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Documento BOE-A-1998-14064

Ley 15/1998, de 15 de junio, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la sexta reposición de recursos del Fondo Asiático de Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1998, páginas 19792 a 19796 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-14064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/06/15/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo Asiático de Desarrollo constituye el núcleo de recursos que el Banco Asiático de Desarrollo provee en condiciones concesionales a sus países miembros en desarrollo elegibles para el mismo.

El Reino de España, que ingresó en el Banco Asiático de Desarrollo el 14 de febrero de 1986 por Ley 44/1985, de 19 de diciembre, realizó una contribución inicial en el Fondo Asiático de Desarrollo de 4.335.000.000 de pesetas. Posteriormente ha participado en la cuarta (FAsD-5) y quinta (FAsD-6) reposiciones de recursos de dicho Fondo, autorizadas por Leyes 6/1989, de 3 de abril, y 1/1993, de 8 de marzo. Las cantidades aportadas a estas reposiciones fueron de 4.146.273.420 y 3.296.252.400 pesetas, respectivamente.

Esta sexta reposición (FAsD-7) tiene por objeto dotar de recursos al Fondo Asiático de Desarrollo en una cuantía de 6.300 millones de dólares USA para el período 1997-2000.

Tanto razones de índole asistencial como legítimos intereses de política comercial aconsejan la participación de España en esta reposición de recursos.

La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha participación, se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.3.a y 13.a, referidos a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la economía.

Artículo 1. Contribución al Fondo Asiático de Desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en nombre del Reino de España, efectúe una contribución en la sexta reposición de recursos del Fondo Asiático de Desarrollo por un importe de 1.669.693.500 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 247, aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha institución el día 22 de marzo de 1997, que se publica como apéndice de la presente Ley. 2. La citada contribución será sufragada con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Artículo 2. Pago de las contribuciones.

1. Los pagos correspondientes a la suscripción de la contribución se denominarán en pesetas y se podrán realizar en efectivo o en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas, pagaderos a la vista y a su valor a la par.

2. Los pagos a título de la suscripción que se realice de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 247 se llevarán a cabo en cuatro cuotas de importes iguales. El primero de estos pagos se efectuará en el momento del depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El segundo pago deberá efectuarse el 1 de noviembre de 1998, a más tardar. El tercer pago, el 1 de noviembre de 1999, a más tardar. Y el cuarto pago, el 31 de diciembre del año 2000, a más tardar.

Artículo 3. Entidad depositaria.

A efectos de las contribuciones que se autorizan, el Banco de España desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo 38 del convenio constitutivo del Banco Asiático de Desarrollo, tanto de los haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las contribuciones, como de los títulos representativos de las mismas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía y Hacienda para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

APÉNDICE

Resolución número 247

Sexta reposición del Fondo Asiático de Desarrollo

(adoptada mediante votación por correspondencia

el 22 de marzo de 1997)

Por cuanto:

El Directorio Ejecutivo ha presentado a la Junta de Gobernadores un informe sobre la reposición del Fondo Asiático de Desarrollo (FAsD o Fondo):

En su informe, el Directorio Ejecutivo ha recomendado que el Banco, considerando las necesidades de sus países miembros más pobres y menos desarrollados, realice una reposición sustancial del FAsD con objeto de financiar el programa de préstamos concesionales del Banco por un período de cuatro años desde enero de 1997; y

La mayoría de los países miembros desarrollados y algunos países miembros en desarrollo han indicado su intención de contribuir a la sexta reposición del FAsD de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Resolución, aun cuando no podrá llegarse a ningún compromiso al respecto hasta que se hayan obtenido todas las aprobaciones internas necesarias por parte de tales países miembros;

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

1. Definiciones. Tal como se utiliza en esta Resolución:

a) La palabra «miembro» significa un miembro del Banco Asiático de Desarrollo.

b) La expresión «instrumento de contribución» significa el instrumento mediante el cual un miembro confirma su intención de contribuir con arreglo al apartado 4 de esta Resolución.

c) La expresión «contribución incondicional» significa la contribución amparada por un instrumento de contribución incondicional, tal como se define en el apartado 4.b), de esta Resolución.

d) La expresión «contribución condicional» significa la contribución amparada por un instrumento de contribución condicional, tal como se define en el apartado 4.c), de esta Resolución.

e) La expresión «unidad de obligación» significa el dólar de los Estados Unidos, el DEG o, salvo para cualquier miembro cuya economía haya experimentado una tasa de inflación superior al 15 por 100 anual como promedio en el período 1991-1995, según lo determine el Banco, la moneda nacional de un miembro, de acuerdo con la opción elegida por dicho miembro para denominar su contribución y que figura en la última columna de la tabla A adjunta a esta Resolución, y en la cual debe efectuarse la contribución, con arreglo al apartado 4.a), de esta Resolución.

f) «Pago de» una contribución, o «pagar» una contribución, significa el pago de una contribución, o pagar la misma, en varios plazos, mediante efectivo o depósito de pagarés u obligaciones similares, con arreglo a los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución.

g) La palabra «plazo» significa uno de los plazos en que ha de pagarse una contribución.

h) La expresión «compromiso de préstamo» significa el compromiso de fondos repuestos realizado por el Banco para llevar a cabo sus operaciones de préstamos concesionales.

i) La palabra «tramo» significa la parte de una contribución que ha de liberarse para compromisos de préstamos en cada uno de los cuatro años cubiertos por la reposición, con arreglo al apartado 9 de esta Resolución.

j) La palabra «disposición» significa la utilización de contribuciones por parte del Banco para compromisos de préstamos mediante la retirada de fondos en el caso de pagos en efectivo y haciendo efectivos los pagarés (u otras obligaciones) en el caso de pagos realizados mediante tales pagarés (u otras obligaciones).

k) La expresión «la reposición» significa la reposición del FAsD autorizada por esta Resolución.

2. Cláusula general:

La Junta de Gobernadores acepta el informe del Directorio Ejecutivo y lo somete a la consideración de todos los países miembros del Banco como base para la obtención de las aprobaciones internas necesarias para la reposición.

3. Contribuciones:

3.a) Contribuciones de los miembros. Queda autorizado el Banco a aceptar de los países miembros enumerados en la tabla A aneja a esta Resolución contribuciones para la reposición en cantidades no inferiores a las que se indican para cada uno de ellos en la tabla, expresadas en las unidades de obligación correspondientes.

3.b) Utilización de las contribuciones. Todas las contribuciones que se efectúen con arreglo a esta Resolución se utilizarán y administrarán para conceder créditos seleccionados y aprobados por el Banco de acuerdo con el Reglamento del Fondo Asiático de Desarrollo del Banco (Reglamento FAsD) o las modificaciones del mismo llevadas a cabo por el Directorio Ejecutivo.

3.c) Contribuciones adicionales. No obstante lo dispuesto en el apartado 3.a), el Banco podrá aceptar de cualquier país miembro, o de otra fuente, cualesquiera contribuciones adicionales al FAsD en los plazos y condiciones compatibles con el Reglamento del FAsD y las modificaciones del mismo aprobadas en su caso por el Directorio Ejecutivo.

3.d) Conexión con futuras reposiciones. Ningún país miembro que realice contribuciones adicionales de acuerdo con lo estipulado en el apartado 3.c), anterior estará obligado, con ocasión de una futura reposición del FAsD, a aumentar el porcentaje proporcional de contribución que tiene asignado hasta este momento por el solo hecho de haber efectuado una contribución adicional bajo esta Resolución.

4. Instrumentos de contribución:

4.a) Cláusula general. Para efectuar una contribución con arreglo al apartado 3.a), de esta Resolución, el miembro depositará en el Banco un Instrumento de Contribución que confirme formalmente su intención de contribuir con arreglo al apartado 3.a), y especifique el importe de la misma en la unidad de obligación correspondiente, tal como se expone en la tabla A aneja a esta Resolución.

4.b) Contribución incondicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.c), que sigue, el Instrumento de Contribución constituirá un compromiso incondicional del miembro con el Banco de efectuar el pago de la contribución del modo y en las condiciones expresadas en esta Resolución o contempladas por la misma. A los efectos de esta Resolución se denominará contribución incondicional una contribución cubierta por dicho Instrumento.

4.c) Contribución condicional. Como caso excepcional, cuando un miembro no pueda ofrecer un compromiso de contribución incondicional debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá aceptar del mismo Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todos los plazos de la contribución, excepto el primero, estará sometido a futuras consignaciones presupuestarias. Dicho Instrumento, sin embargo, incluirá el compromiso del miembro de tratar de obtener las consignaciones necesarias al ritmo especificado en el apartado 9.b), durante el período de la reposición, y de notificárselo al Banco tan pronto como obtenga cada una de tales consignaciones. A los efectos de esta Resolución, una contribución amparada por dicho Instrumento se denominará contribución condicional, y pasará a considerarse incondicional en la medida en que se vayan obteniendo las consignaciones.

5. Vigencia:

5.a) Vigencia de la reposición. La reposición entrará en vigor en la fecha en que hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones citadas en el apartado 3.a) anterior que correspondan a compromisos de contribución incondicional por un importe total equivalente por lo menos a 1.304.918.560 dólares de los Estados Unidos (890.522.718 DEG) (1). Salvo que el Directorio Ejecutivo determine otra cosa, dicha fecha no será posterior al 31 de diciembre de 1997.

5.b) Vigencia de cada una de las contribuciones individuales. Los Instrumentos de Contribución depositados en la fecha de la entrada en vigor de la reposición o antes de ella surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha surtirán efecto en sus respectivas fechas de depósito. Salvo que el Directorio Ejecutivo determine otra cosa, el Banco no aceptará un Instrumento de Contribución depositado por un país miembro después del 30 de junio de 1998.

6. Pago de los plazos:

6.a) Fechas de pago. Salvo que se disponga de otra manera en esta Resolución, cada contribución hecha con arreglo a la misma se pagará en plazos, a razón de un pago, por lo menos, en cada uno de los cuatro años naturales cubiertos por la reposición, siempre que, salvo que el Directorio Ejecutivo determine otra cosa, el primero, segundo y tercer plazos se paguen a más tardar el 1 de noviembre de los años 1997, 1998 y 1999, respectivamente, y el último plazo, a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000. Los pagos relativos a las contribuciones condicionales se efectuarán en un plazo de noventa días, a medida que cada plazo de la contribución se haya convertido en incondicional y sin perjuicio de las fechas de pago anuales especificadas anteriormente en este mismo apartado.

6.b) Importe del plazo. A excepción de lo estipulado en el apartado 6.c) que sigue, los pagos de los plazos relativos a cada contribución incondicional y a cada contribución condicional serán de importes iguales.

6.c) Régimen opcional. Cualquier miembro que lo desee podrá pagar su contribución en un número inferior o superior de plazos, o en fracciones porcentualmente más altas o en fechas anteriores a las especificadas en los apartados 6.a) y 6.b) anteriores, siempre que, a menos que el Directorio Ejecutivo lo determine de otro modo, tal régimen de pagos no resulte menos favorable para el Banco y que el último plazo se pague, a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000. Cualquier pago de un plazo que se efectúe con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reposición se considerará como un pago anticipado, y su importe no podrá utilizarse para contraer compromisos de préstamos antes de la entrada en vigor de la reposición, a menos que el miembro opte por notificar al Banco que puede disponer de dicho importe en concepto de contribución anticipada, de acuerdo con el párrafo 9.c) (ii) de esta Resolución.

6.d) Contribución diferida. Si algún miembro depositara un Instrumento de Contribución después de la fecha en que deba pagar el primer plazo con arreglo al apartado 6.a) anterior, el pago de cualquier plazo vencido en el momento del depósito del Instrumento de Contribución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6.a) y 6.b) se efectuará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicho depósito.

6.e) Calendario de pagos. Al efectuar el depósito de su Instrumento de Contribución, cada miembro indicará al Banco el calendario de pago de plazos que propone, basándose en lo expuesto en las disposiciones precedentes del apartado 6.

6.f) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto anteriormente en este apartado 6, ningún miembro esta

(1) Si se diese algún cambio en los importes de la tabla A sujetos a confirmación (según pie de nota 1 de la tabla A), dichos importes serán modificados de acuerdo con ello.

rá obligado a efectuar un pago respecto de su contribución, salvo en la medida en que ésta se encuentre disponible para compromisos de préstamos tal y como se especifica en el apartado 9.

7. Modo de pago:

Todos los pagos relativos a cada contribución efectuada con arreglo a esta Resolución se harán en efectivo o, a opción del miembro, mediante el depósito de pagarés no negociables y sin interés o de obligaciones similares del miembro, que puedan ser hechos efectivos por el Banco a la par y a su presentación, para satisfacer los compromisos de préstamos, conforme a las disposiciones que establezca al respecto el Directorio Ejecutivo. Anualmente se facilitará a cada miembro un programa indicativo de pagos.

8. Moneda de pago:

8.a) Cláusula general. Todas las contribuciones efectuadas con arreglo a esta Resolución se pagarán en monedas libremente convertibles.

8.b) Tipo de cambio aplicable. Cuando la moneda para el pago de una contribución sea diferente de la unidad de obligación aplicable a dicha contribución, que figura en la tabla A adjunta a esta Resolución, el importe del pago de cada plazo relativo a la contribución se determinará basándose en el tipo de cambio utilizado por el Banco con fines de conversión en sus libros de contabilidad en el momento en que se realice dicho pago.

9. Condiciones para el compromiso de préstamos:

9.a) Contribución incondicional. Salvo que se disponga de otra manera en esta Resolución, a efectos del compromiso de fondos por el Banco en el marco de sus operaciones, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y quedará disponible para compromisos de préstamos de la siguiente forma:

(i) El primer tramo: en la fecha en que entre en vigor el correspondiente Instrumento de Contribución;

(ii) El segundo tramo: desde el 1 de enero de 1998 (o desde la fecha en que entre en vigor el correspondiente Instrumento de Contribución, si fuere posterior), siempre que antes de dicha fecha hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 3.a) anterior por un importe total equivalente, por lo menos, a 2.087.869.696 dólares de los Estados Unidos (1.424.836.349 DEG) (2), importe que incluirá todas las contribuciones que vayan a ser condicionales;

(iii) El tercer tramo: desde el 1 de enero de 1999, y

(iv) El cuarto tramo: desde el 1 de enero del 2000.

9.b) Contribución condicional. Cada contribución condicional quedará disponible para compromisos de préstamos en la medida en que se haya convertido en incondicional, lo cual se producirá al ritmo de un cuarto de su importe total en cada uno de los cuatro años cubiertos por la Reposición.

9.c) Cláusula de excepción. No obstante las disposiciones anteriores del apartado 9:

(i) Si un miembro que haya efectuado una contribución condicional no puede, algún año, poner a disposición del Banco para compromisos de préstamos un importe igual a un cuarto de su contribución total, dicho miembro indicará al Banco el importe revisado que se convertirá en incondicional y cómo se propone suplir esta insuficiencia en el plazo o plazos siguientes. En tal

(2) Si se diese algún cambio en los importes de la tabla A sujetos a cofinanciación (según pie de nota 1 de la tabla A), dichos importes serán modificados de acuerdo con ello.

caso, el Banco consultará inmediatamente a los demás países contribuyentes. Cada país contribuyente podrá, en el transcurso de los treinta días siguientes, notificar al Banco por escrito la siguiente reducción de la disponibilidad para compromisos de préstamos del Banco del segundo, tercer o cuarto tramo, según el caso, de la contribución de dicho país contribuyente:

A) En el caso del segundo tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el primer tramo de la contribución condicional no se haya convertido en incondicional;

B) En el caso del tercer tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el segundo tramo de la contribución condicional no se haya convertido en incondicional; y

C) En el caso del cuarto tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el cuarto tramo de la contribución condicional no se ha convertido en incondicional.

Se entenderá que un país contribuyente renuncia al ejercicio de este derecho si el Banco no recibe notificación escrita en el plazo anteriormente indicado.

(ii) Cualquier miembro puede notificar al Banco que su contribución, o parte de la misma, sea considerada como contribución anticipada de la que pueda disponer el Banco para compromisos de préstamos antes de que entre en vigor la Reposición. En el momento de dicha entrada en vigor, los importes así puestos a disposición del Banco dejarán de considerarse como contribución anticipada.

(iii) Cualquier miembro puede autorizar al Banco a utilizar el segundo, tercer o cuarto tramo de su contribución, o parte de los mismos, para compromisos de préstamos con arreglo a un calendario más favorable para el Banco que el especificado en las disposiciones anteriores del apartado 9.

10. Reunión de los países contribuyentes:

Si el retraso en la adopción de cualesquiera compromisos de contribución originaran o amenazaran con originar una suspensión de las operaciones de préstamos concesionales, o impidieran de otro modo el logro sustancial de los objetivos de la reposición, el Banco convocará una reunión de representantes de los países contribuyentes para examinar la situación y estudiar vías para obtener los compromisos de contribución necesarios y, basándose en las recomendaciones de esta reunión, el Directorio Ejecutivo adoptará las medidas que considere necesarias.

11. Tipos de cambio:

Para determinar los equivalentes monetarios a los efectos de esta Resolución, el tipo de cambio que se aplicará entre la moneda nacional de un miembro, el dólar de los Estados Unidos y el DEG será, salvo para la excepción prevista en el apartado 8.b) anterior, el que figura en la tabla B adjunta a esta Resolución.

TABLA A

Contribuciones de los países miembros

País miembro / Dólar de los EE UU / Moneda nacional / DEG / Unidad de obligación

Australia / 175.230.000 A$ / 231.588.699 / 119.583.168 / Moneda nacional/DEG/dólar EE UU (3).

Austria / 23.490.000 S / 242.583.579 / 16.030.409 / Moneda nacional.

Bélgica / 19.440.000 FB / 586.775.016 / 13.266.546 / Moneda nacional.

Canadá / 125.820.000 $Can / 172.258.904 / 85.864.032 / Moneda nacional.

Dinamarca / 24.030.000 KrD / 136.419.752 / 16.398.924 / Moneda nacional.

Finlandia (2) / 17.657.120 MkF / 80.000.000 / 12.049.845 / Moneda nacional.

Francia (2) / 140.000.000 FF / 704.853.800 / 95.540.967 / Moneda nacional.

Alemania / 177.120.000 DM / 260.077.694 / 120.872.971 / Moneda nacional.

Hong Kong (4) / $HK / / / Dólar EE. UU.

Italia / 108.000.000 Lit / 169.922.880.000 / 73.703.031 / Moneda nacional.

Japón (2) / 1.018.770.000 Y / 107.777.715.840 / 695.244.790 / Moneda nacional.

República de Corea / 54.270.000 W / 42.489.665.370 / 37.035.773 / Moneda nacional.

Malasia / 10.000.000 RM / 25.492.000 / 6.824.355 / Moneda nacional.

Holanda / 65.610.000 FH / 107.851.030 / 44.774.592 / Moneda nacional.

Nueva Zelanda (1) / NZ / / / Moneda nacional.

Noruega / 24.300.000 KrN / 155.910.501 / 16.583.182 / Moneda nacional.

España / 13.500.000 Ptas. / 1.669.693.500 / 9.212.879 / Moneda nacional.

Suecia (2) / 39.590.000 KrS / 268.274.905 / 27.017.620 / Moneda nacional.

Suiza (2) / 35.710.000 FS / 42.523.111 / 24.369.771 / Moneda nacional.

Taipei, China / 14.580.000 NT$ / 399.579.480 / 9.949.909 / Moneda nacional/US$ (3).

Tailandia (1) / 4.000.000 B / 101.024.800 / 2.729.742 / Moneda nacional.

Turquía (2) / 16.120.000 LT / 1.038.108.656.000 / 11.000.860 / Dólar EE UU.

Reino Unido / 102.600.000 Libra / 67.006.726 / 70.017.880 / Moneda nacional.

Estados Unidos / 400.000.000 US$ / 400.000.000 / 272.974.190 / Moneda nacional.

Total / 2.609.837.120 / / 1.781.045.436

(1) Las cuantías de las contribuciones se confirmarán previamente a la entrada en vigor de esta Resolución. Esta tabla se considerará modificada en la medida en que se produzcan cambios en las cuantías confirmadas al Banco.

(2) Incluye las contribuciones de Finlandia, Francia, Japón, Suecia, Suiza y Turquía por una cuantía de 4.157.120 $, 5.000.000 $, 70.260.000 $, 2.600.000 $, 2.500.000 $ y 1.000.000 $, respectivamente, que los citados miembros han acordado aportar en concepto de contribuciones suplementarias, con la condición de que tales contribuciones suplementarias no se tengan en cuenta al calcular los porcentajes de participación relativa de los países donantes a efectos de negociar futuras reposiciones del FAsD.

(3) Según decida el miembro al depositar su instrumento de contribución, como fecha límite.

(4) Hong Kong ha indicado su intención de contribuir a la reposición con cuantía a confirmar. El Banco podrá aceptar un Instrumento de Contribución de Hong Kong por importe no inferior a la cuantía confirmada por ese país y, tras dicha confirmación, se considerará que la tabla ha sido modificada de forma acorde con ello.

TABLA B

Tipos de cambio

Unidades de moneda nacional por cada

Moneda

nacional / País miembro / Dólar de los EE UU / DEG

Australia / A$ / 1.321.627 / 1.938.270

Austria / S / 10.327.100 / 15.131.900

Bélgica / FB / 30.183.900 / 44.227.400

Canadá / $Can / 1.369.090 / 2.006.170

Dinamarca / KrD / 5.677.060 / 8.318.900

Finlandia / MkF / 4.530.750 / 6.638.580

Francia / FF / 5.034.670 / 7.377.110

Alemania / DM / 1.468.370 / 2.151.550

Hong Kong / $HK / 7.730.900a / n.a.

Italia / Lit / 1.573.360.000 / 2.305.480.000

Japón / Y / 105.792.000 / 154.960.000

República de Corea / W / 782.931.000 / 1.147.070.000

Malasia / RM / 2.549.200 / 3.734.230

Holanda / FH / 1.643.820 / 2.408.630

Nueva Zelanda / $NZ / 1.487.409 / 2.179.570

Noruega / KrN / 6.416.070 / 9.401.340

España / Ptas / 123.681.000 / 181.233.000

Suecia / KrS / 6.776.330 / 9.930.750

Suiza / FS / 1.190.790 / 1.744.460

Taipei, China / NT$ / 27.406.000 a / n.a.

Tailandia / B / 25.256.200 / 37.001.100

Turquía / LT / 64.398.800.000a / 94.362.300.000a

Reino Unido / Libra / 0.653.087 / 0.957.025

Estados Unidos / US$ / 1.000.000 / 1.465.340

a Fuente: «The Bloomberg», Bloomberg, L. P.

Nota: Conforme al apartado 11 de la Resolución, los tipos de cambio que figuran en esta tabla se aplicarán para determinar los equivalentes monetarios a los efectos de la Resolución, salvo para la excepción prevista en el apartado 8.b) de la misma. Estos tipos de cambio representan el promedio de los tipos de cambio diarios del período 1 de enero a 31 de marzo de 1996.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1998
  • Fecha de publicación: 16/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Asiático de Desarrollo
  • Fondo Asiático de Desarrollo

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