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Documento BOE-A-1997-883

Orden de 10 de enero de 1997 por la que se modifica la regulación de los Seguros Integrales de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja», combinado de Pedrisco y Viendo Huracanado en Viveros de Viñedo, Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa y Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1997, páginas 1759 a 1775 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-883

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios en lo que se refiere al Seguro Integral de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja»; a los Seguros Combinados de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo; de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, y de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación, y de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y en las bases para la elaboración de los Planes de Seguros Agrarios Combinados de 1995 a 1997, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

En las Órdenes de 7 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de 12 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 19) y de 21 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1995), por las que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja», se sustituye el siguiente apartado:

1.1 El apartado quinto «Precios unitarios» del anejo, se sustituye por el siguiente:

«Los precios máximos a aplicar para las distintas variedades a efectos del seguro son:

Pesetas/

kilogramo / Sinonimias / Variedades

Preferentes / T / Tempranillo / Cencibel / 70

B / Viura / Macabeo / 55

Autorizadas / B / Garnacha blanca / / 55

T / Garnacha tinta / / 70

B / Malvasía de Rioja / / 55

T / Graciano / / 70

T / Mazuela / Mazuelo / 70»

Artículo 2.

En las Órdenes de 7 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de 12 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado»del 19) y de 18 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 25), por las que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, se introduce la siguiente modificación: En el ámbito de aplicación, modalidad A, se incluirá:

«Provincia / Comarca / Municipio

Badajoz / Don Benito / Valdetorres.

Navarra / Tierra Estella / Ancín, Oteiza de la Solana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Yerri.

Media / Mendigorría.

Ribera / Cascante.

Alicante / Montaña / Agres.»

Artículo 3.

En las Órdenes de 7 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de 12 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado»del 19) y de 18 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 25), por las que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, se introduce la siguiente modificación:

3.1 En el primer párrafo del apartado quinto «Precios unitarios», del anejo a la Orden, donde dice: «debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza», deberá decir: «debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años».

Artículo 4.

En las Órdenes de 7 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de 12 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado»del 19) y de 30 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado»de 2 de febrero), por las que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación, se introducen las siguientes modificaciones:

4.1 Se incluirá el apartado noveno del anejo a la Orden, en los siguientes aspectos:

Garantía adicional para sociedades cooperativas.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las Sociedades Cooperativas de Uva de Vinificación, se ajustará a lo indicado en la presente Orden del Seguro Combinado de Uva de Vinificación, en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación.

Primero. Ámbito de aplicación.-Podrán suscribir esta garantía aquellas sociedades cooperativas establecidas en la Comunidad Foral de Navarra que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

Estar registradas como Sociedades Cooperativas de Uva de Vinificación en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Al menos el 85 por 100 de su producción comercializada durante las tres últimas campañas deberá corresponder a uva de vinificación amparada por esta línea de seguro.

Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación en opciones A o C, siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante podrán suscribir dicho seguro aquellas cooperativas cuya producción asegurada por los socios en las opciones citadas anteriormente del Seguro de Uva de Vinificación representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción total de uva de vinificación:

Cooperativas con producción total / Porcentaje

Menores de 5.000 toneladas / 80

Mayores de 5.000 toneladas / 75

En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse, preferentemente, en una única declaración de colectivo. Si se realizara más de un colectivo éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la cooperativa.

Segundo. Límite máximo de aseguramiento.-En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar entre los kilogramos totales de uva asegurada por el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de Seguro Agrario Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento el de 8 pesetas/kilogramo.

La producción total asegurada por los socios en el Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la sociedad cooperativa.

Tercero. Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro.-La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido al efecto antes del día 15 de marzo inclive, haciendo efectivo el pago de 100.000 pesetas como pago a cuenta de la prima definitiva.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho plazo.

Esta declaración de seguro provisional estará condicionada a que antes del día 5 de abril inclusive se formalice la declaración de seguro definitiva, fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que se realice el pago de la prima total, del que se descontará el pago a cuenta realizado.

Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya efectuado el primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro provisional.

4.2 En el primer párrafo del apartado quinto «Precios unitarios», del anejo a la Orden, donde dice: «debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza», deberá decir: «debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años».

4.3 Se sustituye el contenido del apéndice I, en el que se recogen los precios a aplicar para las distintas variedades a efectos del seguro, por el apéndice I, que se adjunta a la presente Orden.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de enero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

(APÉNDICE I OMITIDO)

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