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Documento BOE-A-1998-10585

Instrumento de ratificación del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum» en Madrid el 28 de abril de 1993, y Canje de Notas del 2 y 3 de febrero de 1998 relativo al apartado 3 del artículo 3 de aquél.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1998, páginas 15160 a 15162 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-10585
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/04/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de abril de 1993, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Colombia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Colombia.

Vistos y examinados los once artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 28 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Reino de España y la República de Colombia.

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional;

Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación;

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.

Artículo 1. Definiciones.

Para efectos del presente Tratado se entiende que:

1. «Estado trasladante», es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.

2. «Estado receptor», es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.

3. «Persona sentenciada», es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.

3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.

Artículo 3. Jurisdicción.

1. Las partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España, y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia.

2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

3. El Estado trasladante o el Estado receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado trasladante.

Sólo el Estado trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

Artículo 4. Condiciones de aplicabilidad.

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.

3. Que el delito materia de la condena no sea político.

4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.

5. Que los Estados trasladante y receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.

6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.

7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado receptor.

Artículo 5. Obligación de facilitar informaciones.

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

2. Si el condenado hubiere expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) En su caso, la dirección en el Estado receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

4. Si el condenado hubiere expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado receptor o el Estado trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

Artículo 6. Peticiones y respuestas.

1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 7. Documentación justificativa.

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consetimiento para el traslado, y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. El Estado trasladante y el Estado receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

Artículo 8. Cargas económicas.

La entrega del reo por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las partes. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

Artículo 9. Interpretación.

Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

Artículo 10. Bases para la decisión.

1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas.

2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se ha cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la Justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecunarias respecto a las víctimas.

3. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitará exponer la causa.

Artículo 11. Vigencia y terminación.

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los sesenta días del Canjé de los Instrumentos de ratificación.

2. Cualquiera de los Estados partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Reino de España, Tomás de la Quadra-Salcedo, Ministro de Justicia.-Por la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano, Embajador de Colombia.

OJ.AT NÚMERO 005162

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Viceministerio de Relaciones Exteriores- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España y tiene el agrado de referirse al «Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 285 de 1996, con el fin de expresar que el Gobierno nacional para efectos de la entrada en vigor de dicho Instrumento Internacional no hará uso del numeral 3 del artículo 3 por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Senten cia 655 de 28 de noviembre de 1996.

En consecuencia, se agradece a la Honorable Embajada de España acusar recibo de la presente comunicación manifestando su conformidad con el contenido de la misma, en cuyo evento será oportuno señalar a este Ministerio de Relaciones Exteriores -Viceministerio de Relaciones Exteriores-, la fecha probable para proceder al acto del Canjé de Instrumentos de Ratificación del mismo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Viceministerio de Relaciones Exteriores-, aprovecha la ocasión para reiterar a la Honorable Embajada de España las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de febrero de 1997.

NOTA VERBAL NÚMERO 031/98

La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y tiene el honor de acusar recibo de su nota verbal OJAT número 005162 de 2 de febrero de 1998, referente al «Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993 y aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 285 de 1996.

La Embajada de España manifiesta su conformidad con el contenido de la misma y toma nota de que el Gobierno colombiano no hará uso del numeral 3 del artículo 3 por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional de Colombia mediante Senten cia 655 de 28 de noviembre de 1996. La Embajada de España comunicará próximamente la fecha más oportuna, de conformidad con las autoridades colombianas, para proceder al acto del Canjé de Instrumentos de Ratificación del mencionado Tratado.

La Embajada de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de febrero de 1998.

El presente Tratado, según se establece en el apartado 1 de su artículo 11, entró en vigor el 10 de abril de 1998, sesenta días después del Canjé de los Instrumentos de ratificación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de abril de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/04/1993
  • Fecha de publicación: 07/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1998
  • Ratificación por Instrumento de 28 de enero de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de 21 de abril de 1998.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Traslado de presos

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