Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-20362

Sentencia de 25 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28817 a 28818 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20362

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 3/1998.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del Tribunal Supremo; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña María Sagrario Domínguez Díaz, entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, en autos de justicia gratuita número 580/1996, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero.

Doña María del Sagrario Domínguez Díaz presentó el 6 de noviembre de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo demanda para obtener el beneficio de justicia gratuita, a efectos de litigar en el procedimiento de divorcio contra don Antonio Peces Núñez. Invocaba como fundamentos de Derecho de tal solicitud la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Anteriormente, en 27 de junio de 1996, le había sido designado a su instancia Abogado de oficio.

Segundo.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, al que fue turnado el referido escrito, con fecha 16 de diciembre de 1996, lo remitió al Colegio de Abogados de Madrid para su tramitación, de conformidad con la disposición transitoria única y el artículo 12, apartado primero, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de fecha 10 de julio de 1997, estimó que carecía de competencia para resolver el asunto, remitiendo esta Resolución al Juzgado de procedencia juntamente con la demanda de justicia gratuita. Nuevamente fue devuelto por el Juzgado a la Comisión, la cual reiterando su Resolución de 10 de julio de 1997, volvió a remitir toda la documentación al Juzgado para que dictara resolución procedente.

Tercero.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia fundaba su resolución de inadmisión de la petición formulada por doña María del Sagrario Domínguez Díaz en estimarse dicha Comisión carente de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto, y remitiendo a la interesada si a su derecho convenía, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos. Se razona que la interesada había presentado solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegios de Abogados competente, con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996; añadiendo que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el primero de ellos no es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición de la solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia gratuita.

Cuarto.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo dictó auto con fecha 3 de septiembre de 1997, declarándose incompetente por cuanto la demanda de justicia gratuita había sido interpuesta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, y estar previsto en el artículo 9 de ésta, que será la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el órgano competente, en su correspondiente demarcación, para el reconocimiento de este derecho y advirtiendo al demandante que podría instar conflicto negativo de jurisdicción de así interesarle. Declaraba el Juzgado que de no proceder de tal forma se vulneraría la finalidad recogida en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Gratuita, que es la traslación del reconocimiento del derecho a la Administración para descargar a los Juzgados o Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.

Quinto.

En estos términos suscitaba la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, se instó por doña María del Sagrario Domínguez Díaz conflicto negativo de jurisdicción, lo que hizo mediante escrito presentado ante dicho Juzgado en 23 de septiembre de 1997. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo acordó, mediante providencia de 10 de diciembre de 1997, tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos, requiriendo a la Comisión para que procediese a su vez a la remisión del expediente administrativo.

Sexto.

Por providencia de este Tribunal de 8 de enero de 1998, se dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el oportuno rollo con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 2 de marzo de 1998, se dio plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente para la formulación de alegaciones.

Séptimo.

El Abogado del Estado en escrito fechado en 5 de marzo de 1998, informó en el sentido de que se tuviera por formulada expresa conformidad con el criterio, ya establecido por el Tribunal, de reconocimiento de la competencia para resolver de la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia. Por su parte, mediante escrito de 10 de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal informó que la demanda del beneficio gratuita fue presentada ante el Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que la competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a tenor de lo dispuesto en la citada Ley.

Octavo.

Por providencia de 8 de enero de 1998, fue designado ponente en este conflicto, el Excmo. Señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de la concreta solicitud formulada por doña María del Sagrario Domínguez Díaz, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que la interesado había presentado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente «solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita», con anterioridad al 13 de julio de 1996. Por ello, a su juicio, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidental de justicia gratuita regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.

Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a «las solicitudes de justicia gratuita», llegando a la conclusión de que el régimen jurídico vigente, antes del 12 de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse ante y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997). Cualquier otro escrito presentado ante el Ministerio de Justicia o ante el Colegio de Abogados para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos que se examinan, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado, expresado aquél en los escuetos términos que se recogen en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

La única fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, es la de 6 de noviembre de 1996, en la que por doña María del Sagrario Domínguez Díaz, presentó al Juzgado la solicitud de justicia gratuita; momento en que estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, y era competente para resolver sobre esa solicitud Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Competencia que ha de ser declarada a favor de este organismo en el supuesto que es objeto del presente conflicto.

Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita pedida por doña María del Sagrario Domínguez Díaz, para hacerla valer en procedimiento que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de 1998.–Certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid