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Documento BOE-A-1997-8741

Resolución de 21 de abril de 1997, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se dan instrucciones en materia de prestación de servicios esenciales en centros docentes no universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1997, páginas 13034 a 13034 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-8741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 417/1988, de 29 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo), desarrollado luego por la Orden de 25 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 26), estableció normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura (entonces, Ministerio de Educación y Ciencia). La aplicación de las normas citadas exige algunas concreciones que permitan cumplir su contenido.

En su virtud, esta Secretaría General, oídas las Organizaciones Sindicales convocantes de la jornada del día 24 de abril de 1997, ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera.-La prestación de servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, en el supuesto de situaciones de huelga que afecten a su normal funcionamiento, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decre to 417/1988, de 29 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo), y en la Orden de 25 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 26) dictada en desarrollo de aquél.

Segunda.-Los centros docentes permanecerán abiertos durante la situación de huelga. A tales efectos, y con objeto de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas, se adoptarán las medidas siguientes:

1. El Director, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.

2. El Director, el Jefe de Estudios y un Subalterno, que será designado por el propio Director, en el caso de que todos los componentes de esta categoría de personal del centro decidan incorporarse a la huelga, permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.

Tercera.-1. En los internados de los centros de Educación Especial, en las residencias y en las escuelas-hogar, así como en los propios centros de Educación Especial, los Directores garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

2. Los Directores provinciales y Subdirectores territoriales del Departamento adoptarán las medidas oportunas para concretar, en cada caso, los servicios esenciales que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Madrid, 21 de abril de 1997.-El Secretario general, Eugenio Nasarre Goicoechea.

Ilmos. Sres. Director general de Centros Educativos, Director general de Coordinación y de la Alta Inspección y Directores Provinciales y Subdirectores territoriales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/04/1997
  • Fecha de publicación: 23/04/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Huelga
  • Servicios mínimos

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