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Conflicto de jurisdicción número 10/1998.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica:
Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco J. Delgado Barrio, Presidente, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 2 de Granada y la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada en relación con el embargo de determinados bienes de la cooperativa «El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada».
Antecedentes de hecho
La Delegación Provincial de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria instruyó procedimiento administrativo de apremio contra «El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada», por falta de pago de dos deudas tributarias de 6.878.772 y 10.024.772 pesetas. En dicho procedimiento, y con fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 1994, la Unidad de Recaudación anotó preventivamente sendos embargos sobre la finca registral número 13.721, propiedad de dicha sociedad cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro 193, tomo 852, de Puebla de Don Fadrique.
Por otra parte, el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en cumplimiento de sentencia firme sobre despido, recaída en los autos números 1.504 a 1.508/1993, a instancia de don Santiago Sánchez Moreno y otros contra «El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada», por auto de 22 de diciembre de 1994 despachó ejecución contra la mencionada empresa por un principal de 9.703.339 pesetas, más 1.940.000 pesetas provisionalmente calculadas para costas, y con fecha 15 de febrero de 1995 decretó el embargo de la finca número 13.721, propiedad de dicha cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro 193, tomo 852, librándose para la anotación del embargo el correspondiente mandamiento. El Registro practicó la anotación el 19 de mayo de 1995 y remitió al Juzgado certificación de cargas, entre las que figuraban los dos embargos a favor del Estado decretados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la A.E.T. anotados los días 24 de mayo y 15 de noviembre de 1994.
Una vez tasada la referida finca y practicada la liquidación de las cargas anteriores y preferentes al crédito de los ejecutantes, el Juzgado, por providencia de 19 de junio de 1996, de la que se dio traslado, entre otros, al Servicio de Recaudación Ejecutiva de la A.E.T., acordó sacar a subasta la referida finca por el justiprecio de 10.360.301 pesetas. Por tres veces consecutivas quedó desierta la subasta por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se concedió a los ejecutantes un plazo de diez días para que pudieran adjudicarse la finca por el 25 por 100 de su avalúo, lo que hicieron los ejecutantes don Antonio Fancón Tristante y doña Dolores Fernández Guijarro, dictándose auto de adjudicación el 16 de diciembre de 1996, que es firme.
Por escrito presentado ante el Juzgado el día 4 de marzo de 1997, los adjudicatarios de la finca en cuestión solicitaron que se libraran oficios a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda, a la Agencia Estatal Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que procedieran a cancelar sus respectivas anotaciones de embargo, lo que así se acordó por providencia de la misma fecha.
El 16 de diciembre de 1997 la Agencia Tributaria (Delegación de Granada) planteó el conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición al Juzgado de lo Social número 2 de Granada en el procedimiento de ejecución número 129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993, fundándose en que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en el caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes, corresponde la preferencia para la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el embargo, autoridad que en el presente caso fue la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por auto de 12 de enero de 1998, el Juzgado requerido de inhibición acordó no haber lugar a declinar la competencia por haberse planteado el conflicto de jurisdicción extemporáneamente, es decir, cuando ya se había consumado la adjudicación de la finca embargada, librando oficio al Delegado de Hacienda con testimonio de esta resolución y requiriéndole para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, como así lo hacía el Juzgado.
Recibidas en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de lo Social número 2 de Granada y el expediente instruido por la Administración Tributaria, se acordó, mediante providencia de 23 de marzo de 1998, dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe en el plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal manifestó que debe resolverse el conflicto en favor de la Administración Tributaria, que fue quien primero decretó el embargo, fundándose en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria y en una reiterada jurisprudencia; mientras que la Abogacía del Estado entendía que el criterio de prioridad en la traba de los bienes no era aplicable al presente caso porque el conflicto se había planteado con posterioridad a la adjudicación en firme de la finca embargada y, por tanto, era extemporáneo.
Por providencia de 7 de mayo de 1998 fue señalada para la decisión de este conflicto la audiencia del día 22 de junio de 1998.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Fundamentos de Derecho
El presente conflicto de jurisdicción ha sido suscitado, con fecha 16 de diciembre de 1997, por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada frente al Juzgado de lo Social número 2 de la misma ciudad, fundándose la primera en que ostenta la prioridad temporal en la traba del embargo sobre la finca en cuestión y sosteniendo el Juzgado que el requerimiento de inhibición es extemporáneo por haberse recibido el 17 de diciembre de 1997, cuando la finca había sido ya adjudicada en firme a los nuevos propietarios por auto de 16 de diciembre de 1996 en el procedimiento de ejecución número 129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993.
Según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución». Y como, en el presente caso, el requerimiento de inhibición al Juzgado de lo Social número 2 de Granada se formuló por el órgano administrativo contendiente cuando el procedimiento de ejecución número 129/1994 estaba ya concluido por auto de 16 de diciembre de 1996, devenido firme, por el que la finca embargada se adjudicaba a dos de los ejecutantes, no cabe duda de que ya no era posible legalmente plantear conflicto de jurisdicción.
Esta doctrina está consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal que ya en la sentencia de 10 de noviembre de 1986 (y en la misma línea de los antiguos Decretos decisorios de competencias), interpretando el artículo 13 de la entonces vigente Ley de 17 de julio de 1948 sostuvo que «el requerimiento de inhibición y la consiguiente formalización del conflicto… presupone también, por la propia lógica intrínseca del conflicto, que éste sólo pueda trabarse propiamente cuando el órgano requerido está en efecto conociendo de la cuestión sobre el que se proyecta la controversia, lo cual no acontece tanto si no conoce ni ha conocido del asunto cuanto si, habiéndolo hecho, ha dejado ya de conocer en términos definitivos, de suerte que quede sin objeto real el requerimiento de que se inhiba»; interpretación que nuestra sentencia de 17 de noviembre de 1992 hace extensiva al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de marzo, de Conflictos Jurisdiccionales, en un supuesto análogo al que aquí se contempla.
Y no cabe alegar que, en el presente caso, el conflicto se ha planteado con motivo de la ejecución de un auto o sentencia firmes, porque el procedimiento de ejecución 129/1994, dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993 del Juzgado requerido estaba ya concluido con la adjudicación de la finca, que dio lugar a la extinción de las actuaciones ejecutivas, de suerte que el requerimiento de inhibición quedó sin objeto real y sin sentido; no pudiéndose cuestionar en esta sede si la decisión del Juzgado al adjudicar la finca fue acertada o no, porque el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987 prohíbe a este Tribunal extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado.
En su virtud,
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco J. Delgado Barrio.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de 1998.–Certifico.
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