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Documento BOE-A-1998-10115

Instrumento de Ratificación del Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1998, páginas 14391 a 14394 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-10115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de noviembre de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con el Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de octubre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay.

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones,

Deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación,

Han decidido concluir un Convenio de cooperación jurídica y a tal efecto han convenido las siguientes disposiciones.

TÍTULO I

Ámbito del Convenio

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las actuaciones procesales, a las decisiones judiciales y laudos arbitrales, con excepción de las siguientes materias:

a) Estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 4.o del presente Convenio.

b) Obligaciones alimenticias respecto a menores.

c) Quiebras, concursos y procedimientos análogos.

d) En materia de seguridad social.

e) Daños de origen nuclear.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplica a los laudos arbitrales y a cualquier decisión dictada por los Tribunales de los Estados Partes, ya se trate de sentencias, transacciones judiciales que pongan fin al proceso, autos, despachos, mandamientos o cualquier otra resolución similar. Se consideran incluidas dentro de este Convenio las medidas cautelares firmes decretadas por los Tribunales de uno de los Estados Partes que deban cumplirse en el otro Estado Parte.

2. También se aplicará el Convenio a las decisiones pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria.

3. Igualmente, será de aplicación a las resoluciones de los Tribunales administrativos y contencioso-administrativos a los efectos del título V.

4. Asimismo, se consideran comprendidas dentro del Convenio las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

TÍTULO II

Reconocimiento y ejecución

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos del Reconocimiento

Artículo 3.

1. Las decisiones judiciales enumeradas en el ar tículo 2, serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, salvo que debieran producir efectos de cosa juzgada o ser ejecutadas.

2. En caso de disconformidad, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal, podrá obtener el reconocimiento según el procedimiento previsto, para la ejecución. Si el reconocimiento se invoca a título incidental ante un tribunal, éste será competente.

3. Habrá lugar a un reconocimiento parcial, siempre que fuere posible en vista del contenido de la decisión.

Artículo 4.

Para que la decisión dictada en un Estado pueda ser reconocida en el otro, serán requisitos indispensables:

a) que haya sido pronunciada por Tribunal competente, en los términos de este Convenio.

b) que sea firme y ejecutoria.

c) que la iniciación del proceso haya sido notificada en legal forma de acuerdo con la ley del Estado de origen de la sentencia.

Artículo 5.

Para los efectos del presente Convenio se considerarán Tribunales competentes:

1. En materia de obligaciones:

a) Aquellos a quienes se hubieran sometido las partes, siempre que pertenezcan al Estado Parte de domicilio de una de éstas, el acuerdo sumisorio conste por escrito en cuanto a los litigios que surjan con motivo de una relación jurídica concretamente determinada y tal competencia no haya sido establecida de manera abusiva.

b) Subsidiariamente, los del Estado Parte donde tuviese el demandado su domicilio o residencia habitual al iniciarse el litigio o en caso de persona jurídica, los del lugar donde tuviese su sede o establecimiento principal.

Si al iniciarse el proceso el demandado tuviese establecimiento, sucursal o agencia con organización propia, podrá ser demandado en este lugar, cuando el litigio se refiera a la actividad desenvuelta en dicho establecimiento, sucursal o agencia.

2. En materia de obligaciones extracontractuales, los del Estado Parte donde se hubieren producido los hechos generadores de la obligación, o los del Estado Parte donde se produjeren los efectos dañosos a opción del actor.

3. Para las acciones relativas a bienes, los del lugar en que se encuentran.

4. Para las obligaciones pecuniarias en materia de derecho de familia los del Estado Parte del domicilio o residencia habitual del demandado.

Artículo 6.

La competencia del Tribunal del Estado de origen, será reconocida para la petición reconvencional si, en cuanto a ésta, concurriese alguno de los motivos de competencia expresados en el artículo anterior o si tal petición derivara del mismo hecho en que se fundó la principal.

Artículo 7.

La competencia del Tribunal del Estado de origen puede no ser reconocida en los siguientes casos:

a) si la ley del Estado requerido reserva a los Tribunales del mismo la competencia exclusiva para conocer de la acción, por razón de la materia.

b) si el Estado requerido se considera obligado a reconocer un acuerdo en el cual la competencia exclusiva haya sido sometida a arbitraje.

Artículo 8.

El reconocimiento y la consiguiente ejecución, en su caso, pueden ser denegados en cualquiera de los casos siguientes:

a) si la obligación en cuya virtud se hubiere procedido fuese ilícita en el Estado requerido.

b) si la decisión fuese manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido.

c) si estuviese pendiente ante un Tribunal de dicho Estado un litigio entre las mismas partes, con el mismo objeto y fundado en los mismos hechos, salvo que la acción se hubiere ejercitado primero en el Estado de origen.

d) si en el Estado requerido o en un tercer Estado, hubiera sido ya dictada decisión sobre el mismo litigio y la misma fuere susceptible de reconocimiento en el Estado requerido.

SECCIÓN SEGUNDA

Proceso de reconocimiento y ejecución

Artículo 9.

Son tribunales competentes para el reconocimiento y ejecución:

a) en España, los Juzgados de Primera Instancia.

b) en Uruguay, los Juzgados Letrados competentes en primera instancia, que correspondieren por razón de materia, jurisdicción y turno.

Artículo 10.

El proceso de reconocimiento y ejecución se regirá por la ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio y en especial en los artículos siguientes.

Artículo 11.

1. En ningún caso se procederá al reexamen del mérito o fondo de la causa, sin perjuicio del control formal para comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 4.

2. Al apreciar la competencia del Tribunal que dictó la decisión, se tendrán como probados los hechos que le sirvieron para fundarla.

3. No podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución por el hecho de que el Tribunal que dictó la decisión haya aplicado una ley diferente de la que correspondería según las reglas del Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

Artículo 12.

La parte que pretenda el reconocimiento o la ejecución deberá presentar copia literal, auténtica o autenticada de la decisión, así como certificación de ser firme y ejecutoria y de que la citación al demandado se hizo en tiempo y forma. Los documentos están dispensados de legalización.

Artículo 13.

La parte vencida en la decisión cuya ejecución se pretenda, deberá ser citada luego de ordenada la misma.

De igual modo, se procederá en el caso de reconocimiento de la sentencia cuando éste se solicitara a fin de producir efecto de cosa juzgada.

Artículo 14.

Desde que se inicie el proceso, pueden solicitarse medidas aseguratorias o cautelares, ante el mismo Tribunal y con sujeción a la ley del Estado requerido.

TÍTULO III

Del reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales

Artículo 15.

Los laudos arbitrales serán reconocidos y ejecutados de acuerdo con lo prevenido en este Convenio, en cuanto sea aplicable.

TÍTULO IV

De la igualdad de trato procesal

Artículo 16.

Las personas físicas de nacionalidad española gozarán ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay, del mismo trato procesal de que disfrutan las personas domiciliadas en el territorio de esta última.

Artículo 17.

Las personas físicas con residencia habitual en la República Oriental del Uruguay gozarán ante los tribunales del Reino de España del mismo trato procesal de que disfrutan los nacionales españoles domiciliados en España.

Artículo 18.

Las personas jurídicas constituidas en un Estado Parte gozarán ante los tribunales del otro del mismo trato procesal de que disfrutan aquellas constituidas en él.

Se considerarán constituidas en un Estado Parte, aquellas personas jurídicas que hayan cumplido en él los requisitos de forma y fondo exigidos para su creación.

Artículo 19.

La igualdad de trato procesal consagrada en los ar tículos precedentes exime a los litigantes de la prestación de la fianza de arraigo («Cautio judicatum solvi»).

TÍTULO V

Del auxilio judicial

Artículo 20.

Los Estados Partes regirán el auxilio judicial por la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de 30 de enero de 1975, complementada por las disposiciones siguientes.

Artículo 21.

El presente título se aplicará a los exhortos o comisiones rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, juicios arbitrales y materias que sean competencia de los tribunales administrativos, que tengan por objeto:

a) la realización de actos de comunicación como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el otro Estado Parte;

b) la recepción u obtención de pruebas e informes;

c) actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasaciones y otros semejantes;

d) embargos.

2. Se reconoce el derecho de los funcionarios consulares de carrera acreditados en ambos países a:

a) notificar actos judiciales nacionales a personas que se encuentren en el extranjero;

b) ejecutar comisiones rogatorias en relación con sus propios nacionales.

En lo que se refiere a los nacionales de la otra Parte o de un tercer país, este derecho sólo podrá ser ejercido en el caso de que los interesados den su consentimiento expreso, y siempre que ello no se oponga a las leyes del Estado de acreditación del Cónsul.

En ningún caso podrá ejecutar las medidas previstas en el apartado d) del párrafo 1.

Artículo 22.

El auxilio judicial previsto en el artículo anterior sólo podrá denegarse cuando el Estado requerido estime que:

a) La actividad que se pretende es contraria al orden público.

b) El contenido del acto a practicar, por su naturaleza, no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad requerida.

c) La autenticidad del documento no está acreditada.

Artículo 23.

Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también contener:

a) un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;

b) nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;

c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su recepción;

d) nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por el valor que estimativamente los pueda cubrir.

Artículo 24.

La procedencia de la medida de embargo se regirá y determinará por las leyes y jueces del Estado de origen.

La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes se regirán por las leyes, y se ordenarán por los jueces del Estado en donde dichos bienes estuvieren situados.

Artículo 25.

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 26.

La tramitación de los exhortos contemplada en el presente título será recíprocamente gratuita, excepto el diligenciamiento de los medios probatorios que ocasionen gastos en el Estado requerido. Lo precedente, sin perjuicio del beneficio o auxiliatoria de pobreza que pueda haberse concedido a la parte requirente, ya por las autoridades del Estado exhortante, ya por las del Estado requerido.

TÍTULO VI

De la información sobre materias jurídicas

Artículo 27.

1. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España en calidad de Autoridad Central y la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay en la misma calidad, podrán solicitarse información y documentación sobre aspectos generales de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Los Estados Partes se comprometen a comunicarse, por vía diplomática, cualquier cambio de Autoridad Central.

2. Los órganos jurisdiccionales, de cualquier grado y orden, y el Ministerio Fiscal, podrán solicitar a través de las Autoridades Centrales, información sobre aspectos jurídicos precisos, en relación a procesos existentes. La solicitud irá acompañada de una relación de hechos relevantes y de preguntas precisas.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 28.

La denuncia por cualquiera de ambas Partes de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias de 1975, no comportará la denuncia del presente Convenio respecto de las disposiciones del mismo que hacen expresa remisión a la precitada Convención.

Artículo 29.

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los respectivos instrumentos.

2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva a partir del último día del siguiente sexto mes de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Montevideo a 4 de noviembre de 1987, en dos ejemplares igualmente auténticos, e igualmente haciendo fe.

Por el Reino de España, / Por la República Oriental

del Uruguay,

Francisco Fernández Ordóñez / Enrique Iglesias

Ministro de

Asuntos Exteriores / Ministro de

Relaciones Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 30 de abril de 1998, último día del mes siguiente al canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 29.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de abril de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1987
  • Fecha de publicación: 30/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1998
  • Ratificación por Instrumento de 16 de octubre de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de abril de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Uruguay

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