Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-1459

Real Decreto 73/1998, de 23 de enero, por el que se regulan los criterios de asignación de las ayudas a víctimas del terrorismo derivadas de los beneficios obtenidos en el sorteo de la Lotería Nacional del 18 de octubre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1998, páginas 2550 a 2555 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-1459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/01/23/73

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 13/1997, de 1 de agosto, autorizó la celebración de un sorteo de Lotería Nacional a favor de las víctimas del terrorismo (que tuvo lugar el 18 de octubre) y habilitó al Gobierno para establecer, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior, los criterios de asignación de las correspondientes ayudas, así como el procedimiento aplicable.

El presente Real Decreto se dicta en ejercicio de dicha habilitación y de acuerdo con los principios fijados en el artículo 2 y en el preámbulo del Real Decreto-ley 13/1997.

La legislación sobre ayudas a víctimas del terrorismo o de hechos cometidos por bandas armadas aparece en 1979. A partir de esta fecha, son muy numerosas las normas que han venido a regular la materia, hasta el muy reciente Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio. Todas ellas han ido perfeccionando el sistema de protección de las víctimas, ampliando el círculo de los beneficiarios de las ayudas y aumentando tanto la cuantía como los tipos de las propias ayudas.

Un análisis retrospectivo de la situación de las personas que han sido víctimas de actos terroristas o perpetrados por bandas armadas a lo largo de los años da lugar a algunas reflexiones. Hay que observar, en primer lugar, que la legislación de ayudas dejó fuera de su ámbito de cobertura a las víctimas de hechos acontecidos con anterioridad al 1 de enero de 1976. Por otro lado, la sucesión de normas en el tiempo, con la introducción de compensaciones más cuantiosas y de nuevos supuestos de resarcimiento, trajo consigo en ocasiones inevitables diferencias en el tratamiento de casos semejantes, pero ocurridos en momentos distintos. Por último, el largo tiempo transcurrido desde la comisión de muchos atentados aconseja abrir la posibilidad de examinar la situación económica y personal de sus víctimas en el momento actual para, en su caso, mejorarla, de acuerdo con el principio de solidaridad que inspira toda esta legislación y que animó también la participación ciudadana en el sorteo de lotería mediante el que se allegaron los fondos de cuya asignación ahora se trata.

Partiendo de estos postulados, el presente Real Decreto, tras definir el círculo de sus posibles beneficiarios, prevé tres categorías básicas de ayudas destinadas a favorecer, respectivamente, a las víctimas o a sus familiares directos que no hubieran recibido compensación en virtud del acto terrorista; a quienes, habiendo obtenido en su día alguna compensación, se encuentren en la actualidad en situación económica precaria, y, por último, a las víctimas que por las circunstancias especiales concurrentes no hayan podido ser atendidas con las ayudas ordinarias.

El Real Decreto establece un procedimiento sencillo al que los solicitantes deben aportar los documentos imprescindibles para verificar la realidad de los hechos en que se funda su petición, y crea una Comisión de Evaluación, adscrita al Ministerio del Interior, que elevará propuesta de resolución al titular del Departamento, quien definitivamente aprobará o denegará las soli citudes.

Por último, la norma contiene un plazo para presentación de instancias, suficientemente dilatado en el tiempo (tres meses), a fin de que puedan tener acceso todos los posibles beneficiarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación y naturaleza de las ayudas.

1. Los beneficios resultantes del sorteo de la Lotería Nacional de 18 de octubre de 1997 se distribuirán mediante la concesión de las ayudas previstas en este Real Decreto.

Podrán ser destinatarios de estas ayudas quienes hubieren sufrido lesiones físicas o psíquicas como consecuencia o con ocasión de actos terroristas o de hechos perpetrados por personas integradas en bandas armadas, o, en caso de fallecimiento, sus familiares directos dependientes económicamente de las víctimas, siempre que el delito causante del daño se cometiera con posterioridad al 1 de junio de 1968.

2. Las mencionadas ayudas se conceden con carácter excepcional, por una sola vez, dentro del marco del presente Real Decreto y de las disponibilidades derivadas de los beneficios del sorteo de la Lotería Nacional del 18 de octubre de 1997, para atender por razones humanitarias de modo más específico aquellas situaciones de mayor necesidad que puedan apreciarse entre las víctimas de atentados terroristas, sea por la no percepción o insuficiencia del resarcimiento ya obtenido, sea por nuevas necesidades que en razón de su situación les afecten más intensamente.

Artículo 2. Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas:

1. El cónyuge del fallecido como consecuencia de las actividades mencionadas en el artículo 1, si no estuviera separado legalmente o la persona que con él hubiera convivido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los hijos de la persona fallecida o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente del mismo, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

En el supuesto de concurrencia de cónyuge o conviviente e hijos, la cantidad que corresponda por fallecimiento se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos. Cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y el conviviente, la condición de beneficiarios sólo la ostentará dicho cónyuge. En caso de inexistencia de los anteriores, serán beneficiarios de las ayudas los padres de las personas fallecidas que dependieran económicamente de ellos en la fecha del hecho causante.

2. Quienes, como consecuencia de las citadas actividades, hayan sufrido lesiones físicas o psíquicas causantes de gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta, total o parcial, o que hayan originado secuelas graves, físicas o psíquicas.

Artículo 3. Ayudas específicas.

Podrán concederse ayudas específicas, de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente, destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas no cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento, o a subvenir necesidades graves de atención personal a grandes inválidos, o a paliar graves y urgentes problemas de vivienda, manutención y asistencia general a víctimas con notoria carencia de medios. La cuantía de estas ayudas tendrá carácter variable en razón a las necesidades que precise la víctima, y se fijará en un porcentaje del presupuesto presentado para justificar la petición de ayuda que se formalice.

Artículo 4. Criterios de asignación de ayudas.

1. Los beneficios del sorteo se distribuirán de la forma siguiente:

a) Hasta un 70 por 100 se asignará al otorgamiento de ayudas a los beneficiarios enumerados en el artícu lo 2, siempre que no hubieran percibido compensación alguna, pública o privada, a consecuencia del hecho causante, o ésta hubiera sido en cuantía testimonial.

b) Un 20 por 100 se destinará a los beneficiarios enumerados en el artículo 2 que, habiendo recibido algu na compensación por razón del hecho causante, se encontraren en la actualidad en situación económica precaria o desfavorecida.

c) Un 10 por 100 en forma de ayudas específicas según lo establecido en el artículo tercero.

2. A efectos de concesión y graduación de los importes de las ayudas establecidas en el apartado 1.b) de este artículo, con independencia de las circunstancias que en su caso pueda alegar y probar el solicitante, la insuficiencia de recursos familiares quedará acreditada cuando la renta familiar disponible, resultante de la agregación de las rentas obtenidas por todos los miembros de la familia, no supere los límites siguientes:

Familias de un miembro: 1.836.000 pesetas.

Familias de dos miembros: 3.136.500 pesetas.

Familias de tres miembros: 4.258.500 pesetas.

Familias de cuatro miembros: 5.080.500 pesetas.

Familias de cinco miembros: 5.535.000 pesetas.

Familias de seis miembros: 5.934.000 pesetas.

Familias de siete miembros: 6.328.500 pesetas.

Familias de ocho miembros: 6.706.500 pesetas.

A partir del octavo miembro, se añadirán 382.500 pesetas por cada nuevo miembro computable.

Artículo 5. Remanentes.

Si una vez efectuada la distribución de las ayudas del párrafo a) del artículo 4 resultara remanente, éste pasará a incrementar hasta un 70 por 100 las ayudas del párrafo b), y en un 30 por 100 las del párrafo c) de dicho artículo.

De obrar algún remanente tras la distribución de las ayudas del párrafo b) del citado artículo, aquél pasará a aumentar la dotación económica disponible para las ayudas del párrafo c).

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.

Una vez conocido el importe final de los beneficios resultantes del sorteo y el número de peticionarios con derecho a ayuda, la Comisión de Evaluación de Solicitudes de Ayuda, previo informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, señalará los importes máximos y mínimos de las ayudas, así como el porcentaje del presupuesto que corresponda aplicar en el caso de ayudas específicas.

Artículo 7. Procedimiento.

1. Las ayudas previstas en este Real Decreto serán distribuidas por el Ministerio del Interior, previa tramitación del correspondiente expediente. Las solicitudes dirigidas a la Secretaría General Técnica serán cumplimentadas en el modelo y acompañadas de la documentación que se indica en el anexo a esta disposición, junto con toda aquella que se considere útil para la mayor información y acreditación del hecho causante y sus consecuencias, en orden a la instrucción del oportuno expediente.

Las solicitudes habrán de presentarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo tramitará el expediente y lo elevará a la Comisión de Evaluación constituida conforme se indica en el artículo siguiente, la cual formulará propuesta de resolución al Ministro del Interior. La resolución del Ministro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 8. Comisión de Evaluación de Solicitudes de Ayuda.

Se crea la Comisión de Evaluación de Solicitudes de Ayudas, como órgano colegiado adscrito a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Sus funciones serán el estudio y la propuesta de resolución de las solicitudes de ayudas con cargo a los beneficios del sorteo de Lotería Nacional a favor de las víctimas del terrorismo celebrado el 18 de octubre de 1997.

La composición de la Comisión de Evaluación será la siguiente:

1. Presidente: el Secretario general técnico del Ministerio del Interior. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden de entre sus componentes.

2. Vicepresidente: el Subdirector general de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.

3. Vocales:

a) El Jefe del Área de Indemnizaciones, el Jefe del Área de Asistencia a Víctimas del Terrorismo y el Consejero Técnico de la citada Subdirección General.

b) Un representante de las distintas Oficinas de Víctimas del Terrorismo de las Comunidades Autónomas, en las que existan.

c) Dos representantes de las asociaciones de víctimas del terrorismo, con mayor implantación en el colectivo de víctimas, de acuerdo con el número de asociados, designados por el Secretario general Técnico del Ministerio del Interior.

4. Secretario: un funcionario de dicha Subdirección General.

Artículo 9. Extinción de la Comisión de Evaluación de Solicitudes de Ayudas.

La Comisión de Evaluación de Solicitudes de Ayudas se extinguirá automáticamente una vez distribuidos los fondos procedentes del sorteo.

Disposición adicional primera. No incremento al gasto público.

El funcionamiento de la Comisión de Evaluación de solicitudes de ayudas no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y personales ya existentes en el Departamento.

Disposición adicional segunda. Cesión de datos.

De conformidad con lo establecido en los artícu los 11 y 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, se faculta al Ministerio del Interior para la obtención de las distintas Administraciones públicas de los datos referidos a las personas que sean perceptoras de cualquier clase de pensión y ayudas públicas, que traiga causa de atentado terrorista o de banda armada; al objeto de facilitar la asignación de las ayudas previstas en la presente disposición.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, será de aplicación la legislación sobre resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo o de bandas armadas, la normativa vigente en materia de subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de enero de 1998. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR CON LA SOLICITUD

(Original o fotocopia compulsada)

1. Documento nacional de identidad y tarjeta de identificación fiscal del solicitante.

2. Documento acreditativo de que el fallecimiento o las lesiones sufridas fueron causadas como consecuencia o con ocasión de actos terroristas o de bandas armadas, expedido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, Policía o Guardia Civil, o Consejería del Interior del Gobierno Vasco.

3. Certificado de defunción de la víctima, y declaración jurada del cónyuge supérstite de no estar separados legalmente en la fecha del atentado, cuando se trate de solicitudes por fallecimiento.

4. Libro de familia, en los casos en que hayan de acreditarse relaciones de matrimonio o parentesco, o la documentación suficiente que pruebe la unión de hecho afectiva de carácter estable con la víctima.

5. Resoluciones de concesión o denegación de ayudas o indemnizaciones solicitadas a la Administración del Estado o a otra Administración pública, derivadas de daños por actos terroristas.

6. Resolución por la que se acuerda la concesión o revisión de la pensión por causa de terrorismo, en los casos de perceptores de las mismas.

7. Acreditación oficial del grado de invalidez, o certificación médica de la gravedad de las secuelas de la víctima. (Cuando el solicitante hubiera causado indemnización o pensión anterior por atentado terrorista, estará excusado de dicha acreditación por constar ya estos extremos en las resoluciones de reconocimiento de las mismas.)

8. En las peticiones de ayudas específicas, aportación de la documentación conducente a justificar la necesidad y cuantía del gasto.

9. Informe de Asistente Social, o de una Asociación de Víctimas del Terrorismo, que evalúe la precariedad de la situación económica o la justificación de la ayuda específica, en las solicitudes de estos tipos de ayuda.

10. En los supuestos en que resulte necesario acreditar los ingresos familiares se aportarán las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar.

(SOLICITUD OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1998
  • Fecha de publicación: 24/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Ministerio del Interior
  • Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
  • Terrorismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid