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Documento BOE-A-1998-25484

Convenio Básico General de Cooperación Científico-Técnica entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho «ad referendum» en Madrid el 25 de octubre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1998, páginas 36195 a 36197 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-25484
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO BÁSICO GENERAL DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Los Gobiernos de España y Costa Rica, considerando:

I. Que España y Costa Rica se encuentran fraternalmente unidos por profundos nexos históricos, culturales y sociales;

II. Teniendo en cuenta los tradicionales lazos de amistad y cooperación que han unido a ambos países;

III. Teniendo en cuenta el común interés de tratar de proporcionar el mayor bienestar posible a sus pueblos, mediante el fomento del desarrollo científico y técnico;

IV. Reconociendo las ventajas que tendrá para ambos pueblos una estrecha colaboración en los campos anteriormente mecionados;

V. Conscientes de la necesidad de que exista un Convenio marco que sirva de base para el intercambio de experiencias en el campo científico y técnico y para fomentar el progreso de sus pueblos; Los Gobiernos de España y Costa Rica, deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una estrecha cooperación, acuerdan lo siguiente:

Artículo I.

Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica que acuerdan las Partes, serán ajustadas con arreglo a las disposiciones generales del presente Convenio.

Artículo II.

Corresponde a los órganos competentes de ambas partes, de acuerdo a su legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las actividades prevista en el presente Convenio y realizar los trámites necesarios al efecto.

En el caso de España, dichas atribuciones, que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, serán encomendadas a la Agencia Española de Cooperación Internacional.

En el caso de Costa Rica corresponde al Ministerio de Planificación Nacional aprobar los programas y proyectos de cooperación científica, técnica y al Ministerio de Relaciones Exteriores conducir las negociaciones entre ambos países y su presentación oficial ante el Gobierno de España.

La coordinación de todos los miembros expertos, técnicos cooperantes españoles quienes actuarán bajo directrices únicas, quedará garantizada por un Coordinador General de la Cooperación Española, quien llevará a cabo sus funciones bajo la dirección, si existiera, del Consejo de Cooperación y, en todo caso, de Embajador de España.

Artículo III.

1. Los programas, proyecto y actividades que se concreten en virtud de lo establecido en el presente Convenio podrán integrarse, si se estima conveniente, en planes regionales de cooperación integral en los que participen ambas partes.

2. Las partes podrán, asimismo, solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Convenio.

3. El Gobierno de Costa Rica facilitará las instalaciones y medios, tanto personales como materiales, que sean precisos para la buena marcha y ejecución de los proyectos y programas contemplados en este Convenio.

Artículo IV.

La cooperación prevista en el presente Convenio podrá comprender:

A) El intercambio de misiones de expertos y cooperantes para ejecutar los programas y proyecto acordados.

B) La concesión de becas de perfeccionamiento, estancias de formación y la participación en cursos o seminarios de adiestramiento y especialización.

C) El suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los proyectos acordados.

d) La utilización en común de las instalaciones, centros e instituciones que se precisen para la realización de los programas y proyectos convenidos.

E) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyen al desarrollo económico y social de ambos países y de tratados y publicaciones sobre programas técnicos y científicos.

F) Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes, en especial las que se refieren al desarrollo integral de las poblaciones atrasadas.

Artículo V.

En virtud del presente Convenio los expertos técnicos y cooperantes españoles seleccionados de los organismos oficiales españoles involucrados en el proyecto y programas, enviados a Costa Rica, y los expertos costarricenses enviados a España se regirán durante el desempeño de sus funciones y su permanencia en los territorios de ambos Estados por las siguientes disposiciones básicas:

a) Exoneración a los expertos, técnicos y cooperantes españoles de todos los derechos de importación y exportación y demás cargas fiscales sobre los muebles y enseres personales introducidos por ellos, los que podrán ser vendidos libre de impuestos y gravámenes fiscales al término de su misión, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte. Asimismo se reconocerán las inmunidades y privilegios que corresponden a sus familias.

Se considera enseres personales por cada familiar un vehículo motor, un juego completo de línea blanca, un equipo de música, un televisor, pequeños aparatos eléctricos, así como para cada persona un aparato de acondicionamiento de aire y un equipo de foto y cinematografía. El vehículo motor no podrá exceder en ningún caso de 2.200 centímetros cúbicos o, en caso de vehículos de doble tracción tipo jeep Diesel, de 80 CV.

b) Exoneración de pago de tributos sobre el salario ya sea que éste provenga del Gobierno de España o de un Organismo costarricense cuando éste sea del empleador.

c) Otorgamiento de igual trato a sus fondos sueldos que se aplican a los miembros de Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.

d) Obtener visas de entrada y permiso de trabajo libres de todo costo.

d) Otorgamiento de documentos de identidad en los cuales se les asegure la plena asistencia de las autoridades costarricenses competentes en la ejecución de sus tareas.

f) Inmunidad de Jurisdicción por los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición no se aplicará en caso de Acción Civil planteada por un tercero por daño causado en accidente de automóvil, barco o avión, o se derive de negligencia, imprudencia o dolo.

g) Facilitar la repatriación en tiempo de crisis nacional o internacional.

Artículo VI.

1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:

a) Los gastos de viaje, salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones que corresponden al personal español.

b) El suministro de los equipos, instrumentos bienes y materiales precisos para la realización de las operaciones de determinados programas o proyectos.

2. El Gobierno de España asumirá los gastos que se ocasionen en relación con la formación y perfeccionamiento en España del personal de Costa Rica que figure en los programas y proyectos conforme a lo establecido en este Convenio.

3. El Gobierno de España satisfará los gastos que ocasione la aplicación del presente Convenio con cargo al presupuesto ordinario anual de la Agencia Española de Cooperación Internacional y de aquellos organismos que participen en su ejecución.

Artículo VII.

Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente Convenio, ambas partes convienen en la creación de una Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, de carácter mixto, compuesta por los representantes que designen respectivamente.

Dicha comisión se reunirá al menos dos veces al año, y una de ellas, preferentemente, en el último trimestre.

En esta última sesión propondrá a los organismos competentes de las Partes los programas y proyectos a ejecutar en ejercicios posteriores.

Artículo VIII.

La Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, sin perjuicio del examen general de los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio, tendrá las siguientes funciones:

A) Identificar y definir los sectores en que sea deseable la realización de programas y proyectos de cooperación, asignándoles un orden de prioridad.

B) Proponer a los organismos competentes el programa de actividades de cooperación que deba emprenderse, enumerando ordenadamente los proyectos que deban ser ejecutados.

C) Revisar periódicamente el programa en su conjunto, así como la marcha de los distintos proyectos de cooperación.

D) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de los programas y proyectos específicos con vistas a obtener el mayor rendimiento en su ejecución.

E) Someter a las autoridades competentes, para su posterior aprobación, la Memoria anual de la cooperación hispano-costarricense, que será elaborada por el Coordinador General de la Cooperación española en colaboración con las autoridades de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Planificación Nacional y Política económica de Costa Rica.

Al término de cada sesión, la Comisión redactará un Acta en la que constarán los resultados obtenidos en las diversas áreas de cooperación.

Artículo IX.

Los bienes materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el territorio de Costa Rica o de España, en aplicación del presente Convenio, no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, excepto previa autorización de las autoridades competentes en ese territorio.

Artículo X.

Vía Canje de Notas, y de conformidad con las estipulaciones del presente Convenio, se podrán poner en ejecución los diferentes programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades requeridas por su derecho interno para tal fin, y dejará sin efecto las obligaciones establecidas en el Convenio de cooperación Técnica entre Costa Rica y España, firmado el 6 de noviembre de 1971 y su Protocolo de Enmienda del 31 de mayo de 1984.

Artículo XI.

1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito, y con tres meses de antelación, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes, terminando su vigencia seis meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará los programas, proyectos y actividades en ejecución, excepto si las Partes convinieran en otra manera.

Hecho en Madrid, España, el día 25 de octubre de 1990 en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo igualmente válidos ambos textos.

Por el Reino de España, Por la República de Costa Rica,

Francisco Fernández Ordóñez, Bernd Nieaus Quesada,

Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Convenio entró en vigor el 30 de septiembre de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas, según se establece en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de octubre de 1998.-

El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/10/1990
  • Fecha de publicación: 06/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de octubre de 1998.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada el Protocolo de 31 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1994-16041).
    • en la forma indicada el Convenio de 6 de noviembre de 1971 (Ref. BOE-A-1974-54).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Costa Rica

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