Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-19915

Resolución de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud de los Prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1998, páginas 27982 a 27985 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-19915

TEXTO ORIGINAL

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante establece en su artículo 102.8.c) que es competencia

de la Administración Marítima la determinación de las pruebas de

suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo

momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para

mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos

determinado. Igualmente, el artículo 17 del Reglamento General de

Practicaje Portuario, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo

("Boletín Oficial del Estado" del 16), determina que los Prácticos, como

requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo

de puertos determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y

los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar

en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física. A estos

efectos, la Dirección General de la Marina Mercante fijará la periodicidad

de los reconocimientos médicos a que han de someterse los Prácticos para

mantener y acreditar su debida capacitación.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero

de 1997, por la que se regula el reconocimiento de capacitación profesional

para la prestación de los servicios de practicaje portuario ("Boletín Oficial

del Estado" de 8 de marzo), dispone en su apartado séptimo que antes

de realizar los ejercicios que componen la segunda parte de las pruebas

de conocimiento, los candidatos a Práctico deberán someterse a los

reconocimientos médicos, psicotécnicos y pruebas físicas que demuestren

inequívocamente su capacidad física y psíquica para desarrollar los cometidos

que implica la actividad de practicaje.

Ante la necesidad de que todo el personal con habilitación para ejercer

como práctico, responda con la máxima garantía a las exigencias

psicofísicas que plantea el desarrollo de su actividad y que le permitan mantener

un mejor cumplimiento de sus objetivos, es por lo que los aspirantes a

las pruebas de acceso para la obtención de la habilitación de Práctico

deberán someterse al reconocimiento médico y pruebas físicas para el

acceso a la profesión, en tanto que los Prácticos en ejercicio de su profesión

sólo se someterán al reconocimiento médico en los términos establecidos

en esta Resolución.

En la elaboración de esta Resolución y, en particular, del anexo I,

que describe las enfermedades y deficiencias que serán causa de

inhabilitación como Práctico, se ha tenido en consideración la opinión de la

Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo,

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1992,

de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en

el Reglamento General de Practicaje Portuario, aprobado por Real Decreto

393/1996, de 1 de marzo, y en la Orden de 20 de febrero de 1997, resuelvo:

Primero. Requisitos de salud.

1. Para poder ejercer como Práctico en las condiciones previstas en

el Reglamento General de Practicaje Portuario, aprobado por el Real

Decreto 393/1996, de 1 de marzo, deberá haberse acreditado, mediante el

certificado médico correspondiente, la aptitud del interesado respecto de las

condiciones físicas y psíquicas que figuran en el anexo I de esta Resolución.

2. Los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud psicofísica

de los Prácticos se realizarán en los centros pertenecientes al Instituto

Social de la Marina, con sujeción a lo dispuesto en la encomienda de

gestión establecida entre dicho centro y la Dirección General de la Marina

Mercante, que figura como anexo III de esta Resolución. Los facultativos

efectuarán en las personas objeto del reconocimiento las exploraciones

necesarias para verificar que éstas no se encuentran afectadas por ninguna

de las enfermedades o deficiencias previstas en el anexo I.

Segundo. Tipos dereconocimiento. Los reconocimientos que

garantizan la capacidad física y psíquica de los aspirantes a Práctico y de los

Prácticos en ejercicio, se clasifican en tres grupos: Inicial, periódico y

extraordinario.

1. El reconocimiento médico inicial tiene por objeto evaluar el estado

psicofísico de los profesionales aspirantes a las pruebas de acceso para

la obtención de la habilitación de Práctico. Este reconocimiento deberá

ser realizado con carácter previo a la realización de los ejercicios que

componen la segunda parte de las pruebas de conocimiento a que se refiere

la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero de 1997.

El reconocimiento médico inicial será también realizado a los

profesionales que se habiliten temporalmente como Prácticos, según el artículo

16 del Reglamento General de Practicaje.

El reconocimiento médico inicial, en caso de ser calificado como apto,

tendrá la consideración de primer reconocimiento periódico.

2. El reconocimiento médico periódico tiene por objeto comprobar

que se mantiene el grado de aptitud psicofísica acreditado en el

reconocimiento médico inicial. Será efectuado con la siguiente periodicidad:

Bianual, para los Prácticos con edad inferior a cincuenta y cinco años

años.

Anual, para los Prácticos con edad igual o superior a cincuenta y cinco

años.

3. El reconocimiento médico extraordinario tiene por objeto

comprobar las condiciones psicofísicas en aquellos casos en que, por cualquiera

de las causas que más adelante se relacionan, sea aconsejable no esperar

al reconocimiento periódico.

El reconocimiento médico extraordinario se podrá realizar a petición

del propio interesado, de la Corporación de Prácticos, de la Autoridad

Portuaria, de la Administración Marítima o, en su caso, del facultativo

que expida el certificado médico.

La realización de un reconocimiento médico extraordinario no enerva

la obligación de efectuar en su fecha el reconocimiento periódico

correspondiente, que deberá llevarse a cabo en función de la edad de la persona

reconocida desde la fecha en que haya tenido lugar el reconocimiento

extraordinario.

Son causas que justifican los reconocimientos extraordinarios:

La existencia manifiesta de enfermedad o clara disminución de las

facultades físicas o mentales.

La existencia manifiesta de secuelas debidas a accidentes o lesiones

sobrevenidas.

El conocimiento probado del consumo de sustancias psicotrópicas.

El poseer una agudeza visual de las que se describen en el punto 1.1

del anexo I.

La utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos, de

acuerdo con lo previsto en el punto 4.2 del anexo I.

La existencia de alguna de las patologías que se citan en el punto

4.4 del anexo I.

El padecimiento de apnea obstructiva del sueño, de acuerdo con lo

previsto en el punto 5.2 del anexo I.

La existencia de diabetes mellitus, según lo dispuesto en el punto 6.1

del anexo I.

La existencia de cualquiera de las enfermedades adrenales a que se

refiere el punto 6.4 del anexo I.

Por otras causas debidamente justificadas.

Tercero. Calificaciones del reconocimiento médico .-Como resultado

del reconocimiento médico, se podrá obtener alguna de las siguientes

calificaciones:

1. Apto: Cuando la persona reconocida se encuentre en la adecuada

aptitud física y psíquica para el desarrollo de su actividad.

2. Apto transitorio: Procede esta calificación cuando sea motivada

por la disminución de las condiciones psicofísicas, que no afectando a

la seguridad de la actividad como Práctico, aconsejan un reconocimiento

extraordinario en un plazo de tiempo inferior al fijado para el

reconocimiento periódico. Este reconocimiento extraordinario deberá ser

determinado por el facultativo.

3. No apto temporal: Procede esta calificación cuando sea motivada

por enfermedad reversible o circunstancia pasajera que reduzca la

capacidad física o psíquica de una forma no definitiva o reversible y la aptitud

profesional por un tiempo limitado.

4. No apto permanente: Procede esta calificación cuando sea motivada

por la falta o pérdida de condiciones psicofísicas en casos de incapacidad

permanente que se consideren irreversibles y exigidas para el desarrollo

de la actividad de Práctico.

Cuarto. Suspensión o pérdida de habilitación como Práctico.

1. La suspensión de la habilitación como Práctico procederá en los

dos siguientes supuestos:

Cuando el Práctico no se someta a los reconocimientos médicos

periódicos o a los extraordinarios que se acordaren.

Cuando de resultas de un reconocimiento se le hubiese calificado como

no apto temporal.

2. La pérdida de la habilitación sólo procederá en los casos de

incapacidad física o psíquica permanente, según la calificación del

reconocimiento médico como no apto permanente, lo que conllevará la revocación

del nombramiento como Práctico por la Autoridad Portuaria.

Quinto. Suspensión cautelar de la habilitación como Práctico. -En

todos aquellos casos en que por manifiesta inaptitud física o psíquica

para la prestación del servicio, sea necesario realizar un reconocimiento

médico extraordinario, la Dirección General de la Marina Mercante,

mediante resolución provisional, podrá suspender cautelarmente la

habilitación de un Práctico hasta que recaiga resolución definitiva según el

resultado del reconocimiento.

Sexto. Comunicación a la Autoridad Portuaria. -Las circunstancias

previstas en los apartados cuarto y quinto anteriores, serán comunicadas

por la Dirección General de la Marina Mercante a la Autoridad Portuaria

correspondiente.

Séptimo. Revisión de los certificados médicos.

1. La falta de conformidad por parte del interesado con la calificación

de aptitud resultante del reconocimiento médico, será resuelta por el

Director general de la Marina Mercante a propuesta del Director provincial

del Instituto Social de la Marina, quien deberá solicitar preceptivamente

informe motivado y escrito al facultativo responsable del reconocimiento

y a la Jefatura del Servicio de Sanidad Marítima de dicho Instituto, además

de admitir, en su caso, el dictamen, también motivado y escrito, de hasta

dos facultativos designados por el interesadoyasucosta.

2. Contra la resolución del Director general de la Marina Mercante

cabe interponer recurso ordinario en el plazo de un mes desde su

notificación, ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes,

sin perjuicio de interponer cualquier otro que se estime oportuno.

Octavo. Pruebas físicas.

1. A tenor de lo dispuesto en los apartados séptimo y octavo de la

Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero de 1997, la certificación

de la Dirección General de la Marina Mercante que faculta a los aspirantes

seleccionados para la realización del período de prácticas previas a la

habilitación como Práctico, conlleva el haber superado las pruebas físicas

que se detallan en el anexo II de esta Resolución, y a las que los candidatos

deberán someterse previamente a la realización de los ejercicios que

componen la segunda parte de las pruebas de conocimiento reguladas en dicha

Orden.

La acreditación de haber superado las pruebas del anexo II, se

justificará mediante la presentación de un certificado expedido por un

Licenciado en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,

debidamente colegiado en el Colegio Oficial de Licenciados en Educación

Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. El certificado que se cita en el párrafo anterior tendrá una validez

no superior a tres meses después de superada la prueba y su coste se

imputará a los aspirantes, al ser el mismo uno de los documentos necesarios

que debe aportar el interesado.

Disposición transitoria. Prácticos en servicio.

Los Prácticos que estén prestando sus servicios a la entrada en vigor

de esta Resolución tendrán un plazo de tres meses, contado desde dicha

fecha, para efectuar un reconocimiento médico según las normas recogidas

en la misma y en su anexo I, a partir del cual empezará a contar el tiempo

para el reconocimiento médico periódico.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 29 de julio de 1998.-El Director general, Fernando Casas

Blanco.

ANEXO I

Enfermedades y deficiencias que serán causa de inhabilitación como

Práctico

1. Capacidad visual.-Si para alcanzar la agudeza visual requerida

es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse en

el informe de aptitud psicofísica. Dichas lentes deberán ser bien toleradas.

Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes

correctoras, y se entenderá como visión monocular toda pérdida anatómica o

funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza

visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.

1.1 Agudeza visual.-Se debe poseer, si es preciso con lentes

correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,8 y 0,5, para el ojo

con mejor y peor agudeza, respectivamente. Los afectados de visión

monocular que posean una agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor,

siempre que reúnan las demás capacidades visuales, deberán someterse

a revisión cada año.

1.2 Campo visual.-Si la visión es binocular, se debe poseer un campo

visual binocular normal. El campo visual monocular no debe ser inferior

a 120 grados en el plano horizontal, ni existirán reducciones significativas

en ninguno de los meridianos del campo.

1.3 Afaquias y pseudoafaquias.-Se admiten, mono o bilaterales,

después de tres meses de establecidas si se alcanzan los valores determinados

en los apartados 1.1 y 1.2.

1.4 Sentido luminoso y visión de los colores.-No deben existir

alteraciones de la visión mesópica ni daltonismo u otras alteraciones de la

visión de los colores, que impidan la correcta interpretación de las señales

luminosas.

1.5 Movilidad parpebral.-No se admiten ptosis ni lagoftalmias que

afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los

apartados 1.1 y 1.2.

1.6 Deterioro progresivo de la capacidad visual.-Las enfermedades

progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados

anteriores, serán motivo de inaptitud para la actividad de Práctico. Cuando

no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.5, exigirán

revisiones periódicas según dictamen médico.

2. Agudeza auditiva.-Las hipoacusias, con o sin audífono, de más

del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido el

índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, serán motivo de

inaptitud. Cuando para alcanzar esta agudeza auditiva sea necesaria la

utilización de audífono, se hará constar en el informe de aptitud psicofísica.

3. Sistema locomotor.-No debe existir ninguna afección o anomalía

progresiva, pérdida anatómica o funcional, lesión o secuela de todo o parte

de uno o ambos miembros superiores o inferiores, que impidan la movilidad

y/o la aprehensión de objetos. Las adaptaciones, en su caso, que puedan

ser utilizadas de acuerdo con las deficiencias del aspirante, quedarán

reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y serán evaluadas en relación

al correcto desempeño de la actividad de Práctico.

4. Sistema cardiovascular.

4.1 Insuficiencia cardíaca.-No debe existir ninguna alteración que

afecte a la dinámica cardíaca con signos objetivos y funcionales de

descompensación o síncope. No debe existir cardiopatía que limite la actividad

física habitual por originar sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea

o dolor anginoso.

4.2 Trastornos del ritmo.-No debe existir ningún trastorno del ritmo

cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope. No

debe existir ninguna alteración del ritmo que limite la velocidad física

habitual porque origine sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o

dolor anginoso.

Se utilizarán prótesis valvulares cardíacas o marcapasos, y siempre

que se cumplan los demás criterios cardiológicos podrá obtenerse el

informe de aptitud, debiendo someterse a revisión cada año (salvo que la edad

del paciente supere los sesenta y cinco años, en cuyo caso dicha revisión

se efectuará cada seis meses), con informe favorable de un especialista

en cardiología.

4.3 Coronariopatías.-No debe existir antecedente de infarto agudo

de miocardio durante los últimos tres meses. No debe existir angina

inestable ni angina estable. No debe existir coronariopatía que límite la

actividad física habitual porque origine sintomatología de fatiga, palpitaciones,

disnea o dolor anginoso.

4.4 Hipertensión arterial.-No deben existir signos de afección

cardiovascular, renal o endocrina ni presión arterial superior a 160 milímetros

de mercurio (sistólica) o 100 milímetros de mercurio (diástolica). Siempre

que sea preciso tratamiento hipotensor se deberá aportar informe médico

favorable, y el período de revisión será de un año.

4.5 Aneurismas.-No deben existir los cardíacos y arteriales de

grandes vasos.

4.6 Arteriopatías periféricas.-No deben existir las de carácter

obliterante que produzcan trastornos clínicos con oscilometría muy

disminuida.

4.7 Enfermedades venosas.-No debe existir trombosis venosa

profunda.

5. Sistema respiratorio.

5.1 Disneas.-No deben existir disneas permanentes en estado de

reposo o de esfuerzo leve ni paroxísticas de cualquier etiología.

5.2 Trastornos del sueño.-Si se padece el síndrome de apnea

obstructiva del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, u otras causas

de excesiva somnolencia diurna, deberá aportarse informe favorable de

la Unidad de Sueño, en el que se haga constar que están siendo sometidos

a tratamiento y control de la sintomatología diurna. El reconocimiento

periódico será anual, salvo que el paciente tenga más de sesenta y cinco

años, en cuyo caso será semestral.

5.3 Otras afecciones.-No deben existir trastornos pulmonares,

pleurales, diafragmáticos o mediastínicos que determinen capacidad funcional,

valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad teniendo

especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de

disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que pueden

influir en la seguridad de los propios Prácticos y de terceros.

6. Enfermedades metabólicas y endocrinas.

6.1 Diabetes mellitus.-No debe existir diabetes mellitus que curse

con acidosis o con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia

hospitalaria. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante (con

antidiabéticos orales o con insulina) se deberá aportar informe médico

favorable, y el período de revisión será de un año.

6.2 Enfermedades tiroideas.-No deben existir hipertiroidismos

complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipertiroidismos

sintomáticos, excepto informe favorable de un correcto control y tratamiento

expedido por un especialista en endocrinología.

6.3 Enfermedades paratiroideas.-Si se padecen enfermedades

paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular,

deberá presentarse informe favorable de un especialista en endocrinología.

6.4 Enfermedades adrenales.-No deben existir ni la enfermedad de

Addison, ni el síndrome de Cushing, ni la hiperfunción medular adrenal

debida a feocromocitoma, excepto informe favorable de un especialista

en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de

los síntomas, debiendo someterse a revisión anual.

7. Sistema nervioso y muscular.

7.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso

periférico.-No deben existir enfermedades del sistema nervioso central o

periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones

motoras, sensoriales o de coordinación; episodios sincopales; temblores de

grandes oscilaciones; espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza,

tronco o miembros.

7.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.-Los afectados

de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el

que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis

durante los últimos cinco años.

7.3 Alteraciones del equilibrio.-No deben existir alteraciones del

equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareos, etc.) permanentes, evolutivos o

intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

7.4 Accidentes isquémicos.-No se admiten los ataques isquémicos

transitorios hasta transcurridos seis meses, por lo menos, sin síntomas

neurológicos. Los aspirantes a Práctico deberán aportar informe favorable

de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia

de secuelas neurológicas. Los accidentes isquémicos recurrentes serán

motivo de inaptitud.

8. Trastornos mentales y de conducta.

8.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos

cognoscitivos.-Serán motivo de inaptitud para el puesto de Práctico.

8.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad no clasificada en otros

apartados.-No deben existir trastornos catatónicos, cambios de

personalidad particularmente agresivos, u otros que supongan un riesgo para los

trabajadores o para terceros.

8.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos.-No debe existir

esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos

psicóticos que cursen con incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa,

ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta.

8.4 Trastornos del sueño de origen no respiratorio.-No se admiten

casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no

respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental,

enfermedades o inducidas por sustancias.

8.5 Otros trastornos mentales no incluidos en los apartados

anteriores.-No deben existir trastornos disociativos, adaptativos, de la

personalidad, del control de los impulsos u otros problemas que puedan

ocasionar riesgo grave para la seguridad de los trabajadores y de terceros.

9. Trastornos relacionados con el consumo de determinadas

sustancias psicotrópicas.-Serán objeto de atención especial los trastornos de

dependencia, abuso o trastorno inducido por cualquier tipo de sustancia

(alcohol, drogas, medicamentos). En los casos en que se presenten

antecedentes de dependencia o abuso, podrá revisarse la calificación de no

apto, siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido

tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas

irreversibles que supongan riesgos para la seguridad de los propios

trabajadores o de terceros. Para garantizar estos extremos se requerirá un

dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo

del tipo de trastorno.

10. Otras causas no especificadas.-Será motivo de inaptitud cualquier

enfermedad, lesión o secuela no incluida entre las anteriores que, por

su gravedad, evolución o pronóstico, aconsejen no conceder la habilitación

citada, a juicio del facultativo. Cuando se dictamine la incapacidad para

el ejercicio de la actividad de Práctico, se justificará el riesgo evaluado

y el deterioro funcional que a juicio del facultativo impide realizar la citada

actividad.

ANEXO II

Pruebas físicas que deberán ser superadas por los candidatos al acceso

a Práctico de puerto

Las pruebas físicas que deberán superar los aspirantes a Práctico de

puerto serán las tres siguientes:

1. Prueba A: Nadar 50 metros, estilo libre con zambullida, en un tiempo

máximo de dos minutos.

2. Prueba B: Carrera de 1.000 metros lisos, en pista, en un tiempo

máximo de seis minutos.

3. Prueba C: Trepar 5 metros por una escala vertical en estilo libre.

ANEXO III

Encomienda de gestión entre la Dirección General de la Marina

Mercante y el Instituto Social de la Marina para la realización de

reconocimientos médicos a los Prácticos

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, establece en el artículo 102.8.c) que es competencia

de la Administración Marítima la determinación de las pruebas de

suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo

momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para

mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos

determinado.

Igualmente, el artículo 17 del Reglamento General de Practicaje

Portuario, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo ("Boletín Oficial

del Estado" del 16) determina que los Prácticos, como requisitos para

mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos

determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y los

reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar en todo

momento su debida cualificación técnica y aptitud física. A estos efectos,

la Dirección General de la Marina Mercante fijará la periodicidad de los

reconocimientos médicos a que han de someterse los Prácticos para

mantener y acreditar su debida capacitación.

Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, establece en algunos de sus preceptos -artículos 3.2, 4.1.d), 4.2,

15 las normas, regidas por el principio de cooperación, para las relaciones

entre las Administraciones Públicas, indicando expresamente en su

artículo 15.1 que la realización de actividades de carácter material, técnico

o de servicios de la competencia de los órganos administrativos podrá

ser encomendada a otros órganos de la misma o de distinta Administración,

por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos

para su desempeño.

Teniendo en cuenta que la Administración Marítima tiene atribuida

la competencia sobre la determinación de los reconocimientos médicos

periódicos que deberán realizar los Prácticos, pero careciendo de medios

personales y materiales adecuados para llevarlos a cabo, medios con los

que sí cuenta el Instituto Social de la Marina para el ejercicio de sus

funciones en materia de reconocimientos médicos del personal de mar,

resulta oportuno y conveniente formalizar la presente encomienda de

gestión.

En su virtud, la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio

de Fomento, como órgano encomendante, y el Instituto Social de la Marina

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como órgano encomendado,

acuerdan:

Primero.

1. La Dirección General de la Marina Mercante encomienda al Instituto

Social de la Marina la realización efectiva de los reconocimientos médicos

a los Prácticos, que prevé el artículo 17 del Reglamento General de

Practicaje.

2. Dichos reconocimientos médicos serán efectuados por facultativos

del Instituto Social de la Marina, quienes de cuyo resultado expedirán

el correspondiente certificado médico conforme a lo previsto en la

Resolución de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de la Marina Mercante,

por la que se establecen los reconocimientos médicos para comprobar

la aptitud de los Prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión.

Segundo.-Las características y clases de reconocimientos médicos, así

como el cuadro de defectos físicos y enfermedades que constituyen causa

de inaptitud para la habilitación de la capacitación como Práctico, son

los que figuran en la Resolución de la Dirección General de la Marina

Mercante citada en el punto anterior.

Tercero.-La vigencia de este acuerdo de encomienda de gestión será

por tiempo indefinido, salvo denuncia por cualquiera de las partes,

mediante comunicación escrita a la otra, con un plazo no inferior a seis meses

de antelación a la fecha en que se desee cancelar el mismo.

Madrid, 29 de julio de 1998.-El encomendante, el Director general

de la Marina Mercante, Fernando Casas Blanco.-El encomendado, el

Director general del Instituto Social de la Marina, Rafael Mateos Carrasco.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid