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Documento BOE-A-1997-886

Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de pruebas de armas de fuego portátiles y Reglamentos hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 228, de 22 de septiembre de 1973), decisiones tomadas por la Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego Portátiles en su XXIII Sesión Plenaria de mayo-junio 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1997, páginas 1791 a 1799 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-886
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/01/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

COMISIÓN INTERNACIONAL PERMANENTE PARA LA PRUEBA DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES (CIP)

La Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego,

Refiriéndose al Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles y al Reglamento hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969,

Tiene el honor de poner en conocimiento de las Partes Contratantes las Decisiones adoptadas en su XXIII Sesión Plenaria.

XXIII-1. Control de cartuchería comercial

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificaciones que deberán hacerse a las Decisiones XV-7, XVI-4 y XXII-7.

A. Control de cartuchería. Decisión XV-7.

Añadir al artículo 4 el siguiente párrafo:

h. Para los cartuchos que no puedan disparar proyectiles sólidos, en su caso, una indicación acerca de las sustancias líquidas o gaseosas propulsadas durante el disparo.

Añadir al párrafo 1.2 del anexo técnico el siguiente apartado:

1.2.3 Si dicho control fuera satisfactorio, el solicitante recibirá un certificado de homologación del tipo que incluya las siguientes indicaciones:

- El nombre y dirección del solicitante.

- Denominación comercial o denominación según las normas de la cartuchería sometida al control.

- Fecha de expedición de la homologación.

- Forma de la señal de control que deba emplearse.

El apartado 1.2.3 del anexo técnico se convierte en 1.2.4.

Añadir al final del párrafo 6.1 del anexo técnico la siguiente frase:

En el caso de cartuchos para armas de alarma se medirá, además, en los cartuchos que hayan servido para la determinación de la presión de los gases o de la energía, la longitud total (L3) después del disparo.

Añadir al artículo 8 del anexo técnico el párrafo siguiente:

8.3 En el caso de cartuchos para armas de alarma, al efectuarse la comprobación del tipo, de la inspección y de la fabricación, la observación específica del defecto previsto en el párrafo 8.5.1 deberá efectuarse con ayuda de un cañón manométrico.

Los párrafos 8.3 y 8.4 del anexo técnico se convierten, respectivamente, en 8.4 y 8.5.

Añadir al párrafo 8.5 del anexo técnico el apartado siguiente:

f. Además, en el caso de cartuchos para armas de alarma, lanzamiento de fragmentos o de partículas de la vaina, pólvora, tacos, etc. que hayan perforado una hoja de papel de formato A2 de 100-115 g/m, de un grosor de 0,12 ± 0,02 mm, fijada sobre un soporte situado a 1,50 m de la boca del cañón manométrico.

El párrafo 8.5 del anexo técnico se convierte en el 8.6.

B. Control de cartuchería. Addendum A. Decisión XVI-4.

Sustituir el párrafo I.1 por el siguiente:

1. Cartuchos destinados a armas de cañón(es) rayado(s), comprendidos los cartuchos para pistolas y revólveres, cartuchos de percusión anular, cartuchos para armas de alarma y armas de granalla y cartuchos para aparatos destinados a fines industriales.

a. L3: Longitud total de la vaina.

L6: Longitud total del cartucho antes del disparo -cartuchos para armas de alarma-.

P1: Diámetro a la entrada de la recámara (cartuchos para armas de granalla).

H2: Diámetro en la boca de la vaina.

G1: Diámetro del proyectil en la boca de la vaina.

R: Profundidad del fondo del alojamiento del reborde de cartuchos para armas de granalla.

Estas dimensiones y tolerancias, medidas mediante un método apropiado, deberán corresponder a las prescritas por la CIP y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras».

b. No se modifica.

Sustituir el párrafo I.2 por el siguiente:

2. Cartuchos de bolas de plomo y de fogueo destinados a ser disparados con armas de cañón(es) liso(s).

d: Diámetro del culote de la vaina.

t: Grosor del reborde de la vaina.

Estas dimensiones y tolerancias, medidas mediante un método apropiado, deberán corresponder a las prescritas por la CIP y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras».

Sustituir el párrafo II.2 por el siguiente:

2. Cartuchos de bolas de plomo y de fogueo destinados a ser disparados con armas de cañón(es) liso(s).

Las dimensiones indicadas en I.2 y además:

I: Longitud total de la vaina antes del disparo.

Teniendo en cuenta las tolerancias, las dimensiones medidas deberán estar comprendidas dentro de los límites prescritos por la CIP y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras». Además, la vaina deberá entrar libremente en la recámara mínima correspondiente a las medidas prescritas por la CIP y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras».

C. Decisión XXII-7.

La Decisión XXII-7 queda anulada.

XXIII-2. Control de cartuchería comercial

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que se deberá realizar a la Decisión XV-7.

Añadir al artículo 3 el párrafo siguiente:

3.3 La munición destinada a armas de granalla deberá tener dimensiones diferentes, a fin de que no se pueda introducir en armas de alarma.

El párrafo 3.3 se convierte en el 3.4

XXIII-3. Control de cartuchería comercial

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XV-7, anexo técnico.

Sustituir el párrafo 5.2.1 por el siguiente:

5.2.1 Número de defectos admisibles para las indicaciones previstas en 4-a, 4-c, 4-f, 4-g: 2, 3, 5, 8 según el tamaño del lote mencionado en el párrafo 4.3.2 anterior.

Número de defectos para las indicaciones previstas en 4-b, 4-d, 4-e, 4-h: cero.

XXIII-4. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XV-8.

Añadir al artículo 2 el párrafo siguiente:

2.4 Armas de alarma que sólo puedan disparar cartuchos de un diámetro (P1) inferior a 6 mm y de una longitud (L6) inferior a 7 mm.

Se consideran armas de alarma todos los aparatos portátiles que no estén diseñados para disparar proyectiles sólidos (incluidas las armas de señalización y las lacrimógenas).

XXIII-5. Control de cartuchería comercial

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XVI-5.

Modificar el apartado 4.º del párrafo 2 del modo siguiente:

Se consideran cartuchos de altas prestaciones:

- Los cartuchos destinados a ser disparados en armas de cañón(es) liso(s) que hayan superado la prueba superior y/o la prueba «bolas de acero».

- Todos los cartuchos cargados con bolas de acero que sobrepasen alguno de los límites de los cartuchos ordinarios cargados con bolas de acero indicados en el párrafo 7.1 del anexo técnico.

- Las municiones de prueba.

La Decisión XXII-8 queda anulada.

XXIII-6. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificaciones que deberán hacerse a la Decisión XVI-6.

Añadir al párrafo 1.1.3:

c. En el caso de aparatos destinados a fines industriales de maza y de cargador, la prueba consistirá en una prueba de sobrepresión y una prueba especial del sistema. Se realizará del modo descrito a continuación.

1. La prueba de sobrepresión se efectuará del modo siguiente:

- Disparando sobre un material apropiado de conformidad con las condiciones de utilización previstas.

- Y siguiendo las prescripciones vigentes de la CIP, utilizando cartuchos de prueba que desarrollen una sobrepresión del 30 por 100 superior a la Pmax, o si ello no es posible, reduciendo el volumen adicional mínimo (Va) hasta un volumen reducido de prueba (VE), con el fin de obtener una sobrepresión del 30 por 100, definida únicamente por las curvas envolventes Pmax y 1.3 Pmax del calibre, establecida por Decisión de la CIP (anexo 01-09).

- El banco de pruebas o el organismo nacional acreditado toma un aparato de los fabricados en serie, o si aún no están en servicio, un aparato individual del modelo para el que se solicita la homologación y efectúa la prueba utilizando:

a) Diez cartuchos de prueba, o a falta de los mismos, diez cartuchos escogidos por el banco de pruebas o el organismo nacional acreditado de entre los más fuertes de una fabricación en serie y que deberán desarrollar una presión media P10 (Va = 0,16 cm) al menos igual al 85 por 100 de la presión máxima (Pmax) señalada para el calibre en cuestión.

b) Un cargador metálico adaptado al sistema en cuestión y proporcionado por el solicitante.

c) La maza más pesada que tenga como máximo el juego mínimo entre ella y el cañón previsto por el sistema, de conformidad con los planes de fabricación en serie y que tengan el volumen adicional reducido (VE) para obtener el 30 por 100 de sobrepresión. Esta maza y su plano serán proporcionados a la autoridad competente por el fabricante del aparato.

d) La pieza de fijación que convenga al material y al sistema.

e) El reglado de la potencia máxima del aparato:

- El fabricante del aparato fija la designación del tipo de aparato, el peso máximo admisible de la maza, el volumen adicional (Va) mínimo admisible y el juego más pequeño entre la maza y el cañón de la fabricación en serie. Estas características se mencionan en el acta de prueba remitida a la Oficina Permanente y conservado por la misma.

- Tras la realización de estas pruebas de sobrepresión, el aparato no será homologado si se comprueba que existen deformaciones plásticas o fisuras en las partes del aparato que soportan la presión de los gases (recámara, cañón, piezas de cierre).

2. La prueba especial del sistema se verifica en forma de control del conjunto aparato/cartucho/cargador de los fabricados en serie.

- El sistema se define por el solicitante y se compone del aparato, la maza más pesada con el volumen adicional mínimo (Va) más pequeño y con el juego entre la maza y el cañón más pequeño de los fabricados en serie y de los cartuchos en cargadores estándar definidos por el calibre, el fabricante, la denominación comercial y su color.

- Los disparos de prueba de cada sistema se efectuarán conforme a las modalidades siguientes:

a) Cuatro cargadores estándar que incluyan cada uno tres cartuchos colocados uno a continuación de otro del tipo en servicio, del mismo color y del mismo fabricante.

b) La maza más pesada que tenga un juego mínimo entre ella y el cañón más pequeño y un volumen (VS) adicional reducido para desarrollar una sobrepresión del 15 por 100 del calibre en cuestión, definido únicamente por las curvas envolventes de Pmax y de 1.15 Pmax establecida por Decisión de la CIP (anexo 01-09).

Esta maza y su plano serán proporcionados a la autoridad competente por el solicitante.

c) La pieza de fijación que convenga al material y al sistema.

d) El reglaje de potencia máxima del aparato.

- El sistema no será homologado si después de la prueba del sistema se comprueba que el reborde o el culote de la vaina tienen alguna fisura, o están perforados o han estallado o si el cargador está roto en dos pedazos o tiene una fisura a lo largo que afecta a los tres cartuchos disparados.

- El solicitante podrá volver a presentar el sistema, en su caso, una vez modificado o cambiado el cargador con nuevos cartuchos.

2.1 La lista de los componentes del sistema deberá ser incluida en el informe de prueba.

2.2 Las instrucciones de servicio deberán indicar con toda claridad que únicamente los componentes probados satisfactoriamente en la prueba del sistema podrán ser utilizados con seguridad.

2.3 Habiendo resultado satisfactoria la prueba especial del sistema, la unidad más pequeña de embalaje de los cartuchos en el cargador deberá ir provista de la designación del fabricante y de la indicación del modelo de aparato al que dicho componente va destinado.

2.4 Los defectos inadmisibles comprobados en el momento de su utilización en sistemas homologados deberán ser señalados al responsable de la homologación y a la Oficina Permanente.

2.5 Toda homologación de los sistemas deberá ser comunicada igualmente al fabricante del aparato.

3. Del mismo modo, y siguiendo el método de procedimiento previsto en el punto 1.1.3.c.2, un solicitante podrá presentar para su homologación otro conjunto cargador/cartuchos que deberá ser probado en el mismo aparato que el que haya superado ya la prueba de sobrepresión a 30 por 100, tal como se prevé en el punto c.1.

ANEXO 01-09

Definición de los volúmenes de prueba VE y VS

Método que deberá seguirse

(Ejemplo)

(IMAGEN 1 OMITIDA)

VE = Volumen reducido de prueba para 1,3 Pmáx.

VS = Volumen reducido de prueba para 1,15 Pmáx.

Vat= Valor adicional del aparato.

XXIII-7. Realización de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificaciones que deberán efectuarse en la Decisión XVII-11.

Añadir al artículo 4 la siguiente línea:

- En su caso, la indicación «arma de granalla».

Añadir al artículo 5 los siguientes párrafos:

5.3 Para las armas de granalla el control visual incluye además la comprobación de los dispositivos especiales previstos para dichas armas.

Se consideran armas de granalla las armas cortas que puedan disparar solamente cartuchos cuyos proyectiles están compuestos por granallas metálicas con un diámetro inferior a 2 mm.

5.4 Si se comprueba durante la prueba de armas de granalla la existencia de perturbaciones funcionales, la seguridad de funcionamiento se comprobará disparando cinco cartuchos comerciales de granalla para las armas con una sola recámara y dos cartuchos comerciales de granalla para cada recámara del tambor.

Habrá que asegurarse de que el funcionamiento del arma es normal y regular y de que el cañón no está obstruido. Si se observa que el cañón está obstruido, se limpiará completamente el tambor para volver a repetir la prueba y la misma será admitida utilizando un número doble de cartuchos comerciales de granalla. Tras esa última prueba no deberá observarse defecto alguno.

Sustituir el primer apartado del párrafo I.1 del anexo técnico por el siguiente:

1. Armas de cañón(es) rayado(s), armas de alarma y armas de granalla destinadas al disparo de cartuchos de percusión central.

Añadir al último apartado del párrafo I.1 del anexo técnico la siguiente frase:

En el caso en que se fijen tolerancias a las cotas, las mismas deberán ser respetadas.

Sustiruir el primer apartado del párrafo I.2 del anexo técnico por el siguiente:

2. Armas de cañón(es) liso(s) de percusión central destinadas a disparar cartuchos de bolas de plomo y de fogueo.

XXIII-8. Realización de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificaciones que deberán efectuarse en la Decisión XVII-11. Anexo.

Sustituir el párrafo III.4.1 por el siguiente:

4.1 Armas largas de cañón(es) rayado(s) de percusión central y pistolas o revólveres destinados a disparar cartuchos con cono que tengan una longitud de vaina superior a 30 mm.

- Presión de los gases P máx inferior o igual a 3.300 bar.

P máx inferior o igual a 3.800 bar: 0,15 mm.

- Presión de los gases P max superior a 3.300 bar.

P máx superior a 3.800 bar: 0,10 mm.

Sustituir el párrafo III.4.5 por el siguiente:

4.5 Armas para cartuchos de percusión anular:

- Indicación de la energía cinética en el lugar de la presión: 0,20 mm.

- Presión de gas P máx inferior o igual a 1.900 bar: 0,20 mm.

- Presión de gas P máx hasta 2.500 bar: 0,15 mm.

- Presión de gas P máx superior a 2.500 bar: 0,10 mm.

XXIII-9. Realización de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo

Ha sido rechazada a consecuencia de la oposición presentada por la República Federal de Alemania (véase artículo 8.1 del Reglamento).

XXIII-10. Realización de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XVII-11. Anexo.

Sustituir el párrafo 10.3 por el siguiente:

10.3 Las armas y sus piezas muy solicitadas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 no sean admitidas al disparo de prueba o que sean desechadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, se marcarán con el punzón que identifica al banco de pruebas. Deberán ser presentadas de nuevo únicamente en el mismo banco de pruebas si el solicitante demuestra que ha puesto remedio a los defectos comprobados.

En ese caso se repetirá la prueba.

XXIII-11. Realización de las pruebas individuales. Armas cargadas por la culata. Reglamento tipo

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XVII-11.

Añadir al artículo 7 el párrafo siguiente:

7.8 Para los revólveres de percusión anular: Ausencia del alojamiento del reborde en la recámara del tambor.

XXIII-12. Control de cartuchería comercial

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XXII-2.

Sustituir el apartado 4.d por el siguiente:

d. Cartuchos de altas prestaciones:

- Para los cartuchos cargados con bolas de plomo, una indicación suplementaria que indique claramente que sólo podrán ser disparados con armas que hayan superado la prueba superior.

- Para los cartuchos cargados con bolas de acero, una indicación suplementaria que indique claramente que sólo podrán ser disparados con armas que hayan superado la prueba «bolas de acero».

-Si el diámetro de las bolas de acero es superior a 4 mm, una indicación suplementaria que indique que los cartuchos sólo podrán ser disparados con armas que hayan superado la prueba «bolas de acero» y cuyo cañón o cañones tengan un choque inferior a 0,5 mm.

XXIII-13. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos de alarma medidas por medio de transductores mecanoeléctricos y/o energías máximas admisibles

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Modificación que deberá hacerse a la Decisión XXII-23.

Presión (transductor) / Pistola

Pmáx (bar) / Revólver

Pmáx (bar) / Alma

Ø

(mm) / Energía

pistola Emax

(julio) / Alma

Ø

(mm) / M(mm)/Tol. / Lista/Calibre / Núm.

1 / 22 Largo fogueo / 7/JS14 / 4,3 / 500 / - / 6 / 70*

2 / 6 mm Flobert fogueo / 7/JS14 / - / - / - / 6 / 35*

3 / 315 Fogueo / 7/JS14 / 4,3 / 450 / - / - / -

4 / 8 mm fogueo / 7/JS14 / 4,3 / 450 / - / - / -

5 / 320 Corto fogueo / 7,50/JS14 / 3 / - / 250 / 9 / 110*

6 / 35 Fogueo / 8,50/JS14 / 4,3 / 450 / - / - / -

7 / 35 R fogueo / 8,50/JS14 / 5,6 / 450 / - / - / -

8 / 9 mm PA fogueo / 7,50/JS14 / 3 / 450 / - / - / -

9 / 380 Fogueo /9 mm R fogueo. / 8,50/JS14 / 3 / - / 250 / 9 / 250*

10 / 45 K fogueo / 8,50/JS14 / 16,8 / - / 400 / 9 / 200*

11 / Cal. 16 de fogueo / 25-30/JS14 / 18,2 / 300 / - / - / -

12 / Cal. 12 de fogueo / 25-30/JS14 / - / 300 / - / - / -

N.B.: * Únicamente de modo indicativo.

NOTA: La designación «fogueo» podrá ser indicada en una de las lenguas utilizadas por los Estados miembros de la CIP o sustituida por la letra «K».

XXIII-14. Transductores mecanoeléctricos

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Transductor patrón

I. Definición:

El conjunto patrón se compone del transductor patrón y su adaptador.

II. Finalidad:

Este transductor patrón servirá para comparar los instrumentos y aparatos de medida utilizados en un conjunto de calibración primario o en un sistema dinámico de comparación para calibrar y comprobar un captador de referencia.

Este transductor se podrá utilizar en tanto que satisfaga las características fijadas a continuación. Deberá ser calibrado cada 50 ciclos, al menos una vez al año o en cualquier caso que surja una duda.

III. Calibración y certificación:

El transductor patrón deberá ser calibrado y certificado bajo responsabilidad de la CIP por mediación de la Oficina Permanente, por:

a. Los Institutos Nacionales de Metrología.

b. Los laboratorios de metrología autorizados por los Institutos Nacionales.

Los centros anteriormente indicados pertenecían a la CIP o a terceros países.

IV. Lugar de utilización:

El transductor patrón sólo podrá ser utilizado bajo responsabilidad de la CIP por:

a. Los Institutos Nacionales de Metrología.

b. Los laboratorios de metrología autorizados por los Institutos Nacionales.

c. Los organismos nacionales acreditados encargados del control de aparatos de calibración.

d. Los laboratorios que dispongan de aparatos de calibración primarios estáticos o dinámicos.

V. Características del transductor patrón:

- Gama de medida: En cuanto a la extensión de la medida, será de, al menos, de 20 a 200 MPa + 10 por 100, o bien, al menos, de 200 a 600 Mpa + 10 por 100.

- Gama de temperatura: De -50 ºC a +100 ºC.

- Linealidad: « + 0,30 por 100 del valor final.

- Frecuencia de ruptura: » 100 kHz.

- Resistencia de aislamiento: » 1.10 Ø.

Transductor de referencia

Los transductores mecanoeléctricos son los únicos aparatos que pueden ser considerados como transductores de referencia.

I. Definición:

El transductor de referencia se compone del transductor y de su adaptador.

II. Finalidad:

Los transductores de referencia permiten calibrar los transductores de utilización corriente por comparación (Decisión XXI-19, artículo IV).

III. Calibración y certificación:

Los traductores de referencia deberán ser certificados como tales por cualquier organismo que disponga de un sistema de calibración primario estático o dinámico que satisfaga las condiciones establecidas por la CIP o que utilicen un transductor patrón en un sistema dinámico de comparación.

IV. Características del transductor de referencia:

- Gama de medida: será de, al menos, de 20 a 200 MPa + 10 por 100, o bien, al menos, de 200 a 600 MPa + 10 por 100.

- Gama de temperatura: de -50 ºC a + 100 ºC;

- Linealidad: « + 0,5 por 100;

- Frecuencia de ruptura: » 100 kHz.

- Resistencia de aislamiento: » 1.10 Ø.

V. Evaluación de la estabilidad:

En función de las diferentes calibraciones (véase artículo III), se deberá comprobar que no exista una diferencia de sensibilidad mayor de:

- 2 por 100 con respecto a la sensibilidad registrada en la calibración anterior.

- 4 por 100 con respecto a la sensibilidad de origen.

Si se obtienen diferencias superiores a dichos valores en uno solo de esos casos, el transductor no podrá ser considerado como transductor de referencia.

XXIII-15. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos de percusión central para armas de cañón(es) rayado(s) largo(s) medidas por medio de transductores mecanoeléctricos y emplazamiento de la medida (M)

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Calibre / P máx. (bar) / M (mm)

215 mm / 3800 / 25

6,5 x 64 / 4300 / 25

6,5 x 64 Brenneke / 4300 / 25

7 x 49 G JW / 4700 / 25

7-30 Waters / 3400 / 25

30 corto / 3650 / 17,5

308 EH / 3800 / 25

8,5 x 63 / 4300 / 25

6,5 x 50 R / 3650 / 25

6 x 62 R Frères / 4300 / 25

7 x 50 R / 3650 / 25

30 R Blaser / 4050 / 25

7,62 x 54 R / 3900 / 25

8,5 x 63 R / 3800 / 25

416 Weath. Mag. / 4400 / 25

7 x 61 súper / 4050 / 25

XXIII-16. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos de percusión central (nuevos calibres) medidas por medio de transductores mecanoeléctricos y emplazamiento de la medida (M)

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

I. Cartuchos para armas de cañón(es) rayado(s) largo(s).I:

Calibre / P máx. (bar) / M (mm)

5,45 x 39 / 3800 / 17,5

5,7 UCC Voere / 4100 / 17,5

5,7 x 28 / 3450 (P) / 12

6 mm B.R. Rem / 4050 / 17,5

264 Leroy NE / 4400 / 25

6,5 x 52 Carcano / 2850 / 25

7 mm B.R. Rem / 4050 / 17,5

7,62 x 45 / 4300 / 25

35 Whelen / 4000 / 25

8 x 56 RM Port. Krop. / 3400 / 25

45-70 Elko Mag. / 2950 / 25

4 Bore Rifle / 2500 / 25

N.B.: P: Transductor mecanoeléctrico conformado.

II. Cartuchos para arma(s) de cañón(es) liso(s).I:

Calibre / P máx. (bar) / M (mm)

8 mm CF / 830 / 12,5

32/70 / 830 / 12,5

XXIII-17. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos para pistolas y revólveres medidas por medio del «crusher» y emplazamiento de la medida (M)

Calibre / P máx. (bar) / M (mm)

9 x 22 MJR / 2800 / 12,5

XXIII-18. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos de granalla medidas por medio de transductores mecanoeléctricos y emplazamiento de la medida (M)

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Calibre / AME Ø (mm) / P máx. (bar) / M (mm)

35 Gr. / 4,3 / 800 / 8,5

35 R. GR. / 4,3 / 800 / 8,5

8 mm GR. / 4,3 / 1.200 / 7,0

XXIII-19. Cañón manométrico para la medida de la presión de los gases de los cartuchos de granalla por medio de transductores mecanoeléctricos

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

(IMAGEN 2 OMITIDA)

Número / Calibres / M/Tol. / js 14 / L/Tol. / h 13

1 / 35 GR / 8,50 / / 62

2 / 35 R GR / 8,50 / / 62

3 / 8 mm GR / 7,00 / / 62

4 / 380 GR/9 mm R GR / 8,50 / / 62

5 / 44 Mag. GR / 8,50 / / 62

6 / 45 L GR / 8,50 / / 62

7 / 6,3/16 N.C. GR / 7,00 / / 62

M = Emplazamiento de la toma de presión.

L = Longitud total del cañón manométrico.

XXIII-20. Presiones máximas medias admisibles de los cartuchos para aparatos destinados a fines industriales medidas por medio de transductores mecanoeléctricos y curvas envolventes

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

P máx. (bar)

Va = 0,16 cm / P máx. (bar)

Va = 0,40 cm / P máx. (bar)

Va = 0,80 cm / Calibre

22 EX (5,6/25) / 4700 / / 2500

9 x 17 / 1450

38 SP (9 x 29) / 3600

(IMAGEN 3 OMITIDA)

XXIII-21. Dimensiones máximas de los cartuchos y mínimas de las recámaras

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Nuevos calibres / Fecha / Revisión / Tabla

5,45 X 39 / 23- 7-1992 / 8-11-1993 / I

5,7 X 28 / 19-10-1993 / I

6 mm B.R. Rem. / 1- 3-1994 / I

264 Leroy N.E. / 1- 3-1994 / I

6,5 x 52 Carcano / 21- 9-1994 / 1- 6-1994 / I

7 mm B.R. Rem. / 1- 3-1994 / / I

7,62 x 45 / 3- 8-1992 / 1- 3-1994 / I

35 Whelen / 1- 3-1994 / / I

45-70 Elko Mag. / 28- 7-1992 / 19-10-1994 / II

4 Bore Rifle / 27- 9-1993 / 1- 6-1994 / II

9 x 22 MJR / 13-12-1993 / 1- 3-1994 / IV

8 mm C.F. / 26- 3-1993 / 1- 3-1994 / VII

Cal. 32 / 14- 6-1984 / 1- 3-1994 / VII

35 GR / 28- 5-1993 / 1- 6-1994 / IX

35 R GR / 28- 5-1993 / 1- 3-1994 / IX

8 mm GR / 28- 5-1993 / 1- 3-1994 / IX

380 GR 9 mm R GR / 28- 5-1993 / 1- 3-1994 / IX

44 Mag. GR / 28- 5-1993 / 20-10-1993 / IX

45 L GR / 28- 5-1993 / 20-10-1993 / IX

Cal. 44/83 / / 1- 3-1994 / X

5,7 mm UCC Voere / 25- 5-1994 / 1- 6-1994 / XI

XXIII-22. Dimensiones máximas de los cartuchos y mínimas de las recámaras

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Calibres revisados / Fecha / Revisión / Tabla

6 x 62 Frères / 14- 6-1984 / 4- 3-1993 / I

7,62 X 54 R / 14- 6-1984 / 17- 3-1994 / II

8 x 56 R M 89 Port Krop. / 14- 6-1984 / 19-10-1993 / II

7 x 49 GJW / 19- 2-1991 / 30- 9-1992 / IV

41 Rem. Mag. / 14-12-1986 / 27- 1-1994 / IV

22 Largo Fogueo / 2- 8-1991 / 1- 3-1994 / VIII

6 mm Flobert Fogueo / 2- 8-1991 / 1- 3-1994 / VIII

315 Fogueo / 29- 7-1991 / 1- 3-1994 / VIII

8 mm Fogueo / 29- 7-1991 / 1- 6-1994 / VIII

320 Corto Fogueo / 31- 7-1991 / 1- 3-1994 / VIII

35 Fogueo / 12- 3-1992 / 1- 6-1994 / VIII

9 mm PA Fogueo / 30- 7-1991 / 1- 3-1994 / VIII

380 Fogueo, 9 mm R Fogueo / 31- 7-1991 / 1- 6-1994 / VIII

45 K Fogueo / 1- 8-1991 / 1- 3-1994 / VIII

Cal. 16 Fogueo / 1-12-1991 / 1- 6-1994 / VIII

Cal. 12 Fogueo / 1-12-1991 / 1- 6-1994 / VIII

XXIII-23. Calibres verificadores de referencia

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Tabla I. BR/1. Fecha: 3-2-1983. Revisión: 1-6-1994.

Tabla I. BR/2. Fecha: 3-2-1983. Revisión: 1-6-1994.

Tabla I. BR/6. Fecha: 3-2-1983. Revisión: 1-6-1994.

Tabla III. BR/2. Fecha: 3-2-1983. Revisión: 1-6-1994.

XXIII-24. Prueba de ciertas armas de fuego y aparatos de carga explosiva portátiles. Anexo técnico para las armas de alarma

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

1. Definición:

1.1 Se consideran armas de alarma todos los aparatos portátiles no diseñados para disparar proyectiles sólidos (comprendidas las armas de señalización y las lacrimógenas).

1.2 Los calibres específicos para los aparatos portátiles considerados como armas de alarma serán únicamente calibres para los que exista un arma específica, diseñada especial y únicamente para el disparo de cartuchos de fogueo, de gas y lacrimógenos.

1.3 Toda arma de alarma que respete el principio anteriormente indicado deberá tener:

- Dimensiones apropiadas al calibre de la recámara del arma.

- En el arma, dispositivos perdurables que impidan el disparo de cartuchos fabricados con proyectiles sólidos.

2. Tipo de prueba:

2.1 Prueba de homologación:

Las armas de alarma, fabricadas en serie, que sólo puedan disparar cartuchos de un diámetro (P1) inferior a 6 mm y con una longitud (L6) inferior a 7 mm, serán sometidas a una prueba de homologación.

2.2 Prueba individual:

Las demás armas de alarma serán sometidas a una prueba individual. Dicha prueba individual será igualmente aplicada para las armas de alarma no fabricadas en serie.

3. Ejecución de la prueba de homologación:

3.1 La prueba de homologación incluirá:

- La comprobación de la designación del tipo.

- La comprobación de la conformidad de las dimensiones esenciales.

- La comprobación de la resistencia del material al disparo.

- La comprobación de la seguridad de funcionamiento.

Esta prueba de homologación se efectúa mediante el ensayo de dos ejemplares del mismo tipo.

3.2 Comprobación de la designación del tipo.

Habrá que comprobar que:

- Se trata exactamente de un arma de alarma tal como lo define el párrafo 1.

- Se respetan las exigencias del párrafo 2.

- El arma de alarma lleva de manera visible y perdurable las identificaciones siguientes:

- Nombre del fabricante, razón social o marca de fábrica registrada del fabricante.

- Denominación del tipo.

- Designación del calibre (por ejemplo, según las normas de la CIP) del cartucho destinado a su utilización.

La denominación del tipo no podrá inducir a error o prestarse a confusión con otros objetos ya homologados.

3.3 Comprobación de la conformidad de las dimensiones esenciales:

La comprobación se refiere a la conformidad de las dimensiones esenciales del arma de alarma con los valores que figuran en las tablas CIP correspondientes a los cartuchos previstos por el fabricante o, en su caso, a los valores que figuran en el plano entregado por el fabricante.

Las dimensiones esenciales que se deberán respetar desde el punto de vista de la seguridad serán:

- Diámetro de la entrada en la recámara: P1.

- Diámetro del final del gollete: H2.

- Longitud de la recámara: L3.

- Profundidad del alojamiento del reborde: R.

3.4 Comprobación de la resistencia.

3.4.1 Antes del disparo, se comprobará que el arma de alarma no presenta defectos visibles de metal o de fabricación que puedan poner en peligro la seguridad de funcionamiento.

3.4.2 Los disparos de prueba se efectuarán por medio de cartuchos de prueba cuya presión media sea al menos un 30 por 100 superior a la presión máxima admitida por la CIP o una energía media al menos un 10 por 100 superior a la energía máxima admitida por la CIP para los cartuchos comerciales.

3.4.3 Se dispararán:

- Cinco cartuchos de prueba en cada cañón para las armas de un disparo por cañón.

- Dos cartuchos de pruebas en cada recámara del tambor para las armas de tambor y de tipo revólver.

3.4.4 Después del disparo habrá de asegurarse de que:

- El arma no está visiblemente deteriorada.

- El cañón no está obstruido.

3.5 Comprobación de la seguridad de funcionamiento.

3.5.1 Se dispararán:

- 10 cartuchos comerciales en cada cañón para las armas de un disparo por cañón.

- Tres cartuchos comerciales en cada recámara del tambor para las armas de tambor y de tipo revólver.

3.5.2 Habrá que asegurarse de que el funcionamiento es normal y regular y de que el cañón no está obstruido.

3.5.3 Si se observa que el cañón está obstruido, se admitirá una nueva prueba con un número doble de cartuchos comerciales. Tras esa última prueba, no deberá observarse defecto alguno.

4. Ejecución de la prueba individual:

4.1 La prueba individual incluirá:

- La comprobación de las características.

- La comprobación de la conformidad de las dimensiones esenciales.

- La comprobación de la resistencia del material al disparo.

- La comprobación de la seguridad de funcionamiento.

4.2 La prueba individual se efectuará de la manera descrita en los párrafos 3.2 a 3.5 pero:

- Para la comprobación de la resistencia al disparo, se dispararán sólo dos cartuchos de prueba en cada cañón, respectivamente, un cartucho de prueba en cada recámara del tambor.

- Para la comprobación de la seguridad de funcionamiento, se dispararán solamente cinco cartuchos comerciales en cada cañón, respectivamente, dos cartuchos comerciales en cada recámara del tambor. La comprobación del funcionamiento sólo deberá efectuarse si se observan defectos al llevar a cabo la prueba de sobrepresión.

4.3 La prueba individual favorable será confirmada mediante la acuñación del punzón de prueba en cada arma de alarma probada. El punzón de prueba incluirá:

- El punzón de la autoridad nacional acreditada.

- Un punzón que permita determinar el año de la prueba.

5. Procedimiento que deberá seguirse para la prueba de homologación:

5.1 La solicitud de homologación presentada por el solicitante deberá ir acompañada por los siguientes documentos:

- Un plano de sección transversal que incluya todas las indicaciones necesarias para el control de las dimensiones y de los materiales utilizados y su tratamiento eventual.

- Dos ejemplares tipos del arma de alarma.

5.2 Después de la ejecución de la prueba de homologación, se depositará un ejemplar tipo en la sede de la autoridad nacional encargada de la homologación. El otro ejemplar, provisto de la señal de homologación, se devolverá al fabricante o al importador.

5.3 La prueba de homologación favorable será confirmada por el certificado de homologación. La señal de homologación incluirá:

- El punzón del organismo encargado de la homologación.

- El número de homologación.

5.4 El muestreo de armas de alarma que hayan sido homologadas de conformidad con el artículo 3, destinadas a la prueba individual, se efectuará por el organismo nacional acreditado de entre las armas en curso de fabricación o almacenadas. En el caso de armas importadas de terceros países, se efectuará el muestreo en el almacén del importador y el control lo verificará la autoridad que haya concedido la homologación u otro organismo nacional acreditado del mismo país.

XXIII-25. Punzón de prueba CIP

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

Facsímil del punzón de prueba «Bolas de acero»:

(IMAGEN 4 OMITIDA)

XXIII-26. Aseguramiento de la calidad

DECISIÓN TOMADA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO

El funcionamiento de la CIP se encuentra regulado por los textos del Convenio de 1 de julio de 1969 y de su Reglamento.

El párrafo 1 del artículo 1 de este Convenio establece el principio de ofrecimiento de toda garantía de seguridad de las armas o aparatos designados, así como de su munición. Este objetivo puede ser alcanzado en especial asegurando la competencia, la capacidad y la calidad de los laboratorios de pruebas y de los organismos de certificación y de inspección. Pero, al objeto de crear confianza, la transparencia es el complemento indispensable de la competencia.

En conclusión la CIP decide:

- Expresar explícitamente su política de calidad.

- Describir explícitamente el sistema de calidad de la CIP que le permitirá practicar y mantener dicha política.

La política de calidad de la CIP debe:

- Asegurar la correcta aplicación de las decisiones de la CIP que garantizan la seguridad del usuario de las armas o aparatos, así como de su munición.

- Garantizar la calidad de las pruebas de armas, aparatos y de su munición.

- Establecer y mantener un sistema de registro y de evidencias objetivas de la realización de las pruebas según las normas y decisiones de la CIP.

- Garantizar el uso de aparatos calibrados y de procedimientos de prueba recogidos en los reglamentos y decisiones de la CIP.

- Garantizar la confidencialidad frente a terceros de los resultados de las pruebas, en beneficio del fabricante.

- Garantizar la independencia de los bancos de prueba ante la industria.

Estas decisiones de la XXIII Sesión Plenaria de la Comisión Internacional Permanente para las pruebas de armas de fuego portátiles, entraron en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 1995, de conformidad con el artículo VIII, apartado 1 de su Reglamento.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de enero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/01/1997
  • Fecha de publicación: 17/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de enero de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento y Convenio de 1 de julio de 1969 (Ref. BOE-A-1973-1324).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego Portátiles

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