El Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad, de las comprendidas en los anexos de las citadas disposiciones.
En el apartado 12 del anexo II de dicho Real Decreto, se señalan las características que deben de cumplir las extracciones de hulla, lignito u otros minerales para que sean obligatoriamente sometidos a procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental.
Con fecha 12 de septiembre de 1997, el Servicio de la zona 3.ª de la Confederación Hidrográfica del Tajo remitió, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, escrito relativo a cinco extracciones de áridos en zona de dominio público del río Tiétar, adjuntando para cada proyecto petición de los promotores para que, al amparo de los dictámenes ambientales emitidos por la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, se procediera a la exclusión del procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental los proyectos que a continuación se detallan:
Término municipal | Empresa promotora |
Volumen extracción solicitado ‒ m3 |
---|---|---|
Malpartida de Plasencia. | «Tíetar Bazagona, Áridos». | 59.890 |
Majadas del Tiétar y Jaraiz de la Vera. | «Horpecasa». | 25.879 |
Majadas del Tiétar y Jaraiz de la Vera. | Emilio Cañadas Núñez. | 96.613 (1) |
Malpartida de Plasencia. | «Tiétar Bazagona, Áridos y Transportes, Sociedad Limitada». | 143.700 (1) |
Majadas del Tiétar. | «Disafer, Sociedad Limitada». | 21.688 |
(1) No adjunta dictamen ambiental de la Junta de Extremadura. |
Con fecha 18 de febrero de 1998, tuvo entrada en esta Dirección General un sexto expediente, también acompañado del correspondiente dictamen ambiental favorable emitido por la Junta de Extremadura, para la extracción de 27.133 metros cúbicos de áridos, en el cauce del río Tiétar (término municipal de Jaraiz de la Vera), promovido por la empresa «Marco Antonio, Sociedad Limitada».
Considerando que:
1. Las extracciones proyectadas afectarán únicamente a yacimientos de arenas, formados por el arrastre de materiales que constituyen depósitos en la zona central del cauce del río Tiétar y provocan su ensanchamiento, derivando las aguas fuera de su cauce natural con invasión de terrenos colindantes, erosión de márgenes y afección a fincas privadas.
2. El problema generado por estos depósitos se incrementó con las lluvias torrenciales del pasado otoño, con formación de nuevos bancos de arenas que, además de acentuar los procesos erosivos, suponen un grave riesgo de aterramiento a desagües naturales y reducción de la «luz» útil en puentes y otras estructuras,
Esta Dirección General, dada la urgencia para la resolución del problema generado y ante la posibilidad de que puedan producirse episodios climatológicos adversos y nuevas lluvias de carácter torrencial, resuelve:
No someter a procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental los seis proyectos de explotación citados, debiendo cumplirse lo siguiente:
Las extracciones se realizarán comenzando en su punto más bajo y avanzando hacia el área superior, dejando la zona con un perfil regular, sin creación de pozas.
Se extraerá, únicamente, el material depositado por el río Tiétar este invierno, no permitiéndose la extracción en sus márgenes.
3. Las extracciones no podrán afectar a islas o isletas naturales o provistas de vegetación arbórea o arbustiva, a excepción de aquellas que ocupen más de un tercio del cauce natural del río o a aquellas en las que la vegetación se encuentre seca, o en un estado fitosanitario tal que pueda entorpecer el cauce.
4. En las márgenes del río se impedirá cualquier afección a la vegetación ribereña. En el caso de ser necesario la apertura de pasos para la maquinaria, o saca de material, se repondrá la vegetación talada con ejemplares procedentes de vivero de la misma especie, una vez finalizada la explotación.
5. Los aceites y demás residuos líquidos y sólidos, procedentes del mantenimiento de la maquinaria, se retirarán de la zona de dominio público y se entregarán, para su tratamiento, a una empresa autorizada.
6. Se impedirá el acopio de materiales, así como cualquier instalación para su tratamiento, dentro de la zona de policía por la Ley de Aguas.
7. Semestralmente el promotor remitirá informe a esta Dirección General sobre el transcurso de las labores de explotación. Dicho informe deberá contar con la aprobación de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que certificará su veracidad.
Igualmente se emitirá un informe especial cuando se presenten circunstancias o sucesos excepcionales, que impliquen deterioros ambientales o situaciones de riesgo.
En ambos casos, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitirá un escrito en el que muestre su conformidad con el desarrollo de la actuación, o establezca modificaciones de las actuaciones previstas, en razón de una mejor consecución de los objetivos de la presente Resolución.
Madrid, 7 de julio de 1998.‒La Directora general, Dolores Carrillo Dorado.
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