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Documento BOE-A-1998-24480

Orden de 14 de octubre de 1998 por la que se eliminan los valores nominales unitarios de la Deuda del Estado anotada y las tenencias de Deuda del Estado anotada constituidas por valores del mismo código valor se convierten en tenencias de saldos nominales.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1998, páginas 35088 a 35089 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-24480

TEXTO ORIGINAL

El artículo 104, número 6 de la Ley General Presupuestaria,en su texto

refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, dispone

que el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar cambios en las

condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor

administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos

del tenedor.

La modernización del funcionario de los mercados financieros y la

continua adaptación a las necesidades de los inversores es un requisito

ineludible a cumplir por cada emisor en el marco de unos mercados

financieros cada vez más abiertos y liberalizados y en continua evolución. En

tal sentido, la modernización del mercado español de Deuda del Estado

se inició en 1987 con la desmaterialización de los títulos representativos

de la Deuda, su conversión en anotaciones en cuenta y la organización

del mercado de Deuda del Estado en torno a la central de anotaciones.

Sin embargo, algunos de los mercados de Deuda más desarrollados

en la Unión Europea han dado un paso más en la mejora de las técnicas

de administración de los valores representativos de la Deuda Pública: La

eliminación del concepto de valor nominal unitario de los valores y la

consiguiente consideración de la tenencia de un determinado tipo de Deuda

por parte de un inversor como el resultado de multiplicar el número de

valores de idénticas característicias por el valor nominal unitario que

corresponde a dichos valores. Las tenencias pasan, pues, a conceptuarse

como meros saldos nominales de un determinado tipo de Deuda,

identificado por su correspondiente código valor.

De hecho, el funcionamiento operativo actual de la central de

anotaciones se basa en la consideración de los saldos individuales nominales

por cada código valor, siendo necesario establecer procedimientos

adicionales que identifiquen a efectos formales los valores individuales

integrantes de cada saldo individual.

La plena adecuación al esquema operativo de las entidades gestoras

del mercado de Deuda Pública en anotaciones exige, no obstante, conservar

la información relativa a los registros por operación que, en su caso,

hubieran dado lugar al saldo nominal en cuestión. Así, aunque la tenencia de

un inversor venga representada por el saldo nominal, este último será

el resultado de la agregación de los importes nominales de las sucesivas

operaciones que, en su caso, aquél hubiera realizado sobre el código valor

correspondiente. De esta manera, se conserva la información necesaria

para el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

inversores.

A la vista de la positiva experiencia de otros mercados de Deuda,

teniendo en cuenta el actual funcionamiento operativo de la central de

anotaciones, y con el fin de mejorar la administración de la Deuda del

Estado reduciendo los costes asociados a la misma, resulta conveniente

proceder a introducir la modificación citada en la consideración y

tratamiento de las tenencias de Deuda del Estado, que no perjudica en modo

alguno los derechos económicos de los tenedores.

En virtud de lo anterior, y al amparo de las facultades conferidas por

el artículo 104, número 6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, he dispuesto:

Primero.-Eliminar el valor nominal unitario de todos los valores

representativos de la Deuda del Estado en pesetas en cualquiera de sus

modalidades, Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado,

así como de los valores de Deuda asumida por el Estado y que se encuentra

registrada en la central de anotaciones. En consecuencia, las tenencias

individuales de cada código valor de Deuda del Estado anotada de cada

una de dichas modalidades quedarán representadas por saldos nominales

individuales.

Segundo.-A resultar de lo anterior, el proceso de transformación de

las tenencias individuales de Deuda del Estado anotada, integradas por

valores del mismo código valor, en saldos nominales individuales de Deuda

anotada vendrá determinado por la identidad entre el producto del número

de valores de cada código valor en poder de cada tenedor por su valor

nominal unitario y el valor nominal del saldo de ese código valor a favor

de dicho tenedor resultante de la transformación.

Tercero.-Las tenencias individuales de Deuda del Estado anotada

resultantes de la transformación antes citada podrán transmitirse en su

totalidad sin ninguna limitación. Las transmisiones parciales, sin embargo,

deberán realizarse por importes nominales iguales o múltiplos de los que

se indican a continuación:

a) Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.

b) Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.

c) Bonos y Obligaciones de empresas públicas o entes públicos

asumidos por el Estado y que se encuentren registrados en la central de

anotaciones: Por importes nominales iguales a los valores nominales de

cada Bono u Obligación definidos en las correspondientes condiciones

de emisión.

Cuarto.-Las operaciones de suscripción de Deuda del Estado en el

mercado primario habrán de efectuarse mediante peticiones por los

importes nominales mínimos siguientes:

a) Si se trata de ofertas no competitivas:

Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.

Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.

b) Si se trata de ofertas competitivas:

Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.

Bonos y Obligaciones del Estado: 500.000 pesetas.

En ambos casos, las peticiones por importes superiores habrán de ser

múltiplos enteros de los importes nominales mínimos señalados para las

ofertas no competitivas.

Quinto.-Las operaciones de compra venta de Deuda del Estado en

el mercado secundario habrán de efectuarse por importes nominales

iguales o múltiples enteros de los que a continuación se relacionan:

a) Letras del Tesoro: 1.000.000 de pesetas.

b) Bonos y Obligaciones del Estado: 10.000 pesetas.

c) Bonos y Obligaciones de empresas públicas o entes públicos

asumidos por el Estado y que se encuentren registrados en la central de

anotaciones: Por importes nominales iguales a los valores nominales de

cada Bono u Obligación definidos en las correspondientes condiciones

de emisión.

Sexto.-Se autoriza al Banco de España y a la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas Circulares y Resolución sean

precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 19 de mayo

de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por

el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta

para la Deuda del Estado y por la que se delgan determinadas

competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

El número 2 del artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987, que

desarrolla el Real Decreto 505/1987, queda redactado como sigue:

"2. Para el cobro de intereses y en el caso de amortización mediante

reembolso, la central de anotaciones presentará en la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera, el quinto día hábil anterior a la fecha

de vencimiento de la emisión de que se trate, la factura/certificación

pertinente para el conjunto de la emisión representada en anotaciones, y

abonará en esta última fecha los importes correspondientes en las cuentas

de efectivo señaladas al efecto en el Banco de España por los titulares

de cuentas de valores en la central de anotaciones o por las entidades

gestoras, quienes lo harán seguir a sus comitentes. En los casos de

conversión, la factura/certificación se presentará en el período que se fije

en la disposición que la regule.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las

normas de asignación de código valor de la Deuda representada en

anotaciones en cuenta, tanto en el momento de la emisión como en las

transformaciones."

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Orden de

26 de enero de 1998 por la que se dispone la creación de Deuda del Estado

durante 1998 y enero de 1999 y se delegan algunas facultades en el Director

general del Tesoro y Política Financiera que se opongan a lo dispuesto

en la presente Orden y, en general, todas las disposiciones de igual o

inferior rango que se opongan a la misma.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día 16 de noviembre de 1998.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 14 de octubre de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

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