar fue calificada con la siguiente nota: "Examinado el documento

que antecede se devuelve al presentante sin practicarse operación alguna

por defecto insubsanable de no haberse practicado atribución concreta

de bienes usufructuados y no usufructuados, lo que entraña un acto

particional en el que existen intereses contrapuestos entre los herederos y

su representante en virtud de la patria potestad, lo que requiere el

nombramiento de defensor judicial. Contra esta nota de calificación se puede

interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses,

por el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria,

y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret de Mar, a 12 de julio de 1994.

El Registrador, firmado Francisco J. Floran Fazio".

III

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Javier Ram de Viu y de

Sivatte, en nombre de doña María Dolores Pou Tubau, y ésta como legal

representante de su hija menor, María Eulalia Diviu Pou, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se discrepa de

la nota de calificación por los siguientes motivos: a) Que hay atribución

de bienes con suficiente concreción para cumplir con el principio de

especialidad, ya que la atribución de partes indivisas que se hace en la escritura

cumple con la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que

de no admitir como suficiente tal concreción llevaría al absurdo de tener

que segregar, como finca nueva e independiente, una cuarta parte de la

única finca existente en la herencia, cosa imposible ya que la haría

inservible para su destino de vivienda; b) Que al ser la atribución proindivisa

no hay propiamente acto particional; c) Que si no hay acto particional

no hay posibilidad de contraposición de intereses, y d) Que si no hay

contraposición de intereses no es necesaria la intervención de Defensor

Judicial (artículos 163 del Código Civil y concordantes).

IV

El Registro de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Que

el artículo 330 del Código de Sucesiones de Cataluña dice taxativamente

que la herencia intestata se defiere a los hijos del causante, mientras que

el artículo 331 del mismo Cuerpo Legal habla simplemente de adquisición

por el viudo del usufructo, pero sin atribuirle la condición de heredero,

en concurrencia con los descendientes. B) Que el párrafo segundo del

artículo 331 antes citado no ha de entenderse como la superposición en

una misma persona de la cualidad de heredero con la de legitimario, que

sería a su vez su deudor y su acreedor, pues ambos derechos se extinguirían

por confusión en el mismo momento de su nacimiento, sino que ha de

entenderse como una corrección al párrafo primero de dicho artículo,

e interpretarlo junto a los artículos 350 y 352 del Código de Sucesiones

de Cataluña, con lo que se llega a la conclusión de que si por existencia

de donaciones "mortis causa", legados en codicilio y usufructo viudal, el

heredero no llega a hacer suya la cuarta parte del valor de los bienes

hereditarios, dichos legados, donaciones y usufructo han de ser reducidos

por el procedimiento de los artículos 373 a 375 de dicho Cuerpo Legal,

pero ni los donatarios ni los legatarios ni el cónyuge viudo han de pagar

la legítima al heredero "ab intestato", ni, mucho menos, se la ha de adjudicar

éste a sí mismo. Que hay que señalar lo que establece el artículo 10, número

2, letra a) del Real Decreto Legislativo número 1/1993, de 24 de septiembre;

C) El acto particional es aquel en que los interesados en la herencia,

que tengan legitimación activa para promover el juicio de testamentaría,

proceden a hacer adjudicación de bienes en pago de sus respectivos

derechos. Que en este punto hay que considerar lo establecido en las

Resoluciones de 13 de marzo de 1991 y de 10 de enero de 1994. Que,

concluyendo, en este caso la recurrente ha adjudicado a la heredera bienes

en pago de una supuesta legítima, lo que entraña una manifestación de

voluntad emitida tanto en nombre propio como en nombre de su

representada, en la que hay intereses contrapuestos y, por tanto, es necesaria

la intervención del defensor judicial, pues excede de la simple adjudicación

de los bienes en la forma en que éstos han sido deferidos al heredero

y a la usufructuaria por Ministerio de la Ley.

V

El Notario autorizante del documento informó en no estar de acuerdo

con la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos alegados

por la recurrente, considerando que la cuestión debatida fue resuelta en

Resolución de 27 de enero de 1987.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota del Registrador por considerar que en el caso concreto que se

estudia ha habido atribución concreta de bienes usufructuados y no

usufructuados y no hay contraposición de intereses que requiera la

intervención de defensor judicial en cuanto se cumplen escrupulosamente las

normas del Derecho Civil Catalán.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones que constan en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos la disposición adicional 7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

el artículo 163 del Código Civil y las Resoluciones de este centro directivo

de 27 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1998.

1. En el presente recurso se debate a propósito de una escritura de

manifestación y aceptación de herencia otorgada por el cónyuge viudo

actuando por sí y en representación de su hijo menor -único heredero

delcausante en la que, después de señalar que los únicos bienes relictos

son el ajuar (valorado en 54.810 pesetas) y un apartamento (valorado

en 1.827.001 pesetas), la viuda "en satisfacción de la cuota vidual

usufructuaria que le corresponde en la herencia de su esposo" se adjudica

el usufructo de las tres cuartas partes indivisas de todos y cada uno de

los bienes integrantes del caudal relicto relacionados previamente

(valorándose ese usufructo, dada su edad -cuarenta y tresaños en 649.225

pesetas) y adjudica a su hijo "todos y cada uno de los bienes de la herencia

en siguiente forma: Una cuarta parte indivisa en concepto de derechos

legitimarios por su valor de 470.453 pesetas, y las tres cuartas partes

restantes en nuda propiedad, correlativa al usufructo vidual adjudicado

a su madre, esposa del causante, por su valor de 762.133 pesetas.

2. La primera objeción del Registrador (no haberse practicado

atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados) carece de

todo rigor, claramente se establece que a la madre corresponde el usufructo

de las tres cuartas partes de todos y cada uno de los bienes inventariados,

y a la hija una cuarta parte de cada uno de dichos bienes en pleno dominio,

y otras tres cuartas partes en nuda propiedad, satisfaciéndose plenamente

las exigencias del principio de especialidad en cuanto a la determinación

de la titularidad de todos y cada uno de los bienes relictos (cfr. arts.

9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 54 del Reglamento Hipotecario).

3. En cuanto a la necesidad de concurrencia de defensor judicial a

los actos particionales, segundo defecto alegado por el Registrador, el

artículo 163 del Código Civil aplicable en el momento de la calificación exige

para que sea necesario el nombramiento de defensor judicial la existencia

de un interés contrapuesto entre el progenitor y el menor de edad,

contraposición que no se da cuando, como ocurre en el presente caso, rige

entre los esposos el régimen de separación de bienes y se procede a la

adjudicación de, en realidad, un único bien, mediante creación de una

cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias de cada adjudicatario.

Será la extinción de esta cotitularidad la que pudiera hacer preciso, si

se produjere bajo la minoría de la heredera, el nombramiento de defensor

(cfr. Resolución de 27 de enero de 1987).

4. Finalmente, no cabe entrar a valorar si la partición realizada excede

o no lo particional, dado que la interpretación de la cuarta legitimaria

en el Derecho Catalán no corresponde a este centro directivo, debiendo

estarse a los pronunciamientos del Auto apelado que determina el

escrupuloso cumplimiento de las normas prevenidas en aquel Derecho especial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta

confirmando el Auto presidencial (cfr. disposición adicional 7. a de la Ley

Orgánica del Poder Judicial).

Madrid, 6 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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