Visto el fallo de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 158/96, seguido por demanda formulada por la Confederación de Cuadros y CIG, contra ACARL, FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF de Ahorro y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Que en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1996 se publicó la resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de fecha 19 de febrero de 1996 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.
Segundo.-Que en la tramitación del expediente se han observado las previsiones legales reglamentarias.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiera insertado.
Por todo cuanto antecede, esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 158/96.
Madrid, 16 de diciembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los señores Excmo. Sr. don Manuel Iglesias Cabero, Presidente; e Ilmos. Sres. don Pablo Burgos de Andrés y don Jaime Gestoso Bertrán, y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el procedimiento número 158/1996, seguido por demanda de Confederación Cuadros y CIG contra ACARL, FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF de Ahorro y Ministerio Fiscal, sobre impugnación convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Jaime Gestoso Bertrán.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 3 de julio de 1996 se presentó demanda por Confederación Cuadros y CIG contra ACARL, FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF Ahorro y Ministerio Fiscal sobre impugnación convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de octubre de 1996 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-El Convenio Colectivo de Trabajadores en el Sector de Cajas de Ahorro, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1996, fue firmado por la comisión negociadora el anterior día 29 de enero de 1996.
Segundo.-El artículo 8.1 reconoce efectos retroactivos a los incrementos económicos, desde el 1 de enero de 1995 pero en el inciso segundo se dice textualmente: «... Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.»
Tercero.-El artículo 8.1 reconoce también efectos retroactivos al 1 de enero de 1996, a los incrementos de la tabla salarial correspondiente a dicho año, pero añade un inciso en el que se dice: «Dicha retroactividad no se aplicará asimismo a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiese extinguido con anterioridad a la fecha de la firma de este convenio.»
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Se alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque los trabajadores afectados tienen cada uno una casuística diferente, y no constituyen un grupo genérico de trabajadores, cuya excepción ha de ser desestimada, no sólo porque lo que se alega realmente es la inadecuación de procedimiento, sino porque en el presente proceso se ejercita una acción de impugnación de convenio, que se ha de regir por lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque se siga el trámite de los conflictos colectivos de acuerdo con lo normado por el artículo 151.2 de la citada Ley Procesal, por lo que la excepción alegada ha de ser desestimada.
Segundo.-La Confederación de Cuadros demandante, entiende que lo dispuesto en el artículo 8.1 y 5 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, al establecer que los empleados que extinguieron su relación laboral entre el 1 de enero de 1995 y el 29 de enero de 1996, fecha de la firma del convenio, no tienen derecho a percibir el incremento retributivo, que sí perciben los trabajadores que mantuvieron en vigor sus contratos a la fecha de la firma del convenio, vulnera los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y el 17 de la Constitución en cuanto que trabajo igual, en un período determinado, se retribuye de manera diferente, sin que exista una causa razonable que justifique tal discriminación.
Tercero.-El tema del trato discriminatorio en materia retributiva ha sido abordado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, cuya doctrina se puede resumir del modo siguiente: 1.º) No es contrario al principio de igualdad la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas; 2.º) El principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución impide que se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias o irrazonables entre situaciones iguales o equiparables, y 3.º) Cuando la diferencia de trato tiene su origen en el Convenio, la misma sólo será posible si existe una razón objetiva que la justifique y la haga constitucionalmente tolerable.
Cuarto.-Los preceptos del Convenio Colectivo de Trabajo en las Cajas de Ahorros, que se impugnan en la demanda, pretenden excluir de los efectos retroactivos del Convenio a un colectivo de empleados, que con anterioridad al momento de la firma del Convenio, habían extinguido sus contratos de trabajo, pese a que el trabajo realizado por los mismos fue igual o equiparable al de sus compañeros, que tenían contratos en vigor a la firma del Convenio. Tales preceptos del Convenio Colectivo por su carácter discriminatorio, carente de justificación razonable, son contrarios al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española y 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es pertinente estimar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos la excepción alegada de defecto en el modo de proponer la demanda y estimamos la demanda formulada por la Confederación de Cuadros y CIG, contra ACARL, FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF de Ahorro y Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad del artículo 8.º, párrafos 1 y 5, en los incisos que declaran que la retroactividad de la revisión salarial del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1995-97 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 1996), no será de aplicación a los trabajadores que hubiesen extinguidos sus contratos de trabajo con anterioridad a la fecha de la firma del Convenio Colectivo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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