En el recurso gubernativo interpuesto por don Íñigo Quintana Aguirre,
en nombre de "Bareges, Sociedad Limitada", contra la negativa de don
Carlos Alonso Olarra, Registrador mercantil de Vitoria, a inscribir una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 24 de marzo de 1993, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Portugalete don Eugenio María Gomeza Eleizalde, se
constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "Bareges, Sociedad
Limitada", de carácter unipersonal, al amparo de lo establecido en el artículo
2.1 de la 12. a Directiva (89/667/CEE).
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Vitoria,
fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente
documento, por concurrir a la constitución de la sociedad un solo socio,
contraviniendo el artículo 116 del Código de Comercio, aplicable por el
artículo 2 del propio Código, así como el artículo 1.2, 3, y 7.1. o de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se refieren a la
pluralidad de socios. Defecto insubsanable. Vitoria-Gasteiz,a4demarzo de
1994.-El Registrador, Carlos Alonso Olarra".
III
Don Íñigo Quintana Aguirre, como representante de la sociedad
"Bareges, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior
calificación, y alegó: 1. o Que, como se manifiesta en la cláusula primera
de la escritura, la voluntad de constituir la sociedad de forma unipersonal
se hacía al amparo del artículo 2.1 de la 12. a Directiva (89/667/CEE) del
Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materias de sociedades, relativa
a las sociedades de responsabilidad limitada de un solo socio. 2. o La
Directiva 12. a que se invoca debía estar traspuesta en el Ordenamiento interno
español antes del 1 de enero de 1992 (artículo 8 de la Directiva). Por
otro lado el artículo 1. o de la Directiva reconoce su aplicación en España
a la sociedad de responsabilidad limitada. 3. o Que dicho precepto 2.1 de
la Directiva, con base en el artículo 5 del Tratado con la CEE, es claro
e incondicional y no deja margen alguno en cuanto al modo de trasponer
dicha norma a la legislación nacional. Como fuera que el plazo para la
adaptación de la norma ya expiró, el artículo citado produce efecto directo.
4. o El Registro Mercantil no puede negarse a la inscripción de la escritura
alegando que la Directiva no ha sido traspuesta a la legislación nacional,
lo que implicaría, por una parte, la infracción del artículo 5 del Tratado
con la CEE y de otra, fundamentar la negación de su propio incumplimiento
de obligaciones, puesto que el Registro es autoridad del Estado miembro.
Que hay que advertir que el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas estableció la jurisprudencia sobre "efecto directo vertical de las
Directivas" y primacía del Derecho comunitario.
IV
El Registrador mercantil de Vitoria acordó no ha lugar a estimar los
motivos del recurso expuestos y se mantiene íntegramente la nota de
calificación extendida, e informó: 1. o Que el Estado español no ha procedido
aún a adaptar la legislación mercantil sobre sociedades limitadas a los
preceptos de la Directiva (89/667/CEE) del Consejo, de 21 de diciembre
de 1989, en materia de sociedades, cuyo artículo 2. o , párrafo 1. o , que invoca
el interesado, prevé la posibilidad de que las sociedades limitadas sean
constituidas por un solo socio. 2. o Que el Registrador mercantil habrá
de estar en todo caso a lo establecido en la legislación española en vigor
y no a la que dispongan las Directivas comunitarias, en cuanto entren
en contradicción con aquélla y, en concreto, en el caso que se estudia,
se estará a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Comercio, aplicable
subsidiariamente a las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Código, y en los artículos 1.2, 3
y 7.1. o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, preceptos
que se refieren a los socios en plural, lo que excluye la posibilidad de
que la sociedad se constituya mediante la voluntad de un socio único.
Que el Registrador mercantil no puede aplicar directamente la norma
comunitaria, pues ello sería tanto como prejuzgar sobre la validez de normas
de derecho español y la primacía entre las normas comunitarias y el
ordenamiento jurídico nacional, lo cual no parece admisible a la luz de las
Resoluciones de 16 de diciembre de 1991y8deenero de 1993. 3. o Que
conforme a lo establecido en el artículo 189, párrafo 3. o , del Tratado de
Roma, las Directivas de la CEE solamente obligan "al Estado miembro
destinatario" y no a los particulares.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. o Que el artículo 2.1 de la Directiva
(89/667/CEE) del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (la 12. a Directiva)
produce el llamado "efecto directo". Que el Tribunal de Justicia de la CEE
ha establecido una reiterada jurisprudencia, entre las que cabe citar la
de 26 de febrero de 1986 (Sentencia Marshall) de la que claramente se
deduce que las disposiciones de una directiva que por su contenido sean
suficientemente claras, incondicionales y precisas y no dejan a los Estados
destinatarios al margen en cuanto a la adaptación de la legislación, pueden
ser invocadas por los particulares ante los Estados miembros desde el
momento en que expira el plazo para adaptar la legislación a la norma
comunitaria; y los Estados no pueden oponer a los particulares la falta
de adaptación de su legislación nacional a los preceptos de las directivas
para impedir la plena eficacia del derecho comunitario. 2. o Que el hecho
de que la legislación nacional sobre sociedades limitadas no haya sido
adaptada a las disposiciones de la 12. a Directiva, no faculta al Registro
Mercantil para desatender lo establecido en la norma comunitaria. Ello
es por lo siguiente: a) Artículo 189.3 del Tratado de la CEE; b) artículo
5.1 del Tratado de la CEE, y c) la interpretación que de dichos preceptos
hace la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 116 del Código de Comercio y 7 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; la 12. a Directiva
del Consejo de la Comunidad Europea en materia de derecho de sociedades,
relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, de
21 de diciembre de 1989 (89/667/CEE); el artículo 189 del Tratado de
la Unión Europea de 7 de febrero de 1992; los artículos 125 a 129 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;
las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
4 de diciembre de 1974, 5 de abril de 1979, 19 de enero de 1982 y 12
de julio de 1992, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio
y 25 de septiembre de 1990, de la Sala Tercera; Sentencias de la Sala
de lo Social de 13 de junio y 13 de julio de 1991 y Sentencias de la Sala
de lo Civil de 22 de julio de 1993 y 18 de marzo de 1995.
1. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de constitución
de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada otorgada antes de la
entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y después de haber transcurrido el plazo establecido
para la transposición de la 12. a Directiva del Consejo de la Comunidad
Europea en materia de sociedades, de 21 de diciembre de 1989.
2. Según el artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica
Europea "la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto
al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y los medios". No obstante, el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido efecto directo
a las directivas, siempre que se trate de las relaciones entre los particulares
y el Estado (efecto directo "vertical"; cfr. Sentencia "Van Duyn", de 4 de
diciembre de 1974), que exista incumplimiento del Estado por no haber
transpuesto la directiva en el plazo establecido (Sentencias "Ratti", de 5
de abril de 1979, y "Becker", de 19 de enero de 1982), y que la directiva
contenga disposiciones claras, precisas e incondicionales. Esta doctrina
ha sido mantenida por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo
(vid. Sentencias citadas en los vistos).
En el presente caso, aunque se admitiera que en el procedimiento
registral cabe invocar la eficacia directa ("vertical") de las directivas, lo
que ahora no se prejuzga, debe advertirse que el artículo 7 de la 12. a
Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se
articule por la vía de la empresa individual de responsabilidad limitada, por
lo que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta
vía como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que
dicha Directiva contenga una regulación autosuficiente e imponga unas
disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento,
aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas
en la Directiva, falta la previsión de otras medidas y garantías en favor
de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad
limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisión
a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a
la sazón vigentes (v. gr., la necesidad de hacer constar en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil el cambio de socio único
-artículo 126.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo-; las prevenciones necesarias
en caso de contratación del socio único con la sociedad unipersonal -cfr.
artículo 128 de la Ley 2/1995-, etc.).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 28 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Vitoria.
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