El artículo 104, número 6 de la Ley General Presupuestaria,en su texto
refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, dispone
que el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar cambios en las
condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor
administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos
del tenedor.
La modernización del funcionario de los mercados financieros y la
continua adaptación a las necesidades de los inversores es un requisito
ineludible a cumplir por cada emisor en el marco de unos mercados
financieros cada vez más abiertos y liberalizados y en continua evolución. En
tal sentido, la modernización del mercado español de Deuda del Estado
se inició en 1987 con la desmaterialización de los títulos representativos
de la Deuda, su conversión en anotaciones en cuenta y la organización
del mercado de Deuda del Estado en torno a la central de anotaciones.
Sin embargo, algunos de los mercados de Deuda más desarrollados
en la Unión Europea han dado un paso más en la mejora de las técnicas
de administración de los valores representativos de la Deuda Pública: La
eliminación del concepto de valor nominal unitario de los valores y la
consiguiente consideración de la tenencia de un determinado tipo de Deuda
por parte de un inversor como el resultado de multiplicar el número de
valores de idénticas característicias por el valor nominal unitario que
corresponde a dichos valores. Las tenencias pasan, pues, a conceptuarse
como meros saldos nominales de un determinado tipo de Deuda,
identificado por su correspondiente código valor.
De hecho, el funcionamiento operativo actual de la central de
anotaciones se basa en la consideración de los saldos individuales nominales
por cada código valor, siendo necesario establecer procedimientos
adicionales que identifiquen a efectos formales los valores individuales
integrantes de cada saldo individual.
La plena adecuación al esquema operativo de las entidades gestoras
del mercado de Deuda Pública en anotaciones exige, no obstante, conservar
la información relativa a los registros por operación que, en su caso,
hubieran dado lugar al saldo nominal en cuestión. Así, aunque la tenencia de
un inversor venga representada por el saldo nominal, este último será
el resultado de la agregación de los importes nominales de las sucesivas
operaciones que, en su caso, aquél hubiera realizado sobre el código valor
correspondiente. De esta manera, se conserva la información necesaria
para el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
inversores.
A la vista de la positiva experiencia de otros mercados de Deuda,
teniendo en cuenta el actual funcionamiento operativo de la central de
anotaciones, y con el fin de mejorar la administración de la Deuda del
Estado reduciendo los costes asociados a la misma, resulta conveniente
proceder a introducir la modificación citada en la consideración y
tratamiento de las tenencias de Deuda del Estado, que no perjudica en modo
alguno los derechos económicos de los tenedores.
En virtud de lo anterior, y al amparo de las facultades conferidas por
el artículo 104, número 6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, he dispuesto:
Primero.-Eliminar el valor nominal unitario de todos los valores
representativos de la Deuda del Estado en pesetas en cualquiera de sus
modalidades, Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado,
así como de los valores de Deuda asumida por el Estado y que se encuentra
registrada en la central de anotaciones. En consecuencia, las tenencias
individuales de cada código valor de Deuda del Estado anotada de cada
una de dichas modalidades quedarán representadas por saldos nominales
individuales.
Segundo.-A resultar de lo anterior, el proceso de transformación de
las tenencias individuales de Deuda del Estado anotada, integradas por
valores del mismo código valor, en saldos nominales individuales de Deuda
anotada vendrá determinado por la identidad entre el producto del número
de valores de cada código valor en poder de cada tenedor por su valor
nominal unitario y el valor nominal del saldo de ese código valor a favor
de dicho tenedor resultante de la transformación.
Tercero.-Las tenencias individuales de Deuda del Estado anotada
resultantes de la transformación antes citada podrán transmitirse en su
totalidad sin ninguna limitación. Las transmisiones parciales, sin embargo,
deberán realizarse por importes nominales iguales o múltiplos de los que
se indican a continuación:
a) Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.
b) Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.
c) Bonos y Obligaciones de empresas públicas o entes públicos
asumidos por el Estado y que se encuentren registrados en la central de
anotaciones: Por importes nominales iguales a los valores nominales de
cada Bono u Obligación definidos en las correspondientes condiciones
de emisión.
Cuarto.-Las operaciones de suscripción de Deuda del Estado en el
mercado primario habrán de efectuarse mediante peticiones por los
importes nominales mínimos siguientes:
a) Si se trata de ofertas no competitivas:
Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.
Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.
b) Si se trata de ofertas competitivas:
Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.
Bonos y Obligaciones del Estado: 500.000 pesetas.
En ambos casos, las peticiones por importes superiores habrán de ser
múltiplos enteros de los importes nominales mínimos señalados para las
ofertas no competitivas.
Quinto.-Las operaciones de compra venta de Deuda del Estado en
el mercado secundario habrán de efectuarse por importes nominales
iguales o múltiples enteros de los que a continuación se relacionan:
a) Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.
b) Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.
c) Bonos y Obligaciones de empresas públicas o entes públicos
asumidos por el Estado y que se encuentren registrados en la central de
anotaciones: Por importes nominales iguales a los valores nominales de
cada Bono u Obligación definidos en las correspondientes condiciones
de emisión.
Sexto.-Se autoriza al Banco de España y a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas Circulares y Resolución sean
precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 19 de mayo
de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por
el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta
para la Deuda del Estado y por la que se delgan determinadas
competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
El número 2 del artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987, que
desarrolla el Real Decreto 505/1987, queda redactado como sigue:
"2. Para el cobro de intereses y en el caso de amortización mediante
reembolso, la central de anotaciones presentará en la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, el quinto día hábil anterior a la fecha
de vencimiento de la emisión de que se trate, la factura/certificación
pertinente para el conjunto de la emisión representada en anotaciones, y
abonará en esta última fecha los importes correspondientes en las cuentas
de efectivo señaladas al efecto en el Banco de España por los titulares
de cuentas de valores en la central de anotaciones o por las entidades
gestoras, quienes lo harán seguir a sus comitentes. En los casos de
conversión, la factura/certificación se presentará en el período que se fije
en la disposición que la regule.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las
normas de asignación de código valor de la Deuda representada en
anotaciones en cuenta, tanto en el momento de la emisión como en las
transformaciones."
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Orden de
26 de enero de 1998 por la que se dispone la creación de Deuda del Estado
durante 1998 y enero de 1999 y se delegan algunas facultades en el Director
general del Tesoro y Política Financiera que se opongan a lo dispuesto
en la presente Orden y, en general, todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a la misma.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día 16 de noviembre de 1998.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 14 de octubre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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