Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
Excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pez-Tenessa Hernández.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.
En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción número 7/1998 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores que antes se expresaron resultando los siguientes
Antecedentes de hecho
El 24 de noviembre de 1996 (registro de entrada 28 de noviembre siguiente) don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Afonso Rodríguez, presentó ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid, demanda de justicia gratuita, instándola para litigar en juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre incapacidad de doña María Dolores y doña María José Sánchez González.
Por auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid, que había recibido la petición, acuerda no admitir a trámite la demanda, y declararse incompetente para su conocimiento. Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Con fecha 19 de junio de 1997, se dictó acuerdo por la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia por el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de que se trata, al entender que no era de la competencia de dicha Comisión su resolución y sí del Juzgado remitente.
Por escrito registrado el 1 de agosto de 1997, el interesado formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al propio Juzgado de Primera Instancia número 30. Por Auto del indicado Juzgado de fecha 4 de septiembre de 1997 se acuerda no admitir a trámite el conflicto negativo de jurisdicción formulado.
Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, dicho Tribunal, en Auto de fecha 24 de noviembre de 1997, estimó el recurso requiriendo al Juzgado «a quo» el envío de las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.
Por providencia de 9 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia referido dio cumplimiento a lo acordado en el citado Auto y tuvo por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción ordenando elevar sin más trámite las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en este Tribunal de Conflictos, por Providencia de 26 de enero siguiente, se ordenó formar el oportuno rollo, requiriendo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para que actuase de igual forma. Dicha Comisión comunicó, en escrito de 2 de marzo siguiente, que la documentación solicitada había sido remitida en su totalidad al Juzgado correspondiente para su resolución.
Por providencia de 5 de marzo de 1998, se acusa recibo de la comunicación recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de derecho
Para la decisión del presente conflicto negativo de jurisdicción interesa indicar como antecedentes que el 24 de noviembre de 1996 (registro de entrada 28 de noviembre siguiente), tuvo entrada en el Juzgado Decano de Primera Instancia de los de Madrid, demanda de justicia gratuita instada por la representación de don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez. Por Auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid entendió que era competente para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dado lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión, recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la petición a la que se ha hecho referencia, por considerar que era el Juzgado el que debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad al 12 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, a que se ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados.
Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia jurídica gratuita, en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, que establece que «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Se ha indicado también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante el mencionado Juzgado el 24 de noviembre de 1996, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición de que se trata por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando emplea la palabra «solicitud» en la antes expresada disposición transitoria; que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación Jurídica), y ello porque los términos jurídicos «solicitud» y «demanda» son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del Legislador, por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro, citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («el juicio ordinario principiará por demanda») y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada»), y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia jurídica gratuita.
En relación con las argumentaciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente, hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen por aquélla en relación con los términos jurídicos «solicitud» y «demanda», bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea el término «solicitud» para referirse a la petición de asistencia jurídica gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras indicarse en el párrafo primero que «El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal», en el párrafo segundo se dice que «En la demanda se expresarán los datos pertinentes», equiparándose así solicitud a demanda y en el artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que «La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada». Asimismo, el texto refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo 26.1, que «El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...). Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos». Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de los preceptos referidos a la materia de que se trata, vigentes con anterioridad a la Ley 1/1996, con el término «solicitud» se hacía referencia a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes se hizo referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en lo que ahora interesa, que «a pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal». Y se añade que «lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa». A continuación, la exposición de motivos dice que «la traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final...».
Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, como en el supuesto que ahora se examina, la demanda de justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de Abogados de Madrid nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho por el Colegio de Abogados de Madrid a instancia del interesado, no puede considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia jurídica gratuita ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica que con el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que son los que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente que con la solicitud hecha, como reiteradamente se ha dicho, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996 por el interesado al Colegio de Abogados para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el procedimiento del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad «establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita». Y, si bien este Real Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia, dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho, existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
En consecuencia, fallamos:
Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez, para hacerla valer en una demanda para litigar en juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre incapacidad de doña María Dolores y doña María José Sánchez González ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio Pez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio de 1998.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid