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Documento BOE-A-1997-6678

Orden de 14 de marzo de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Baena» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1997, páginas 10243 a 10250 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-6678

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Baena» y su Consejo Regulador fue ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de marzo de 1988.

Solicitada la modificación del citado Reglamento por el Consejo Regulador, y aprobado el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Baena» y de su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 28 de diciembre de 1995, modificado por Orden de 20 de diciembre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Baena» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 28 de diciembre de 1995, modificado por Orden de 20 de diciembre de 1996, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1988 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación «Baena» y de su Consejo Regulador.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «BAENA»

Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Baena», los aceites vírgenes de oliva, tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reúnan las características y cumplan las condiciones de este Reglamento y de la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre de «Baena» aplicadas a aceites.

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», con «almazara en» y otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Baena» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Baena, Doña Mencía, Luque, Nueva Carteya y Zuheros, todos de la provincia de Córdoba, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Baena» se emplearán exclusivamente, las siguientes variedades de aceituna: Picuda (conocida también por Carrasqueña de Córdoba),

Lechín, Chorrúo o Jardúo, Pajarero, Hojiblanco y Picual (denominada asimismo Marteña o Lopereña).

2. De estas variedades de aceituna se considera la Picuda o Carrasqueña de Córdoba como más representativa de las características específicas del aceite de la Denominación de Origen, y la que aporta con su participación muchas de sus cualidades diferenciales.

3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad Picuda o Carrasqueña de Córdoba, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la denominación.

2. El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección. que se denomina «aceituna de soleo», no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

1. El plazo máximo para la molturación de la aceituna será de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su recolección, como condición para que los aceites vírgenes obtenidos puedan protegerse por la denominación; aceites que, además, deberán elaborarse en la zona de producción.

2. Con carácter prioritario y obligatorio, las almazaras inscritas cumplirán con lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y, además, con las siguientes normas y condicionantes:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción del aceite las masas se mantengan a temperatura moderada, nunca superior a 30º centígrados, para no perjudicar las características sensoriales del producto. Igual precaución, en cuanto a temperatura, se adoptará con el agua adicionada a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en la fase de decantación.

d) Almacenarán el aceite virgen en condiciones que garanticen su mejor conservación, preferentemente en depósitos de acero inoxidable o en trujales y/o depósitos metálicos revestidos interiormente de material cerámico, resinas epoxídicas o cualquier material inerte de calidad alimentaria.

Todos los depósitos deberán estar herméticamente cerrados.

No se calificará el aceite virgen almacenado en depósitos de intemperie.

Artículo 9.

Dada la variabilidad cuantitativa y cualitativa de las cosechas y la participación relativa de cada una de las variedades autorizadas, y para garantizar la comercialización de los aceites vírgenes de oliva extra que se definen en el artículo 12 de este Reglamento, la variedad Picuda o Carrasqueña de Córdoba se elaborará separadamente de las demás.

Artículo 10.

En el futuro, el Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas que aconsejen los avances de la elayotecnia, siempre que no produzcan demérito en la calidad de los aceites y estén suficientemente experimentadas.

Artículo 11.

El Consejo Regulador ejercerá su derecho a controlar los rendimientos en aceite del fruto molturado, el normal funcionamiento de las almazaras inscritas y vigilar que no se produzcan entradas fraudulentas de aceitunas o de aceite de otra zona de producción.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 12.

Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Baena» serán, necesariamente, aceites vírgenes extra que, después de su maduración en bodega, respondan a las siguientes condiciones:

Tipo A. Acidez máxima 0,4º. Aroma y sabor frutado intenso, ligero almendrado amargo.

Tipo B. Acidez máxima 1º. Aroma y sabor frutado maduro.

Los dos tipos de aceite virgen definidos pueden oscilar en su coloración del amarillo verdoso al amarillo dorado.

Las restantes especificaciones analíticas deberán responder a las siguientes exigencias:

Índice de peróxidos: Máximo 15 m.eq. de oxígeno activo por kilogramo de aceite.

Absorbancia al ultravioleta (K270): Máximo 0,15.

Humedad: Máximo 0,1 por 100.

Impurezas: Máximo 0,1 por 100.

Estos índices estarán expresados y se determinarán según los métodos oficiales de análisis y siempre de acuerdo con la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y la Normativa Comunitaria, y, en particular, con el Reglamento (CEE) 2568/91.

Para los aceites vírgenes de la campaña que permanezcan en bodega hasta final del mes de octubre se admitirá que el índice máximo de peróxidos sea de 18 m.eq. de oxígeno activo por kilogramo de aceite.

Artículo 13.

Para que los aceites de oliva vírgenes puedan ser calificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 12 y, además, superar la prueba sensorial del Comité de Calificación. Los aceites que no cumplan dichos requisitos serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 30.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Plantas Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso se requieran por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las almazaras y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos que, con carácter general, estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud.

Artículo 15.

1. En el Registro de Olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivo incluidas en el apartado 1 del artículo 5, situadas en la zona de producción.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario o, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; su documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal; el nombre de la parcela o finca o el del paraje en que esté situada; el del término o términos municipales a que pertenezca y los números de polígonos y parcelas catastrales, la clase de suelo, año de plantación, superficie total plantada y en producción, variedades existentes y número de olivos de cada una, así como cuantos datos se precisen para su localización y clasificación.

3. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los propietarios de olivares inscritos, una credencial de dicha inscripción.

Artículo 16.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán sólo las situadas en la zona de producción que molturen aceituna de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de la maquinaria instalada y de la bodega de almacenaje, así como cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados los detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (cooperativa o sociedad agraria de transformación), en el Registro de Almazaras, que los olivares de los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos estén inscritos en el Registro de Olivares. La cooperativa o sociedad agraria de transformación podrá solicitar la inscripción en nombre de todos sus asociados.

Artículo 17.

En el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todas las situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceite virgen calificado y protegido por la Denominación. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los respectivos Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que imponen los artículos del presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca.

Artículo 19.

El Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones y realizará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus olivares, almazaras o plantas envasadoras inscritos en los Registros a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites vírgenes protegidos o molturar dicha aceituna y obtener aceite virgen con derecho a su calificación, así como a su envasado.

2. Únicamente puede aplicarse la Denominación de Origen «Baena» a los aceites vírgenes procedentes de las almazaras inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características o índices a que se refiere el artículo 12 y condiciones organolépticas que deben definirlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 21.

1. En las parcelas de olivares inscritas y en sus construcciones anejas no podrá entrar ni haber existencia de aceituna o aceite no acogidos a la Denominación, con las excepciones que se indican en el punto 2 del artículo 7.

2. Las aceitunas procedentes de fincas situadas en términos municipales limítrofes a la zona de producción, cuyos propietarios sean miembros de una entidad asociativa con almazara en la zona de producción e inscrita en el correspondiente Registro del Consejo Regulador, podrán elaborarse en dichas almazaras, previa notificación al Consejo y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con aceitunas y aceites con derecho a la Denominación de Origen. El Consejo Regulador podrá dar normas para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

Artículo 22.

1. En las almazaras inscritas en el Registro establecido en el artículo 14 sólo podrá introducirse aceituna producida en olivares inscritos, salvo las excepciones contempladas en el artículo anterior.

2. En las almazaras y plantas envasadoras inscritas sólo podrá almacenarse aceite en los locales y depósitos declarados al efecto, perdiendo la protección de la Denominación de Origen las partidas en las que se incumpla este precepto.

Artículo 23.

Los nombres con que figuran inscritas en los Registros del artículo 14 las razones sociales de las firmas, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se use en los aceites vírgenes protegidos por la Denominación de Origen no podrán emplearse, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites, salvo las que previa solicitud del interesado, estime el Consejo Regulador que su aplicación no causa perjuicio a los aceites vírgenes protegidos. En este supuesto, el Consejo Regulador elevará propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24.

El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por las tres cuartas partes de los Vocales asistentes, siempre y cuando estén presentes la mayoría de los miembros del Consejo.

Artículo 25.

1. En las etiquetas de los aceites vírgenes envasados, bajo protección, figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Baena», además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos y de las capacidades previstas en el Reglamento Técnico-Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite virgen calificado, irá provisto de precinto, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la planta envasadora inscrita, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

Artículo 26.

El aceite de oliva virgen protegido por la Denominación de Origen «Baena» podrá expedirse a granel en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas.

En todo caso, los envases deberán precintarse y acompañar al transporte un volante de circulación o conduce expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 27.

1. El envasado de aceite virgen amparado por la Denominación de Origen deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite, en otro caso, el derecho a la protección por la Denominación de Origen.

2. Los aceites vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Baena» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, aprobados por el Consejo Regulador, en la forma que autoriza el presente Reglamento.

Artículo 28.

La expedición de los aceites vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Baena» se realizará en los envases autorizados por este Reglamento, que deberán llevar las contraetiquetas o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 29.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen de los aceites vírgenes protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones de olivar, almazaras o plantas envasadoras inscritas vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas poseedoras de la propiedad útil de plantaciones inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha por variedades, indicando la cantidad de fruto no sano o caído en el suelo antes de la recolección. Las entidades asociativas podrán realizar la declaración en nombre de sus socios.

b) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 31 de mayo de cada año el aceite obtenido procedente de la variedad Picuda o Carrasqueña de Córdoba.

Asimismo, declararán antes del final de campaña, 31 de octubre, el destino de los aceites que vendan, indicando el comprador y cantidad.

c) Las plantas envasadoras cumplimentarán las mismas declaraciones que contempla el párrafo segundo del apartado anterior, especificando las cantidades de los dos tipos de aceite definidos en el artículo 12 de este Reglamento.

d) Todas las personas físicas o jurídicas con almazaras o plantas envasadoras inscritas cumplimentarán, además, los formularios que, con carácter particular, establezca el Consejo Regulador o los que, con carácter general, ordene la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre elaboración, existencias en bodega, comercialización, etc.

Artículo 30.

1. Toda aceituna o aceite que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que, en su producción o elaboración, se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. La descalificación de los aceites podrá realizarla el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración, almacenaje en bodega o comercialización. A partir de la iniciación del expediente de descalificación el aceite afectado deberá permanecer en envases independientes, que se rotularán con signos que adviertan claramente tal descalificación.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en modo alguno, podrá ser otra almazara o planta envasadora inscrita.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Baena» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de este Reglamento, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Cinco Vocales, representantes del sector olivarero, elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares, de los que cuatro han de ser socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

d) Cinco Vocales representantes de los sectores de la elaboración y del envasado, elegidos por y de entre los inscritos en los Registros b) y c) del artículo 14, de los que tres corresponderán al sector elaborador y dos al envasador.

Dos de los tres Vocales del sector elaborador representarán a cooperativas o sociedades agrarias de transformación y serán elegidos por y entre las personas jurídicas inscritas en el respectivo Registro.

El tercer Vocal del sector elaborador y los que corresponden al del envasado se elegirán por y entre las demás personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos Registros.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía .

Artículo 34.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 35.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

f) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 36.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 37.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo y con la misma antelación. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que asegure la constancia de la recepción con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria. El acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

5. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 38.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas de personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario general, que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y envasadoras-comercializadoras inscritas en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

c) Sobre la aceituna y el aceite procedentes de olivares y almazaras inscritos respectivamente.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto. 5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites vírgenes, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del aceite, en la forma prevista en el artículo 30. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 40.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo de carácter particular se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 41.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, del 14).

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

Artículo 42.

Las tasas se establecen:

a) Anualmente sobre las plantaciones inscritas.

b) Sobre los productos amparados.

c) Por derecho de expedición de cada certificado, factura, visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

Artículo 43.

Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de productos amparados por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

Artículo 44.

Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,30 por 100.

b) El 1 por 100.

c) 300 pesetas por cada documento, más el doble de su precio de coste.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 45.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 47.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 48.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y, especialmente, los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de aceites protegidos, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas a que se refiere el artículo 41, a), por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 49.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas características de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 50.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 51.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 52.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un

50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas multas.

Se considerará reincidente, al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 53.

Se podrán publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 54. Incoacción e instrucción de expedientes.

1. La incoacción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 55. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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