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Documento BOE-A-1997-7111

Orden de 31 de marzo de 1997 por la que se establecen ayudas nacionales excepcionales a los productores de vacuno de la campaña 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1997, páginas 10803 a 10804 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-7111

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de las graves perturbaciones que se han producido en el mercado de la carne de vacuno desde abril de 1996, debido a la reacción de los consumidores respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y con el fin de asegurar la recuperación de este sector, el Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea dispuso la asignación de recursos adicionales para complementar las primas que se conceden a los productores de carne de vacuno en el marco del Reglamento (CEE) 805/1968, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

Para instrumentar estas ayudas adicionales, se publicó el Reglamento (CE) 1357/1996, del Consejo, de 8 de junio, que dispone pagos adicionales para 1996 a las primas contempladas en el Reglamento (CEE) 805/1968 y el Reglamento (CE) 1504/1996, de la Comisión, de 29 de julio, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento antes citado, en especial en lo que se refiere a las comunicaciones de información a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En virtud de estas normas se dictó la Orden de 19 de septiembre de 1996 por la que se regula el procedimiento para el pago de las ayudas adicionales a las primas en beneficio de los productores de carne de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas.

El Reglamento (CE) 1357/1996, del Consejo, además de ayudas comunitarias, otorga a los Estados miembros la posibilidad de conceder ayudas nacionales para los productores de carne de vacuno que contribuyan a compensar las pérdidas de renta sufridas durante 1996. La presente Orden tiene por objeto instrumentar las citadas ayudas nacionales.

En la elaboración de la misma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Finalmente, y como en el artículo 4.b), del Reglamento 1357/1996 se establece que las ayudas nacionales deberán hacerse efectivas antes del 1 de julio de 1997, se hace necesario, con carácter de urgencia, dictar la presente Orden, a efectos de que se puedan realizar los pagos.

En consecuencia, concurriendo circunstancias que la hacen urgente, se dicta la presente con carácter de normativa básica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se establece una ayuda nacional para los productores de vacuno de leche con el objeto de compensar las pérdidas de renta sufridas por la caída del precio de los terneros en el año 1996.

Artículo 2. Definición de productor de vacuno de leche.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por productor de vacuno de leche, aquel que haya mantenido en su explotación un rebaño de vacas de aptitud láctea durante el año 1996, y que disponga, a 31 de marzo de 1996, de una cantidad de referencia individual de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CE) 804/1968, del Consejo, de 27 de junio, por el que establece la Organización Común de Mercados del sector de la leche y productos lácteos.

Artículo 3. Requisitos para la obtención de la ayuda.

1. Serán beneficiarios de la ayuda establecida en la presente Orden, los productores de vacuno de leche, tal y como se definen en el artículo 2, que lo soliciten.

2. La ayuda se concederá para un número de animales por explotación igual a la resultante del cociente entre la cantidad de referencia individual del productor y el rendimiento medio nacional que de acuerdo con los datos estadísticos se fija en 4.790 Kilogramos.

Si esta operación no diera como resultado un número entero, se redondeará por exceso al número entero la cifra del primer decimal cuando ésta sea igual o superior a cinco y por defecto cuando sea inferior.

No obstante, en el caso de que el cociente antes citado diera como resultado un número inferior a la unidad, la ayuda se otorgará para un animal.

3. No obstante, en el caso de los productores radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la ayuda se concederá de acuerdo con los criterios que, al respecto, establezca la autoridad competente. En cualquier caso, el número máximo de animales a los que se concederá la ayuda no podrá rebasar las 11.900 vacas en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Importe de la ayuda.

El importe de la ayuda se fija en 5.000 pesetas por cada animal que, conforme a los criterios establecidos en los artículos anteriores, genere el derecho a percibir la ayuda nacional de la presente Orden.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del solicitante, en los formularios o soportes que dispongan al efecto los citados órganos competentes.

2. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días hábiles a partir del día de la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 6. Pago de las ayudas.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los trámites necesarios para que se proceda al pago de las ayudas previstas en la presente Orden antes del 1 de julio de 1997, cuya financiación será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo al crédito habilitado para ello en su presupuesto.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos de las solicitudes resueltas favorablemente y de los animales con derecho a ayuda, antes del 1 de junio de 1997.

Artículo 7. Pagos percibidos indebidamente.

1. Cuando los solicitantes deban devolver importes percibidos indebidamente, deberán efectuar su reembolso junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Disposición final primera. Habilitación de créditos.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, se procederá a realizar las modificaciones necesarias en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

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