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Documento BOE-A-1997-5148

Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1997, páginas 7789 a 7791 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-5148
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/03/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES

PREÁMBULO

El Reino de España y la República Francesa (en lo sucesivo, Partes Contratantes),

Conscientes del dinamismo de la cooperación entre las entidades territoriales concernidas por el presente Tratado;

Deseando mantener y desarrollar esta cooperación para enriquecer sus relaciones bilaterales y reforzar la construcción europea;

Deseando facilitar la aplicación del Convenio Marco Europeo de 21 de mayo de 1980, sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, cuyos principios esenciales inspiran la cooperación regulada por el presente Tratado;

Reconociendo que la diferencia de estructuras políticas y administrativas de los dos Estados y de su legislación en materia de cooperación transfronteriza requiere un marco jurídico apropiado que permita la aplicación de los principios contenidos en el Convenio Marco mencionado;

Decididos a promover esta cooperación dentro del respeto de sus derechos internos,

Han convenido lo que sigue:

Artículo 1.

De conformidad con el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autorizades territoriales firmado en Madrid el 21 de mayo de 1980, el presente Tratado tiene por objeto facilitar y promover la cooperación transfronteriza entre entidades territoriales franceses y españolas en el respeto del Derecho interno y de los compromisos internacionales de cada una de la Partes Contratantes y, en particular, dentro del respeto de las competencias que están reconocidas en el Derecho interno a las entidades territoriales.

Artículo 2.

En el presente Tratado el término entidades territoriales designa:

Por parte española: Las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña, así como los Territorios Históricos, las provincias y los municipios pertenecientes a las cuatro Comunidades Autónomas indicadas. Asimismo, y siempre que incluya municipios de los anteriores, comprende a las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas expresadas y a las áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios creadas con arreglo a la legislación del Régimen Local.

Por parte francesa: Las regiones de Aquitaine, Midi-Pyrénées, Languedoc-Roussillon, así como los Departamentos, los municipios y sus agrupaciones comprendidos en el territorio de las citadas regiones.

Artículo 3.

En el marco del presente Tratado, las entidades territoriales de un lado y otro de la frontera podrán emprender acciones de cooperación transfronteriza cuando el objeto de esta cooperación pertenezca, en virtud del Derecho interno de cada una de las Partes Contratantes, al ámbito competencial de una y de otra entidad territorial y cuando exista entre ellas un interés común.

La conclusión de Convenios de cooperación transfronteriza entre entidades territoriales (en adelante Convenios), constituirá el medio para la cooperación transfronteriza en el marco del presente Tratado.

Los Convenios serán concluidos por las entidades territoriales conforme al procedimiento establecido, para cada una de ellas, por el Derecho interno de la Parte Contratante a la que pertenezcan.

Estos Convenios tendrán por objeto permitir a las entidades territoriales, en los ámbitos de interés común, crear y gestionar equipamientos o servicios públicos y coordinar sus decisiones.

Los Convenios podrán prever que las entidades territoriales creen organismos de cooperación o participen en organismos existentes, dotados o no de personalidad jurídica, en las condiciones previstas por el presente Tratado.

No podrán ser objeto de Convenio ni las potestades normativas y de control de las entidades territoriales ni las atribuciones que éstas ejercen en tanto que agentes del Estado, en el caso de la parte francesa, o en virtud de una competencia delegada por el Estado, en el caso de la parte española.

Artículo 4.

Los Convenios concluidos entre entidades territoriales determinarán el Derecho aplicable a las obligaciones en ellos contenidas. El Derecho aplicable será el de una de las Partes Contratantes. En caso de litigio sobre el cumplimiento de tales obligaciones, la jurisdicción competente será la de la parte contratante cuyo Derecho haya sido elegido.

Los Convenios comprometerán exclusivamente a las entidades territoriales firmantes. Las Partes Contratantes en ningún modo quedarán comprometidas por las consecuencias de las obligaciones contenidas en los Convenios concluidos entre entidades territoriales o por la puesta en práctica de tales Convenios.

Artículo 5.

1. Las entidades territoriales españolas, podrán participar en las agrupaciones de interés público de cooperación transfronteriza («groupements d'intérêt public de coopération transfrontaliére») o en el capital de las sociedades de economía mixta locales («sociétés d'economie mixte locales») cuyo objeto sea explotar servicios públicos de interés común ya existentes, constituidos por entidades territoriales francesas.

Las entidades territoriales francesas podrán participar en los consorcios ya existentes constituidos por entidades territoriales españolas.

Las entidades territoriales españolas y francesas podrán crear conjuntamente, en Francia, «groupements d'intérêt public de coopération transfrontaliére» o «sociétés d'economie mixte locales», cuyo objeto sea explotar servicios públicos de interés común y, en España, consorcios.

2. Las decisiones de las entidades territoriales españolas sobre su participación en los organismos franceses mencionados estarán sometidas al Derecho español. Las decisiones de las entidades territoriales francesas sobre su participación en los organismos españoles mencionados estarán sometidas al Derecho francés.

3. El presente Tratado será aplicable a los organismos de cooperación no contemplados en el apartado 1 anterior, abiertos a entidades territoriales extranjeras, por el Derecho frances o por el Derecho español, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado. Esta disposición surtirá efecto a partir de la notificación por la parte contratante concernida, por vía diplomática, de la modificación de su Derecho interno.

Artículo 6.

Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de organismo en el Derecho interno de las Partes, los Estatutos de los organismos de cooperación transfronteriza, a que se refiere el artículo 5 anterior, que deberán figurar anejos al Convenio, comprenderán al menos:

1. La denominación, la sede, la duración y el Derecho por el que se rija.

2. Su ámbito territorial.

3. El objeto concreto y los cometidos atribuidos al organismo por las entidades territoriales que en él participen.

4. La composición de los órganos de decisión y dirección, las modalidades de representación de las entidades territoriales que en él participen y la forma de designación de sus representantes.

5. El régimen de relaciones del organismo con las entidades territoriales que en él participen.

6. Las modalidades de funcionamiento, en particular, en lo que respecta a la gestión de personal.

7. Las reglas presupuestarias y contables aplicables.

8. La forma de financiación de actividades.

9. Los requisitos para la modificación de las condiciones iniciales de funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para la disolución.

El Derecho aplicable al organismo de cooperación transfronteriza será el del Estado de la sede y el propio del tipo de organismo al que pertenece. El organismo estará obligado a atender las peticiones de información procedentes de las autoridades de control financiero de la otra Parte Contratante.

Los Estatutos y las deliberaciones del organismo serán redactados en las lenguas cuya utilización sea preceptiva en el Derecho interno de cada una de las Partes Contratantes para los actos y deliberaciones celebrados por las entidades territoriales.

El organismo se financiará mediante aportaciones incluidas en el presupuesto de sus miembros, y, en su caso, mediante ingresos propios por la prestación de servicios, sin que pueda percibir ingresos de naturaleza tributaria.

El organismo preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos y establecerá un Balance y una Cuenta de Resultados, objeto de auditoría externa independiente.

Artículo 7.

Las entidades territoriales podrán crear órganos comunes, sin personalidad jurídica, para estudiar cuestiones de interés mutuo, formular propuestas de cooperación a las entidades territoriales que los integren e impulsar la adopción por parte de éstas de las medidas necesarias para poner en práctica las soluciones previstas.

Estos órganos comunes no podrán adoptar resoluciones obligatorias para sus miembros ni para terceros.

Artículo 8.

Cuando los Convenios prevean la celebración de contratos, en particular, de contratos públicos, éstos serán celebrados y ejecutados con arreglo al Derecho de la Parte Contratante aplicable a la entidad territorial o al organismo de cooperación de los previstos en el artículo 5, que asuman la responsabilidad de contratar.

En todo caso, por lo que se refiere a los procedimientos relativos a publicidad, contratación y adjudicación de empresas, las entidades territoriales deben hacer constar en el Convenio las obligaciones que al respecto les impone su Derecho interno, teniendo en cuenta el objeto del contrato y su precio.

Las entidades territoriales adoptarán, sin afectar al Derecho aplicable a tales contratos públicos, aquellas medidas que sean útiles para permitir a cada una de ellas respetar las obligaciones que, en las materias anteriormente citadas, les impone el Derecho de la Parte Contratante a la que pertenecen.

Artículo 9.

En la ejecución de los Convenios, las entidades territoriales serán responsables dentro del límite de su participación financiera o, en su defecto, por los beneficios que hayan obtenido de la cooperación.

Los Convenios serán concluidos por una duración no superior a diez años, excepto aquellos que tengan por objeto la creación o gestión de un equipamiento, que podrán ser concluidos por una duración igual a la de la utilización del equipamiento, medida por su período de amortización. Estos Convenios podrán ser renovados por decisión expresa de las entidades firmantes.

Artículo 10.

Los Convenios contrarios al presente Tratado serán nulos. Dicha nulidad será declarada de acuerdo con el Derecho interno de la Parte que sea aplicable. La otra Parte será informada sin retraso de esta anulación.

Artículo 11.

La Comisión franco-española de cooperación transfronteriza entre entidades territoriales establecida por intercambio de cartas realizado en Foix el 21 de octubre de 1994 asume el seguimiento del presente Tratado.

Está compuesta por un máximo de seis representantes nombrados por cada uno de los respectivos Gobiernos. Su composición será comunicada por vía diplomática mediante Nota Verbal.

Cuando los asuntos del orden del día lo requieran, podrán participar en las reuniones de la Comisión representantes de las entidades territoriales, así como expertos competentes en las materias previstas para discusión.

Ambos Estados ocuparán la Presidencia conjuntamente.

Cada uno de los dos Estados se encargará de la Secretaría.

La Comisión se reunirá cuatro veces al año en España y en Francia, de forma alternativa.

Sus misiones serán las siguientes:

Intercambiar información entre las Partes Contratantes acerca de las iniciativas de las entidades territoriales en aplicación del Tratado.

Estudiar los problemas que se le sometan relacionados con la aplicación del Tratado y formular propuestas para su solución.

Hacer cualquier propuesta con vistas a mejorar el Tratado.

Dar cuenta anualmente a las Partes de la aplicación del Tratado.

Examinar cualquier otra cuestión que las Partes le encomienden y que se refiera al campo de aplicación del Tratado.

La Comisión prestará particular atención a las iniciativas de cooperación transfronteriza que, por el diferente reparto de competencias entre el Estado y las entidades territoriales en España y en Francia, requieran soluciones apropiadas con la intervención, en su caso, de la Administración del Estado.

Los Gobiernos se informarán mutuamente y se concertarán acerca del desarrollo de la cooperación transfronteriza entre entidades territoriales en el marco de los trabajos de la Comisión. Ésta contribuirá a la solución de los problemas referentes a las entidades territoriales.

Artículo 12.

Transitoriamente, por lo que concierne a las entidades territoriales españolas, en tanto la legislación española no haya definido el procedimiento aplicable, la eficacia de los Convenios requerirá la conformidad expresa del Gobierno español.

Las entidades territoriales españolas que, previamente a la entrada en vigor del presente Tratado, hubieran concluido Convenios con entidades territoriales francesas sin haber seguido el procedimiento establecido en la Declaración formulada por España al ratificar el Convenio Marco de Madrid de 21 de mayo de 1980, dispondrán de un período de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, para adaptar al mismo dichos Convenios.

Artículo 13.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los trámites internos exigidos por su legislación interna respectiva para la entrada en vigor del presente Tratado, que surtirá efectos el día de la recepción de la última notificación.

Artículo 14.

El presente Tratado se firma por una duración ilimitada.

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos en la fecha de la recepción de la notificación por la otra Parte.

La denuncia no afecta a los Convenios que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha en que la denuncia surta efectos.

Hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995, en dos ejemplares cada uno en lengua española y francesa, dando ambos textos fe.

Por el Reino de España, / Por la República Francesa,

Carlos Westendorp y Cabeza, / Alain Lamassoure,

Secretario de Estado

para las Comunidades Europeas / Ministro Delegado

para los Asuntos Europeos

El presente Tratado entró en vigor el 24 de febrero de 1997, fecha de la recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los trámites exigidos por las legislaciones respectivas, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de febrero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/03/1995
  • Fecha de publicación: 10/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de febrero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre adhesión del Principado de Andorra: Protocolo de 16 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2012-14243).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aragón
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperación internacional
  • Francia
  • Fronteras
  • Navarra
  • País Vasco

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