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Documento BOE-A-1997-6260

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para el cumplimiento de condenas penales, hecho en Quito el 25 de agosto de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1997, páginas 9549 a 9551 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-6260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/08/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 25 de agosto de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario de Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador, para el cumplimiento de condenas penales,

Vistos y examinados los doce artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe, puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EL

CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante denominados las Partes, inspirados por sus vínculos históricos;

Deseosos de promover y mejorar la colaboración mutua en materia de Administración de Justicia;

Animados por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitación social de las partes condenadas,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

Para los fines del presente Convenio:

1. Estado trasladante: Significa la Parte desde la cual la persona condenada deba ser trasladada.

2. Estado receptor: Significa la Parte a la cual la persona condenada deba ser trasladada.

3. Sentencia condenatoria: Significa la decisión judicial definitiva que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito. Se entiende que una sentencia es firme definitiva cuando no esté pendiente recurso legal contra ella o que el término previsto para dicho recurso haya vencido.

4. Persona condenada: Significa la persona que en el territorio de una de las Partes vaya a cumplir o está cumpliendo una sentencia condenatoria.

Artículo II. Principios generales.

De conformidad con las disposiciones del presente Convenio:

a) Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las Partes o nacionales de la otra, podrán ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional; y

b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas condenadas.

Artículo III. Condiciones para la aplicación del Convenio.

El presente Convenio se aplicará, únicamente, bajo las siguientes condiciones:

1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el artículo I, ordinal 3, del presente Convenio.

2. Que la persona condenada otorgue, expresamente, su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo. 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrá en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la naturaleza del delito.

4. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

5. Que el tiempo de la condena por cumplirse, al momento de hacerse la solicitud, sea de, por lo menos, un año.

6. Que la aplicación de la pena no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

7. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido cumplidas, salvo que el penado haya sido declarado insolvente.

Artículo IV. Suministro de información.

1. Cada una de las Partes informará del contenido de este Convenio a cualquier persona condenada que pudiera acogerse a lo dispuesto en este instrumento.

2. Las Partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de su traslado.

Artículo V. Procedimiento para el traslado.

El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. El trámite podrá ser promovido por el Estado trasladante o por el Estado receptor. En ambos casos, se requiere que la persona condenada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.

2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas en el artículo X.

3. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo III.

4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

5. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en cada caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado trasladante y en el Estado receptor.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda computársele por motivos tales como trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.

7. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan la Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere entregada.

8. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado trasladante.

9. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona condenada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.

Artículo VI. Negativa al traslado.

Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.

Artículo VII. Derechos de la persona condenada y cumplimiento de la pena.

1. La persona condenada que fuera trasladada conforme a lo previsto en el presente Convenio no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría, según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado trasladante.

3. Las Autoridades del Estado trasladante podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona trasladada al Estado receptor, conforme al presente Convenio.

Artículo VIII. Revisión de la sentencia y efectos en el Estado receptor.

El Estado trasladante conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona condenada, pudiendo el Estado receptor hacer llegar solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar, de inmediato, las medidas correspondientes.

Artículo IX. Aplicación del Convenio en casos especiales.

El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancias y otras medidas, de acuerdo con las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

El presente Convenio podrá aplicarse a personas a las cuales la Autoridad competente hubiera declarado incapaces. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a darse a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

Artículo X. Autoridades Centrales.

Las Partes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada en vigor del Convenio, la designación de sus respectivas Autoridades Centrales encargadas de su aplicación.

Artículo XI.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Artículo XII.

El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por vía diplomática, denuncia que surtirá efecto seis meses después de recibida.

No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor, en lo atinente a las personas condenadas que hubieren sido trasladadas hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.

Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite, al momento de la denuncia del presente Convenio, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos.

Hecho en Quito, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Por el Reino de España / Por la República del Ecuador

Julio Albi de la Cuesta, / Galo Leoro Franco,

Embajador de España / Ministro de Relaciones

Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 10 de marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar en Madrid el intercambio de los correspondientes Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de marzo de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/08/1995
  • Fecha de publicación: 25/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1997
  • Ratificación por instrumento de 07 de enero de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de marzo de 1997.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Ecuador
  • Penas
  • Presos y penados
  • Sentencias

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