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Documento BOE-A-1998-20307

Sentencia de 22 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 10/1998, planteado entre el Juzgado de lo Social número 2 de Granada y la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1998, páginas 28726 a 28727 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20307

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 10/1998.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

certifica: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores don Francisco J. Delgado Barrio, Presidente,

don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don

Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don

Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado

de lo Social número 2 de Granada y la Delegación de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria en Granada en relación con el embargo de

determinados bienes de la cooperativa "El Calar de la Puebla, Sociedad

Cooperativa Limitada".

Antecedentes de hecho

Primero.-La Delegación Provincial de Granada de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria instruyó procedimiento administrativo de

apremio contra "El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada",

por falta de pago de dos deudas tributarias de 6.878.772 y 10.024.772

pesetas. En dicho procedimiento, y con fechas 4 de mayo y 15 de noviembre

de 1994, la Unidad de Recaudación anotó preventivamente sendos

embargos sobre la finca registral número 13.721, propiedad de dicha sociedad

cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro

193, tomo 852, de Puebla de Don Fadrique.

Segundo.-Por otra parte, el Juzgado de lo Social número 2 de Granada,

en cumplimiento de sentencia firme sobre despido, recaída en los autos

números 1.504 a 1.508/1993, a instancia de don Santiago Sánchez Moreno

y otros contra "El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada",

por auto de 22 de diciembre de 1994 despachó ejecución contra la

mencionada empresa por un principal de 9.703.339 pesetas, más 1.940.000

pesetas provisionalmente calculadas para costas, y con fecha 15 de febrero

de 1995 decretó el embargo de la finca número 13.721, propiedad de dicha

cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro

193, tomo 852, librándose para la anotación del embargo el correspondiente

mandamiento. El Registro practicó la anotación el 19 de mayo de 1995

y remitió al Juzgado certificación de cargas, entre las que figuraban los

dos embargos a favor del Estado decretados por la Unidad de Recaudación

Ejecutiva de la A.E.T. anotados los días 24 de mayo y 15 de noviembre

de 1994.

Tercero.-Una vez tasada la referida finca y practicada la liquidación

de las cargas anteriores y preferentes al crédito de los ejecutantes, el

Juzgado, por providencia de 19 de junio de 1996, de la que se dio traslado,

entre otros, al Servicio de Recaudación Ejecutiva de la A.E.T., acordó sacar

a subasta la referida finca por el justiprecio de 10.360.301 pesetas. Por

tres veces consecutivas quedó desierta la subasta por lo que, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 262.b) de la Ley de Procedimiento Laboral,

se concedió a los ejecutantes un plazo de diez días para que pudieran

adjudicarse la finca por el 25 por 100 de su avalúo, lo que hicieron los

ejecutantes don Antonio Fancón Tristante y doña Dolores Fernández

Guijarro, dictándose auto de adjudicación el 16 de diciembre de 1996, que

es firme.

Cuarto.-Por escrito presentado ante el Juzgado el día 4 de marzo de

1997, los adjudicatarios de la finca en cuestión solicitaron que se libraran

oficios a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda,

a la Agencia Estatal Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad

Social para que procedieran a cancelar sus respectivas anotaciones de

embargo, lo que así se acordó por providencia de la misma fecha.

Quinto.-El 16 de diciembre de 1997 la Agencia Tributaria (Delegación

de Granada) planteó el conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición

al Juzgado de lo Social número 2 de Granada en el procedimiento de

ejecución número 129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993,

fundándose en que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en el caso de concurrencia de embargos

judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes, corresponde la

preferencia para la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el

embargo, autoridad que en el presente caso fue la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria.

Sexto.-Por auto de 12 de enero de 1998, el Juzgado requerido de

inhibición acordó no haber lugar a declinar la competencia por haberse

planteado el conflicto de jurisdicción extemporáneamente, es decir, cuando

ya se había consumado la adjudicación de la finca embargada, librando

oficio al Delegado de Hacienda con testimonio de esta resolución y

requiriéndole para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal

de Conflictos de Jurisdicción, como así lo hacía el Juzgado.

Séptimo.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de

lo Social número 2 de Granada y el expediente instruido por la

Administración Tributaria, se acordó, mediante providencia de 23 de marzo

de 1998, dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y al Abogado del

Estado para su preceptivo informe en el plazo común de diez días. El

Ministerio Fiscal manifestó que debe resolverse el conflicto en favor de

la Administración Tributaria, que fue quien primero decretó el embargo,

fundándose en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria y en una

reiterada jurisprudencia; mientras que la Abogacía del Estado entendía

que el criterio de prioridad en la traba de los bienes no era aplicable

al presente caso porque el conflicto se había planteado con posterioridad

a la adjudicación en firme de la finca embargada y, por tanto, era

extemporáneo.

Octavo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 fue señalada para la

decisión de este conflicto la audiencia del día 22 de junio de 1998.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa

Hernández.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción ha sido suscitado, con

fecha 16 de diciembre de 1997, por la Delegación Provincial de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria en Granada frente al Juzgado de

lo Social número 2 de la misma ciudad, fundándose la primera en que

ostenta la prioridad temporal en la traba del embargo sobre la finca en

cuestión y sosteniendo el Juzgado que el requerimiento de inhibición es

extemporáneo por haberse recibido el 17 de diciembre de 1997, cuando

la finca había sido ya adjudicada en firme a los nuevos propietarios por

auto de 16 de diciembre de 1996 en el procedimiento de ejecución número

129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993.

Segundo.-Según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de

mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, "no podrán plantearse conflictos de

jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos

por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación

o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo

de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración

que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución". Y como, en el presente

caso, el requerimiento de inhibición al Juzgado de lo Social número 2

de Granada se formuló por el órgano administrativo contendiente cuando

el procedimiento de ejecución número 129/1994 estaba ya concluido por

auto de 16 de diciembre de 1996, devenido firme, por el que la finca

embargada se adjudicaba a dos de los ejecutantes, no cabe duda de que

ya no era posible legalmente plantear conflicto de jurisdicción.

Tercero.-Esta doctrina está consolidada en la jurisprudencia de este

Tribunal que ya en la sentencia de 10 de noviembre de 1986 (y en la

misma línea de los antiguos Decretos decisorios de competencias),

interpretando el artículo 13 de la entonces vigente Ley de 17 de julio de 1948

sostuvo que "el requerimiento de inhibición y la consiguiente formalización

del conflicto... presupone también, por la propia lógica intrínseca del

conflicto, que éste sólo pueda trabarse propiamente cuando el órgano

requerido está en efecto conociendo de la cuestión sobre el que se proyecta

la controversia, lo cual no acontece tanto si no conoce ni ha conocido

del asunto cuanto si, habiéndolo hecho, ha dejado ya de conocer en términos

definitivos, de suerte que quede sin objeto real el requerimiento de que

se inhiba"; interpretación que nuestra sentencia de 17 de noviembre de 1992

hace extensiva al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de marzo,

de Conflictos Jurisdiccionales, en un supuesto análogo al que aquí se

contempla.

Cuarto.-Y no cabe alegar que, en el presente caso, el conflicto se ha

planteado con motivo de la ejecución de un auto o sentencia firmes, porque

el procedimiento de ejecución 129/1994, dimanante de los autos 1.504

a 1.508/1993 del Juzgado requerido estaba ya concluido con la adjudicación

de la finca, que dio lugar a la extinción de las actuaciones ejecutivas,

de suerte que el requerimiento de inhibición quedó sin objeto real y sin

sentido; no pudiéndose cuestionar en esta sede si la decisión del Juzgado

al adjudicar la finca fue acertada o no, porque el artículo 17.1 de la Ley

Orgánica 2/1987 prohíbe a este Tribunal extenderse a cuestiones ajenas

al conflicto jurisdiccional planteado.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto

de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco J. Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral

y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 16 de julio de 1998.-Certifico.

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