A fin de promover la adaptación de la formación profesional a la diversidad de entornos sociolaborales y a las condiciones de implantación de las nuevas enseñanzas, para poder dar una respuesta formativa flexible ante los cambios de la demanda de cualificación profesional, así como facilitar los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos establecidos dentro del sistema educativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, vistas las solicitudes de acceso al régimen de conciertos educativos, formuladas por los centros docentes privados que se relacionan en los anexos y, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Cumplidos los trámites procedimentales previstos en la legislación vigente,
Este Ministerio ha dispuesto:
Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados que se relacionan en el anexo I, que afecta a las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato Unificado y Polivalente/Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; en el anexo II, correspondiente a las enseñanzas de Formación profesional y en el anexo III, a las enseñanzas de Educación Especial. En los anexos señalados se expresan los motivos de la denegación según dispone el artículo 24.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Aprobar el acceso al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados que se relacionan en el anexo II de esta Orden, que afecta a las enseñanzas de Formación Profesional y en el anexo III, correspondiente a Educación Especial, para el número de unidades que se indican.
Los Directores provinciales notificarán a los interesados el contenido de esta Orden y, en el caso de centros que acceden al régimen de conciertos, la fecha, lugar y hora en que deben personarse para firmar el concierto educativo. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado por los Directores provinciales del Departamento y por el titular del centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada, antes del 15 de junio de 1998.
Si el titular del centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización en la fecha notificada, se entenderá decaído en su derecho.
La duración de los conciertos que se aprueban será por el período comprendido entre inicios del curso 1998/99 hasta finalizar el curso 1999/2001, a fin de que el tiempo de vigencia de los mismos coincida con el de los conciertos educativos renovados por Orden de 9 de mayo de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 14), sin perjuicio de su renovación en los términos previstos en la legislación vigentes.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110-3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presente Orden agota la vía administrativa, por lo que contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Orden previa comunicación a este Departamento.
Madrid, 30 de junio de 1998.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación y Cultura e Ilmo. Sr. Secretario general de Educación y Formación Profesional.
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