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Documento BOE-A-1997-7095

Orden de 20 de marzo de 1997 sobre la fianza de los Notarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1997, páginas 10793 a 10793 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-7095

TEXTO ORIGINAL

El artículo 14 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 establece, como forma normal de la fianza que deben prestar los Notarios, antes de la toma de posesión, como garantía para el ejercicio de su cargo, la constitución «en las Cajas del Estado» de un depósito en «títulos de la Deuda pública».

No existiendo en la actualidad en el mercado títulos físicos de la Deuda disponibles y previéndose que en lo sucesivo la Caja General de Depósitos no admitirá tales depósitos, de acuerdo con la regulación contenida en el reciente Reglamento aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, se hace necesario establecer otras modalidades de la fianza notarial que respondan a las finalidades perseguidas por el legislador de 1862 y que no imposibiliten la toma de posesión de sus cargos por los Notarios a ellos nombrados.

Por lo demás, como es obvio, subsisten íntegramente las restantes normas sobre las fianzas notariales, la renta que debe producir, las responsabilidades a que está afecta, su carácter de depósito necesario a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado, su eventual devolución y demás reglas contenidas al efecto en los artículos 24 a 34 del Reglamento Notarial.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dispongo:

Primero.-La fianza de los Notarios para el ejercicio de su cargo podrá prestarse, además de en la forma especialmente prevista en el Reglamento Notarial, en metálico, en valores representados por anotaciones en cuenta o en participaciones en fondos de inversión representadas por certificados nominativos. Los valores o participaciones habrán de ser de tal naturaleza que garanticen en todo momento un valor nominal equivalente a la cuantía de la fianza.

Segundo.-Los depósitos de estas fianzas se constituirán en cualquier entidad de crédito colaboradora de las Administraciones Públicas, designada al efecto por el Consejo General del Notariado, designación que deberá ser comunicada a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Disposición adicional.-Queda autorizado el Consejo General del Notariado para gestionar con la Caja General de Depósitos y con el Banco de España la retirada de los depósitos, constituidos como fianzas notariales, existentes en una y otro, así como para concertar el depósito de las mismas, sean las ya constituidas o las que se constituyan en el futuro, en entidades de crédito colaboradoras.

Disposición final.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de marzo de 1997.

MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

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