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Documento BOE-A-1998-25954

Orden de 3 de noviembre de 1998, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se anuncian convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos y aulas de aprendizaje de tareas en centros públicos de Enseñanzas Medias.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1998, páginas 36672 a 36679 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-1998-25954

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, establecen que las

Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de

traslados de ámbito nacional de manera coordinada, de forma

que los interesados puedan participar en todas ellas con un solo

acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse

más que un único destino en un mismo Cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se

proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación,

señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio

("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

los puestos de Educación Permanente de Adultos, el primer ciclo

de Educación Secundaria Obligatoria y los puestos en aulas de

aprendizaje de tareas en centros públicos de Enseñanzas Medias.

Igualmente, y al amparo del Decreto 895/1989, de 14 de julio,

se convocan los procesos previos al concurso, a fin de atender

la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su artículo 8. o

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20),

Este Departamento de Educación, Universidades e

Investigación ha dispuesto anunciar las siguientes convocatorias:

Convocatoria para que los maestros con destino definitivo en

un centro, afectados por la supresión o modificación del puesto

de trabajo que venían desempeñando y los adscritos a un puesto

para el que no están habilitados, según lo dispuesto en los

artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan

solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Convocatoria para que los maestros que se encuentran

comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria

undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan

solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados dentro

de la zona a la que pertenece el centro del que son definitivos.

Convocatoria para que los maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18, modificado por

la disposición derogatoria primera del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre, y disposiciones transitorias primera a quinta,

ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

puedan ejercitar el derecho a obtener destino en una localidad o zona

determinada.

Convocatoria del concurso de ámbito nacional previsto en el

artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

1. Convocatoria para que los maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que

venían desempeñando, con carácter definitivo en un centro, y los

adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según

lo dispuesto en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989,

de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del

mismo centro.

Se regirán por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera. a) Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros afectados por la

supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo.

b) Participarán de forma voluntaria en el proceso de

readscripción previsto en la disposición final segunda bis del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, de conformidad con lo prevenido

en la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), los maestros

que, en virtud de las adscripciones convocadas por Órdenes del

Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

obtuvieran un puesto de trabajo para el que no están habilitados,

relacionando en su petición todos los puestos del centro para los

que estén habilitados y cumplan el requisito de perfil lingüístico.

Segunda.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualesquiera de los sistemas de provisión establecidos.

II. Prioridades

Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

orden de prelación en que quedan relacionados en la norma

primera de la base I.

Cuarta.-Cuando existan varios maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad como definitivo en el centro. A estos efectos se

computará, como antigüedad en el centro, el tiempo de

permanencia en Comisión de servicios, servicios especiales y otras

situaciones administrativas que no hayan supuesto pérdida de destino

definitivo.

Los maestros que tengan destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su centro

de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros cuyo destino

inmediatamente anterior les fue suprimido. Para el caso de

maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo,

esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter

definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueran suprimidos.

Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor

número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera

del Cuerpo de Maestros y, en último término, la promoción de

ingreso más antigua y, dentro de ésta, la mayor puntuación

obtenida en el procedimiento selectivo a través del que ingresó en

el Cuerpo de Maestros.

III. Solicitudes

Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán

de cumplimentar instancia, conforme a modelo oficial, que les

será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales

de Educación.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño y tener

acreditado, en su caso, el perfil lingüístico correspondiente.

2. Convocatoria para que los maestros que se encuentran

comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria

undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan

solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados y

cuyo perfil lingüístico tengan acreditado, dentro de la zona a la

que pertenece el centro del que son definitivos.

Se regirán por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Pueden participar en la presente convocatoria

aquellos funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que, en virtud

de las adscripciones convocadas por distintas Órdenes del

Consejero de Educación, Universidades e Investigación, obtuvieron

un puesto de trabajo para el que no están habilitados, a tenor

de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio.

Segunda.-Quedan excluidos de lo establecido en la base

anterior los maestros que hayan obtenido destino en cualesquiera de

los concursos convocados con posterioridad a las Órdenes

anteriormente citadas.

II. Prioridades

Tercera.-Las prioridades vendrán determinadas por la

aplicación del baremo establecido en el anexoIalapresente.

La obtención de destino conforme a lo dispuesto en la presente

convocatoria no se computará en ulteriores concursos como

cambio de centro, a los efectos de baremación prevista en los

apartados a) y b) del baremo.

III. Solicitudes

Cuarta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán

de cumplimentar instancia, conforme a modelo oficial, que les

será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales

de Educación.

Quinta.-Podrán incluir en sus peticiones cualquier centro de

zona, siendo imprescindible estar habilitado para el desempeño

del puesto que se solicita y tener acreditado, en su caso, el perfil

lingüístico correspondiente.

A la instancia se acompañará la documentación relacionada

en las normas vigésima quinta y vigésima sexta de la base V de

las comunes a las convocatorias.

3. Convocatoria para que los maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18,

modificado por la disposición derogatoria primera del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, y disposiciones transitorias

primera a quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, puedan ejercitar el derecho a obtener destino en una

localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Podrán participar en esta convocatoria y tendrán

derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante

a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno

de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo donde anteriormente lo desempeñaron.

b) Los maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos establecidos en los artículos6y17delReal

Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por el transcurso del tiempo

para el que fueron adscritos y quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo

en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los maestros en situación de excedencia para el cuidado

de hijos en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo en

el transcurso del primer año.

Los maestros que se encuentren comprendidos en cualesquiera

de los apartados de esta norma podrán ejercitar este derecho en

la localidad de la que les dimana el mismo y/o en cualesquiera

de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona, en el

orden de petición de localidades, especialidades y perfil lingüístico

que el solicitante determine.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad, especialidad y perfil lingüístico, atendiendo al orden de

prelación señalado por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho de destino en localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la

localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se

estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los maestros a que se refiere la norma primera de

esta base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta

que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias

que, a estos efectos, realice el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación, solicitando todos los centros y

especialidades para las que estén facultados de la correspondiente

localidad o localidades de la zona, pues, en caso contrario, se

les considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio

de lo que, con referencia a estos maestros, se dispone en el Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-También podrán hacer uso del derecho preferente a

obtener destino en una localidad determinada, los maestros

comprendidos en alguno de los supuestos a que se refieren las

disposiciones transitoria primera a quinta, ambas inclusive, del citado

Real Decreto.

El ejercicio de este derecho por los maestros a los que se refiere

la disposición transitoria cuarta estará subordinado a la previa

autorización de su cese en los centros a que dicha transitoria

se contrae, por cumplimiento de las formalidades exigidas en su

legislación específica.

Los comprendidos en las transitorias primera, segunda, tercera

y quinta, que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho

en unidades de Preescolar o Educación Especial, lo ejercerán para

puestos de iguales características.

Los maestros de esas mismas transitorias que obtuvieron el

destino del que les dimana el derecho en unidades de Educación

General Básica, lo ejercerán para puestos de Primaria, o, en caso

de contar con alguna de las habilitaciones requeridas en los

números 3 al 13, ambos inclusive, del artículo 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, para puestos de inglés o francés

de Educación Primaria.

Los comprendidos en la transitoria cuarta ejercerán el derecho

para puestos de trabajo de Primaria o, de contar con las

habilitaciones a que alude el párrafo anterior, a puestos de inglés

o francés de Educación Primaria.

Quinta.-Dentro de las preferencias establecidas en la norma

primera de esta base, los maestros a que se refieren las transitorias

anteriores serán incluidos, como grupo independiente,

inmediatamente después de aquellos a que alude el grupo c) de la misma.

II. Prioridades

Sexta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en la norma primera, en concordancia

con la quinta, de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo supuesto,

la prioridad entre ellos se determinará por la puntuación derivada

de la aplicación del baremo.

Séptima.-Obtenida localidad o zona, especialidad y perfil

lingüístico como consecuencia del derecho preferente, el destino en

centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los

participantes de ámbito nacional, previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, y cuya convocatoria se anuncia

con el número 4 de la presente Orden, determinándose su prioridad

de acuerdo con el baremo establecido.

III. Solicitudes

Octava.-El derecho preferente debe ejercitarse necesariamente

en la localidad de la que dimana el mismo y, en su caso, en otra

u otras localidades, de la zona, por todas las especialidades para

las que se está habilitado; además con carácter optativo, pueden

ejercerlo para las especialidades correspondiente al primer ciclo

de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y de la Educación

Permanente de Adultos, de la misma localidad o localidades; a estos

efectos, deberán cumplimentar instancia, conforme al modelo

oficial, que será facilitada a los interesados en las Delegaciones

Territoriales de Educación.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, en caso de pedir

otra u otras localidades también habrá de consignar el código

de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

y perfiles lingüísticos para los que estén habilitados; de no hacerlo

así, la Administración libremente podrá adjudicar reserva de

puesto por alguna de las especialidades no consignadas. De solicitar

especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria, y/o de la Educación Permanente de

Adultos, deberán reseñar las mismas. Esta preferencia será tenida en

cuenta a efectos de reserva de localidad, especialidad y perfil

lingüístico-fecha de preceptividad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia

todos los centros de la localidad de la que les procede el derecho

y, en su caso, todos los centros de las localidades que desee de

la zona; de pedir localidad será destinado a cualquier centro de

la misma en que existan vacantes; de pedir centros concretos,

éstos deberán ir agrupados por bloques homogéneos de

localidades. De no solicitar todos los centros de la localidad de la que

les dimana el derecho, y todos los centros de la localidad o

localidades que opcionalmente ha solicitado, caso de existir vacante

en alguno de ellos se les destinará libremente por la

Administración.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en las normas vigésima quinta y vigésimo sexta de

la base V de las comunes a las convocatorias, copia del documento

que acredite su derecho a ejercer el derecho preferente a una

localidad o zona determinada, excepto los maestros a quienes

se les hubiese suprimido el puesto que desempeñaban con carácter

definitivo, quienes no deberán acreditar tal extremo.

4. Convocatoria del concurso de ámbito nacional previsto en

el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín

Oficial del Estado" del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos en

centros, por especialidades y perfiles lingüísticos.

En la resolución de adjudicación se indicarán la localidad y

zona a que corresponden dichos puestos.

II. Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en cualquier

situación administrativa, excepto los suspensos que permanezcan

en dicha situación a la finalización del presente curso escolar.

En el presente concurso podrán participar todos los maestros

que desempeñen destino con carácter definitivo siempre que a

la finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al

menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,

podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar

hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella

situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de

suspensión, respectivamente.

Los excedentes voluntarios, además, deben reunir las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de

este Departamento que, estando en servicio activo, nunca han

obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la norma tercera y aquellos

a los que alude la norma cuarta de la presente base que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados

serán destinados de oficios, de existir vacantes, por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a puesto del

territorio histórico en el que prestan servicios con carácter

provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su

desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter

y efectos que los obtenidos en función de la petición de los

interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a puestos del primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria ni a las aulas de

Aprendizaje de Tareas.

Sexta.-Los maestros del ámbito de gestión de este

Departamento con destino provisional como consecuencia de

cumplimiento de sentencia o resolución de recursos, de supresión de puesto

de trabajo de que eran titulares, o del transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles

en el extranjero, no de participar en el concurso, serán destinados

libremente por el Departamento de Educación, Universidades e

Investigación en la forma en que se dice en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación en la forma

antes dicha.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa en el caso de no participar en el concurso serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de

la Función Pública Vasca.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación

siguiendo el procedimiento indicado en la norma quinta de la

presente base.

Octava.-Los maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la norma tercera de la presente base,

de no participar en el concurso serán declarados en la situación

de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente por el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación en la forma que se expresa

anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los maestros hubieran

obtenido en concursos o procedimientos de provisión a puestos

no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio.

III. Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en un concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de un territorio histórico

determinado.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los participantes incluirán en sus peticiones centros de un solo

territorio histórico, el mismo para cada grupo de concurrentes.

El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos participantes se realizará

entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de

provisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

De no obtener destino de esta forma todos los maestros de

un mismo grupo de concurrentes se considerarán desestimadas

sus solicitudes.

No podrán participar por este derecho los propietarios

provisionales al ser forzosa su participación en el concurso.

IV. Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.

V. Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia, según modelo

oficial, que será facilitada a los interesados en las Delegaciones

Territoriales del Departamento de Educación.

Los maestros a que alude la norma quinta de la base II de

esta convocatoria deberán incluir en su petición de participación

en el concurso el territorio histórico/s consignados por orden de

preferencia. En el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados

de oficio y con carácter definitivo al territorio histórico en el que

prestan servicios si se dispusieran de vacante para la que

estuvieran habilitados.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en las normas vigésima quinta y vigésima sexta de la

base V de las comunes a las convocatorias.

Decimotercera.-El artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre, prevé que las Administraciones Públicas

Educativas competentes convocarán concursos de ámbito nacional

que se realizarán de forma coordinada. De conformidad con ello,

los interesados que lo deseen pueden solicitar, en única instancia,

al Director de Gestión de Personal, puestos de los anunciados

en las convocatorias citadas, siempre que estén habilitados para

ello y, en su caso, se tenga acreditado el perfil lingüístico

Ello no obstante, no pueden hacer uso de esta concurrencia

simultánea los maestros con destino provisional ingresados en

el Cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al

amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" del 23), quienes, por imperativo de su artículo 12.d),

sólo podrán participar en el concurso convocado por la

Administración Educativa que realizó la convocatoria del proceso

selectivo.

Decimocuarta.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo

de diferentes órganos convocantes solamente podrá adjudicarse

un único destino.

Normas comunes a las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño

de determinados puestos

Primera.-Podrán solicitar puestos de Educación Infantil y

Educación Primaria, los maestros con la habilitación correspondiente

de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Preescolar/EGB/EE Educación Infantil Educación Primaria

Preescolar. Infantil.

EGB ciclos inicial y

medio.

Primaria.

EGB Filología: Lengua

Castellana e Inglés.

Inglés.

EGB Filología: Lengua

Castellana y Francés.

Francés.

EGB Filología Vasca. Euskera.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Consultor. Consultor.

EE Pedagogía

Terapéutica.

Pedagogía

Terapéutica.

EE Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Segunda.-1. Para poder solicitar puesto de:

Educación Permanente de Adultos, ciclos inicial y medio.

Educación Permanente de Adultos, Inglés.

Educación Permanente de Adultos, Francés.

Educación Permanente de Adultos, Matemáticas y Ciencias de

la Naturaleza.

Educación Permanente de Adultos, Ciencias Sociales

se requiere estar habilitado para el desempeño de los mismos

según lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1993, del

Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

2. Los puestos de Pedagogía Terapéutica y Audición y

Lenguaje de Educación Permanente de Adultos podrán ser solicitados

por quienes estén en posesión de las habilitaciones de Educación

Especial: Pedagogía Terapéutica, y Educación Especial: Audición

y Lenguaje, respectivamente.

Tercera.-Para solicitar puestos de Pedagogía Terapéutica en

aulas de Aprendizaje de Tareas en centros de Enseñanzas Medias,

habrá de estarse en posesión de la habilitación de Educación

Especial: Pedagogía Terapéutica.

Cuarta.-Podrán solicitar puestos del primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, los maestros con la habilitación

correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:

EGB ESO

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés.

Filología: Lengua Vasca. Lengua y Literatura Vasca.

Matemáticas y Ciencias de la

Naturaleza.

Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

También podrán solicitar puestos de trabajo de las siguientes

áreas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria los

Maestros que cumplan alguno de los requisitos que se señalan:

a) Tecnología:

Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Ingeniería Superior, Arquitectura, Licenciatura en Física, Química o

Ciencias, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Licenciatura

o Diplomatura de la Marina Civil o Formación Profesional de

segundo grado en cualquier rama salvo Administrativa, Sanitaria y

Hogar, o

Haber participado en los cursos de Tecnología Básica

organizados por la Dirección de Renovación Pedagógica del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación o lo que

ésta homologa o reconozca.

b) Educación Plástica o Visual:

Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Ingeniería Superior, Arquitectura, Bellas Artes, Ingeniería Técnica,

Arquitectura Técnica o Formación Profesional de segundo grado,

rama Delineación.

Quinta.-En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional

novena del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria podrán solicitar puestos de Educación Primaria y Educación

Secundaria Obligatoria de conformidad con las siguientes

equivalencias:

Especialidad de oposición Educación Primaria ESO

Inglés. Inglés. Inglés.

Francés. Francés. Francés.

Lengua Castellana y

Literatura.

Lengua Castellana y

Literatura.

Lengua y Literatura

Vasca.

Euskera. Lengua y Literatura

Vasca.

Matemáticas. Matemáticas.

Ciencias de la

Naturaleza.

Biología y Geología. Matemáticas.

Ciencias de la

Naturaleza.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales:

Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física. Educación Física.

Música. Música. Música.

Tecnología. Tecnología.

Dibujo. Educación Plástica y

Visual.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Sexta.-Para solicitar puestos con perfil lingüístico cuya fecha

de preceptividad se encuentre vencida, será imprescindible tener

acreditado el perfil linguístico correspondiente o estar en posesión

de las certificaciones lingüísticas a que hace referencia la

disposición adicional tercera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo

("Boletín Oficial del País Vasco" de 2 de abril), modificado por

Decreto 42/1998, de 10 de marzo, con las condiciones y requisitos

que en la misma se establecen.

Asimismo, el personal al que la Administración educativa tenga

reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA

(Irakasgaitasum-Aitormena) están habilitados para ocupar puestos de

perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata durante un período

de tres años de conformidad con lo dispuesto en la disposición

transitoria primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el

que se establecen criterios para la determinación de los perfiles

lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo

docentes.

II. Prioridad entre las convocatorias

Séptima.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma

que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho, sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la norma séptima de la base II de la correspondiente

convocatoria.

Octava.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la norma anterior, y, una vez obtenido destino, no se tendrán

en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes

en cada convocatoria

Novena.-Salvo la convocatoria señalada con el número 1

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que

en la misma se especifican, el orden de prioridad para la

adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación

obtenida según el baremo que figura como anexo I.

Décima.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

puestos singulares clasificados como de especial dificultad por

tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa

preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará

a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que,

en ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre

de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al

curso 1990-1991.

Undécima.-A los fines de determinar los servicios a los que

se refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará centro

desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino

definitivo como comprendidos en el artículo 11.4 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter

definitivo al que se acumularán, en su caso, y a los solos efectos

de los aludidos apartados a) y b), los prestados provisionalmente

con posterioridad en cualquier centro.

Duodécima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en

un centro por desglose o traslado total o parcial u otro, contarán,

a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el

apartado a) del baremo, la referida a su centro de origen.

Decimotercera.-Los maestros que participen en las

convocatorias desde la situación de provisionalidad por habérseles

suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo,

por haber pedido su destino en cumplimiento de sentencia o

resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia

forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia, a los efectos de los apartados a) y b) del baremo

referido, los servicios prestados con carácter definitivo en el centro

inmediatamente anterior; para el caso de maestros afectados por

supresiones consecutivas de puestos de trabajo esta acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiere

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Decimocuarta.-De acuerdo con la disposición transitoria

octava del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, los maestros que,

el día 21 de julio de 1989, fecha de su entrada en vigor, se

encontraban prestando servicios con carácter definitivo en escuelas

clasificadas como rurales, al amparo de los preceptos del Estatuto

del Magisterio, y continúen al frente de las mismas, se les

computarán aquéllos como prestados en centros de difícil

desempeño, por el apartado b) del baremo, sin que, en este caso, les

sea de aplicación la limitación temporal a que alude la norma

décima de la presente base.

Esta puntuación dejará de computarse una vez que se haya

obtenido nuevo destino en el período señalado en la disposición

transitoria octava del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

o por el transcurso del mismo sin utilizarla.

Decimoquinta.-Aquellos maestros que participen desde su

primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron

de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de

nuevo ingreso, podrán optar porque se les aplique, en lugar del

apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al

apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como

provisionales todos los años de servicio. De no hacer constar este

extremo en el espacio que para tal fin figura en la instancia de

participación, se considerará la puntuación por el apartado a).

Decimosexta.-Los maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a

que se les consideren como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se

les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimoséptima.-Para la valoración de los méritos previstos

en los apartados e) y g).1.2, alegados por los concursantes, en

cada Delegación Territorial de Educación se constituirá una

Comisión por cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes

miembros, designados por el Delegado Territorial de Educación

correspondiente:

Un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, que

actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Delegación

Territorial que actuarán como Vocales.

Actuará como Secretario el Vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales más representativas podrán

designar un representante en cada Comisión en calidad de

observador.

Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados, y estarán sujetos a las causas de abstención y recusación

establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A los efectos previstos en los artículos 6 y 16 del

Decreto 307/1985, de 17 de septiembre ("Boletín Oficial del País Vasco"

de 18 de octubre), las indemnizaciones por gastos de viaje se

abonarán con arreglo a lo establecido en el Decreto 16/1993,

de 2 de febrero ("Boletín Oficial del País Vasco" del 26), que

actualiza los importes de las indemnizaciones por razón del servicio.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes por los restantes apartados del baremo se llevará a cabo

por las unidades administrativas correspondientes.

Decimoctava.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo. La puntuación que se toma en

consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación

máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo, ni, en

el supuesto de los subapartados, la que corresponde como máximo

al apartado en que se hallen incluidos. De resultar necesario se

utilizará como último criterio de desempate el año de la oposición

de ingreso al Cuerpo de Maestros, prefiriéndose el más antiguo

al más reciente y, dentro del mismo, la puntuación más alta a

la más baja alcanzada en dicho proceso.

IV. Vacantes

Decimonovena.-Las vacantes a proveer en las convocatorias

se harán públicas en el "Boletín Oficial del País Vasco" y en el

"Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura",

previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme

determina el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991,

de 8 de noviembre.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que

resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma

deben responder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se

encuentre previsto en la planificación escolar.

Vigésima.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones se adjunta a la presente

Orden el anexo II, de acuerdo con lo que previene el artículo 7

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción

dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,

en el que se publica la relación de centros existentes en las

diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión

del Departamento de Educación, Universidades e Investigación

del Gobierno Vasco.

V. Formato y cumplimentación de la petición

Vigésima primera.-La instancia, ajustada al modelo que figura

como anexo III a esta Orden y que podrán obtener los interesados

en las Delegaciones Territoriales de Educación, podrá presentarse

en los citados lugares y, además, en los servicios de los órganos

correspondientes de las distintas administraciones educativas o

en cualesquiera de las dependencias a que alude el artículo 38.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

El plazo de presentación de instancias, para todas las

convocatorias que se publican en la presente Orden, será de quince

días hábiles, y comenzarán a computarse a partir del día 13 de

noviembre y terminará el 30 de noviembre, ambos inclusive.

Vigésima segunda.-El número de peticiones que cada

participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o

por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima tercera.-Las peticiones, con la limitación del número

anteriormente señalado, podrán extenderse a la totalidad de

centros, especialidades y perfiles lingüísticos, por si previamente a

la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del

desarrollo de las mismas, dado que se incrementan resultas, se

produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto y/o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en el anexo II.

Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro

o localidad, es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos se considerará

especialidad distinta la que conlleva el requisito lingüístico.

Vigésima cuarta.-En las instancias se relacionarán conforme

a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia,

los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad

los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se

consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Una vez transcurrido el plazo de presentación de instancias,

por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se

trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando

los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen

los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no

incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los

concursantes.

Vigésima quinta.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 30 de

noviembre de 1998.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida por la Administración Educativa correspondiente.

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación, podrá sustituirse por la copia de la resolución dictada

por la Administración correspondiente.

3. Documentación acreditativa de que el centro de su destino

está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño a los efectos previstos en los apartados a) y b) del

baremo del anexoIalapresente Orden.

4. Los que concursen desde centro que a la entrada en vigor

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, estaba clasificado

como rural, deberán presentar, a los efectos previstos en la

disposición transitoria octava del mismo, documentación acreditativa

de tal extremo.

5. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento realizados, titulaciones académicas distintas a las

alegadas para el ingreso en el Cuerpo y los ejemplares

correspondientes a las publicaciones, a los efectos de su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento deberá

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupan, salvo que esté establecida su equivalencia en

horas mediante Resolución de los órganos competentes de las

Administraciones educativas convocantes de las mismas.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En ningún caso serán valoradas como titulación de primer o

segundo ciclo aquellas titulaciones que fueron alegadas como

requisito para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

6. Copia compulsada de nombramientos y ceses de cargos

directivos y personal de los servicios de investigación y apoyo

a la docencia y certificación del Director/a del centro en el caso

de los coordinadores/as de ciclo.

7. Documentación expresiva de tener acreditado el perfil

lingüístico correspondiente o de estar en posesión de las titulaciones

a que hace referencia la disposición adicional tercera del

Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios

para la determinación de los perfiles lingüísticos y fecha de

preceptividad en los puestos de trabajo docentes ("Boletín Oficial

del País Vasco" de 2 de abril), modificado por Decreto 42/1998,

de 10 de marzo.

VI. Otras normas

Vigésima sexta.-Los participantes en las convocatorias que

sean personal dependiente del Departamento de Educación,

Universidad e Investigación no habrá de aportar la documentación

expresa en los apartados 1,2y7.

Vigésima séptima.-Todas las condiciones que se exigen en

esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han

de tenerse cumplidos y reconocidos en la fecha de terminación

del plazo de presentación de instancias.

No obstante, y conforme a lo previsto en el apartado 1 del

artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los

funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia

voluntaria, así como los suspensos, podrán participar siempre que al

finalizar el presente curso escolar hayan transcurrido los dos años

desde que pasaron a aquella situación o el tiempo de duración

de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.

Vigésima octava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima novena.-Una vez recibidas en el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación las actas de las

Comisiones baremadoras previstas en la base decimoséptima de las

comunes a las convocatorias, se expondrá en las Delegaciones

Territoriales la Resolución del Director de Gestión de Personal

por la que se hace pública la relación provisional de participantes

excluidos y admitidos con expresión, en este último caso, de la

puntuación otorgada en cada apartado del baremo.

Los concursantes podrán presentar reclamaciones en el plazo

de cinco días hábiles a partir de su exposición.

Trigésima.-Resueltas las incidencias citadas en la base

anterior, se procederá a elevar a definitiva la relación de participantes

admitidos y excluidos, así como la adjudicación provisional de

destinos con arreglo a las peticiones y a los méritos de los

participantes, la cual se hará, asimismo, pública mediante Resolución

del Director de Gestión de Personal.

Trigésima primera.-Los concursantes podrán presentar

reclamaciones a la resolución provisional, en el plazo de cinco días

hábiles a partir del día siguiente a su exposición. Los concursantes

voluntarios podrán, en ese mismo plazo, renunciar a su

participación en el concurso de traslados.

Trigésima segunda.-Mediante Orden del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación se procederá a elevar a

definitiva la resolución provisional con las modificaciones a que

hubiere lugar, publicándose en el "Boletín Oficial del País Vasco" y

en el "Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura".

Trigésima tercera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias o no coincida con las características declaradas

en la instancia y la documentación correspondiente.

Trigésima cuarta.-Los maestros que concurrieren a la

convocatoria del concurso nacional desde la situación de excedencias,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Delegación Territorial de Educación donde radique el destino obtenido

y antes de la toma de posesión en el mismo los documentos que

se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá

examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse

cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los

siguientes: Copia de la resolución de excedencia y declaración

de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del

servicio de la Administración del Estado, Autonómica o Local,

ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos maestros que no logren justificar los requisitos

exigidos para el reintegro no podrán posesionarse del destino

obtenido en el concurso, quedando la plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Delegados

Territoriales de Educación al Director de Gestión de Personal.

Trigésima quinta.-Los que participen en estas convocatoria

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos, según corresponda.

Trigésima sexta.-Los maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir el puesto para el que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Trigésima séptima.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima octava.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1999, cesando en el de

procedencia el último día de agosto.

Trigésima novena.-Los participantes que, mediante esta

convocatoria, obtengan destino definitivo en centros dependientes del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación

percibirán sus retribuciones conforme a la normativa vigente en la

Comunidad Autónoma del País Vasco en materia retributiva.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Disposición final segunda.

Contra la presente Orden podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de

dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el

"Boletín Oficial del País Vasco", previa comunicación de su

interposición a este Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, tal como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Vitoria-Gasteiz, 3 de noviembre de 1998.-El Consejero, Inaxio

Oliveri Albisu.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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