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Documento BOE-A-1997-4627

Resolución de 10 de febrero de 1997, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de prima de la tarifa general combinada de Pedrisco e Incendio, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1997, páginas 7129 a 7147 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-4627

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación de la tarifa general combinada de Pedrisco e Incendio, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de la tarifa general combinada de Pedrisco e Incendio, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1997.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de febrero de 1997.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima»

ANEXO I

Condiciones especiales de la tarifa general combinada de Pedrisco e Incendio

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1997, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza las producciones mencionadas en el objeto contra los riesgos de Pedrisco e Incendio, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad o cantidad y calidad causados por el riesgo de Pedrisco y los daños en cantidad causados por el Incendio que para cada producción figura en el cuadro I, acaecidos durante el período de garantía correspondiente.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres modalidades de aseguramiento según cuadro I en función de la fecha de siembra o trasplante:

Modalidad «A»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo.

Modalidad «B»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio.

Modalidad «C»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 1 de agosto.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama capaz de propagarse en el producto asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestro/s cubierto/s, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado a consecuencia del o de los siniestro/s cubierto/s, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

A los efectos de establecer los daños en cantidad y calidad se tendrá en cuenta lo establecido en la condición especial adicional vigésima cuarta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestro/s garantizado/s, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, extraída del suelo o segada.

En el caso de la alfalfa u otros cultivos forrajeros que proceda, se entenderá que es la recolección del último corte.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las parcelas, y plantaciones regulares para cultivos leñosos destinadas al cultivo de las producciones mencionadas en el cuadro I, tanto de secano como de regadío, enclavadas en el territorio nacional.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial adicional vigésima cuarta, siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.

En el caso de viveros serán asegurables siempre y cuando estén autorizados y registrados por la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Viveros, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

En el caso de semilla de remolacha y de patata de siembra serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

No son asegurables:

Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles aislados.

Las parcelas que se encuentran claramente descuidadas.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, fisiopatías, fenómenos meteorológicos distintos al Pedrisco o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo, se excluyen de las garantías las producciones afectadas por los riesgos cubiertos una vez sobrepasada su madurez comercial.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el cuadro II, como inicio de garantías.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el cuadro II como fecha límite de garantías.

En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el número de meses establecido en el mismo cuadro como duración máxima de garantías, contados, en cada parcela, desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que la plantas tengan la segunda hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

a) Para el riesgo de Pedrisco se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

b) Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto a las cero horas del día siguiente al que quede formalizada la declaración de seguro, según se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en cuenta la clasificación por grupos de cultivos establecidas en el cuadro I.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración del seguro la fecha de trasplante o de siembra para todos aquellos cultivos cuyo inicio de garantía viene establecido a partir del arraigo de la planta o a partir de la segunda hoja verdadera.

c) Reflejar en la declaración de seguro la variedad empleada en cada parcela.

d) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración esta fecha prevista de la última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que se refieren los apartados b) y d), en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá en cada caso un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.

Décima. Precios unitarios.

Los precios a aplicar para los distintos cultivos y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con límites máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida que se establezcan en los precios unitarios, teniendo en cuenta, además, lo establecido en la condición especial adicional vigésima cuarta.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

En los cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor del producto recolectado.

Reducción del capital asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, bien durante el período de carencia para todos los cultivos o bien una vez finalizado el período de carencia y antes del inicio de garantía para los cultivos leñosos, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Cultivo afectado.

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcela/s (Provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas:

Para todos los cultivos dentro de los diez días siguientes a la finalización del período de carencia.

Solamente para los cultivos leñosos serán admitidas aquellas solicitudes recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de inicio de garantías establecidas en el cuadro II.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Cultivo siniestrado.

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial donde haya ocurrido. La copia autenticada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de Incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se hubiera producido y la cuantía, cuando menos, aproximada de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Los vegetales que formen la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las plantas, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada y siendo representativas de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por el riesgo cubierto han de ser superiores al:

5 por 100 de la producción real esperada para las producciones de patata y remolacha azucarera.

10 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

10 por 100 de la producción real esperada para el resto de producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

2. Para que un siniestro de Incendio sea indemnizable, los daños sufridos deberán ser superiores al :

30 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

30 por 100 de la producción real esperada para el resto de producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Incendio en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

Decimosexta. Franquicia.

En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados superen el porcentaje que según riesgo y cultivos se especifica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará la producción real esperada y la producción real final en dicha parcela, así como la producción de cada corte para los cultivos de alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

Se cuantificará la producción perdida de cada siniestro teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial duodécima.

Para los cultivos de varios cortes o recogidas cuando la producción recolectada hasta la fecha de siniestro fuera igual o superior a la producción asegurada, las mermas ocasionadas por éste serán no indemnizables según lo establecido en la condición especial duodécima.

Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños respecto a la producción real esperada de la parcela, excepto para la alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, en que se determinará el porcentaje de daños respecto a la producción del corte siniestrado.

Se establecerá por cada riesgo el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de las franquicias absolutas según lo establecido en la condición decimosexta.

El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto suceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro, no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de Agroseguro se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios, y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados vigente, se establece como clase distinta cada uno de los cultivos asegurables que aparecen en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido además en la condición especial adicional 24.ª. No obstante, en aquellos cultivos que existan varias modalidades de aseguramiento, cada una de ésta se consideran también como clases distintas.

En consecuencia, el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional.

El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

A) Hortícolas y cultivos herbáceos.

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

B) Frutales y cultivos leñosos.

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados.

C) Viveros y plantas ornamentales.

1. Cumplir las condiciones de los procesos de producción establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de Vivero.

2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas o en el terreno de cultivo.

3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los oportunos sombreos.

4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que se mantenga un nivel sanitario aceptable de las plantas.

5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las necesidades de las plantas, salvo causa de fuerza mayor.

5. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

D) Para todos los cultivos, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales y preventivas.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de mallas de protección antigranizo en alguna de sus parcelas deberá hacerlo constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de la bonificación prevista en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos competentes.

No obstante, la tasación de los daños ocasionados por el Pedrisco para la Patata y Remolacha Azucarera se realizará conforme a las siguientes tablas de valoración:

A) PATATA

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de patata por destrucción de superficie foliar

Pérdida de masa foliar (porcentaje) / 0 / 10 / 20 / 30 / 40 / 50 / 60 / 70 / 80 / 90 / 100 / Estado

de

desarrollo

1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

2 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

3 / 0 / 2 / 4 / 6 / 8 / 10 / 13 / 16 / 19 / 22 / 25

4 / 0 / 3 / 6 / 9 / 12 / 15 / 19 / 23 / 27 / 31 / 35

5 / 0 / 3 / 7 / 10 / 13 / 17 / 22 / 28 / 33 / 39 / 45

6 / 0 / 4 / 9 / 13 / 18 / 22 / 28 / 34 / 40 / 46 / 52

7 / 0 / 4 / 9 / 13 / 18 / 22 / 27 / 32 / 37 / 42 / 47

8 / 0 / 3 / 6 / 8 / 11 / 14 / 17 / 20 / 24 / 27 / 30

9 / 0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10

10 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

Estados de desarrollo del cultivo de patata:

1. Brotación del tubérculo.

2. Desarrollo de las dos primeras hojas.

3. Desarrollo de los restantes tallos primarios adicionales. Hasta 6-8 nudos visibles sobre estos tallos.

4. Crecimiento de la planta hasta 30 cm. (hasta 10-12 nudos visibles en los tallos primarios). No existen botones florales y se inicia la tuberización.

5. Aparición de botones florales en tallos primarios; se ven pequeños tubérculos.

6. Las flores de los tallos primarios abiertas; elongación rápida de tallos secundarios con formación de botones florales.

7. Las flores de los tallos primarios han completado su desarrollo y comienzan a caerse. Flores abiertas en tallos secundarios y presencia de botones florales en tallos terciarios.

8. Todas las flores de tallos primarios y la mayor parte de las flores de tallos secundarios han caido. Flores abiertas en tallos terciarios. Considerable crecimiento lateral.

9. Todas las flores han caído y amarillean las hojas.

10. Desecación completa de la planta y maduración del tubérculo.

B) REMOLACHA AZUCARERA

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo

de remolacha azucarera por destrucción de superficie foliar

Pérdida de masa foliar (porcentaje) / 0 / 10 / 20 / 30 / 40 / 50 / 60 / 70 / 80 / 90 / 100 / Estado

de

desarrollo

1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

2 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

3 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

4 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6

5 / 0 / 2 / 3 / 5 / 6 / 7 / 9 / 10 / 12 / 14 / 16

6 / 0 / 3 / 6 / 8 / 10 / 13 / 15 / 17 / 20 / 23 / 26

7 / 0 / 3 / 6 / 9 / 12 / 14 / 18 / 22 / 25 / 29 / 33

8 / 0 / 4 / 7 / 11 / 14 / 17 / 21 / 25 / 29 / 34 / 38

9 / 0 / 4 / 8 / 12 / 15 / 18 / 22 / 26 / 30 / 35 / 39

10 / 0 / 3 / 6 / 9 / 12 / 16 / 20 / 24 / 27 / 31 / 34

11 / 0 / 3 / 6 / 8 / 11 / 13 / 16 / 19 / 22 / 25 / 28

12 / 0 / 2 / 4 / 6 / 8 / 10 / 11 / 12 / 14 / 16 / 19

13 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0

Nota: Para la evaluación de la superficie foliar destruida deberán considerarse únicamente aquellas que mantengan útiles sus funciones específicas con anterioridad al momento del siniestro.

En esta tabla se consideran tanto las pérdidas de cosecha como la pérdida de rendimiento en azúcar.

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo

de remolacha azucarera por pérdida de planta total en siniestros

tempranos

Porcentaje de plantas perdidas / Porcentaje de daño

Menor 10 / 0

10 / 2

25 / 7

40 / 8

50 / 15

60 / 25

Estados de desarrollo del cultivo de remolacha azucarera:

1. Cotiledones formados.

2. Formación del primer par de hojas.

3. Formación del segundo par de hojas.

4. Formación del tercer par de hojas.

5. Estado de 8-10 hojas.

6. Las primeras hojas tocan a las de las plantas colindantes.

7. Recubrimiento del suelo por las hojas.

8. Estado de 20-22 hojas.

9. Estado de 24-26 hojas.

10. Estado de 27-28 hojas.

11. Máximo número de hojas.

12. Senescencia de hojas anterior a la recolección.

13. Recolección.

Vigésima cuarta. Condición adicional.

En esta condición se establecen los aspectos específicos de los diferentes cultivos que complementan lo establecido en el resto del condicionado especial.

Cultivos: Alfalfa y otras forrajeras.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será la producción total obtenida en el período de garantía.

Cultivo: Viveros de cítricos.

En este cultivo serán asegurables los campos de viveros dedicados a la obtención de patrones y de plantones certificados o estándar, según lo establecido por la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero.

A efectos del seguro, se consideran de clase distinta cada una de las siguientes producciones:

Viveros de cítricos para patrones: Se incluyen aquellos campos de patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su comercialización o a la obtención de plantones al año siguiente.

Viveros de cítricos para plantones: Se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

Se consideran como pérdida o daño:

Para los campos de patrones: Las roturas de tallo que produzcan la pérdida total de la planta, así como los desgarros originados en la corteza.

Para los campos de plantones: Las roturas del tallo de la variedad injertada, así como los desgarros ocasionados en la corteza de éste.

El rendimiento unitario a asignar en cada parcela será el número de unidades que sean susceptibles de su comercialización eliminando las pérdidas normales que se produzcan.

Cultivo: Viveros de fresa.

Serán asegurables los campos de viveros de fresa dedicados a la obtención de plantas fresca, planta fresca de altura y planta frigo, según lo establecido en los reglamentos técnicos de la SGSPV.

A efectos del seguro se consideran como clase única todos los campos de viveros de fresa.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número de unidades (plantas) que sean susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas normales que se producen.

Cultivo: Viveros de frutales.

Serán asegurables los campos de viveros de frutales dedicados a la obtención de patrones y de plantones certificados o estándar según lo establecido por el SGSPV.

A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las siguientes producciones:

Viveros de frutales para patrones: Se incluyen aquellos campos de patrones que se van a injertar en el año.

Vivero de frutales para plantones: Se incluyen aquellos campos de plantones injertados en el año o años anteriores.

Se considera como pérdida o daño las roturas o tronchados del tallo así como los desgarros ocasionados en la corteza de éste.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número de plantas susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas normales que se producen.

Cultivo: Higuera.

A efectos del seguro, se consideran como clases distintas las siguientes producciones asegurables.

Breva: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y constituyen la primera cosecha.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

Cultivo: Níspero.

A efectos del seguro se diferencian las siguientes producciones asegurables:

Níspero cosecha 1997: Se incluyen las producciones correspondientes a la recolección del año 1997.

Níspero cosecha 1998: Se incluyen las producciones correspondientes a la recolección del año 1998.

Cada una de estas producciones se consideran como clases distintas.

Cultivo: Patata.

A efectos del seguro, se diferencian las siguientes producciones asegurables:

Patata extratemprana: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realiza a partir del otoño hasta el 31 de diciembre.

Patata temprana: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de enero al 28 de febrero.

Patata «Media estación-tardía»: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice a partir del 1 de marzo hasta el verano.

Cada una de estas producciones asegurables se consideran como clases distintas.

Cultivo: Remolacha azucarera.

A efectos del seguro se diferencian las siguientes producciones asegurables:

Remolacha azucarera de verano: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan en el otoño y cuya recolección se efectúa en el verano.

Remolacha azucarera de invierno: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan a finales de invierno y primavera y cuya recolección se efectúa en otoño-invierno.

Cada una de estas producciones se consideran como clases distintas.

CUADRO I

Producciones asegurables, daños cubiertos, modalidad

de aseguramiento y grupo de cultivo a efectos de tarifa

Modalidad

de

aseguramiento / Grupo

de

cultivo / Cultivo / Daños cubiertos

Acelga / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Achicoria / Cantidad / A, B, C / 2.º

Alcaparra / Cantidad / Única / 2.º

Alfalfa y otras forrajeras / Cantidad / Única / 1.º

Algarrobo / Cantidad / Única / 1.º

Almendro / Cantidad / Única / 2.º

Alpiste / Cantidad / Única / 3.º

Anís / Cantidad / Única / 1.º

Apio / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Azafrán / Cantidad / Única / 3.º

Azufaifo / Cantidad / Única / 3.º

Batata / Cantidad / Única / 2.º

Berza / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Boniato / Cantidad / Única / 2.º

Borraja / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Cacahuete / Cantidad / Única / 1.º

Calabacín / Cantidad y calidad. / A, B, C / 6.º

Calabaza / Cantidad y calidad. / A, B, C / 6.º

Caña de azúcar / Cantidad / Única / 1.º

Cáñamo / Cantidad / Única / 3.º

Caqui / Cantidad y calidad. / Única / 7.º

Cardo / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Cártamo / Cantidad / Única / 2.º

Cebolleta / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Coles / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Chirimoyo / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Chufa / Cantidad / Única / 1.º

Chumbera / Cantidad y calidad. / Única / 4.º

Endivia / Cantidad y calidad. / A, B, C / 4.º

Endrino / Cantidad / Única / 2.º

Espárrago / Cantidad / Única / 1.º

Espinaca / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Flores al aire libre / Cantidad y calidad. / Única / 7.º

Frambuesa / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Granado / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Grosellero / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Higuera (breva) / Cantidad y calidad. / Única / 7.º

Higuera (higo) / Cantidad y calidad. / Única / 7.º

Hinojo / Cantidad y calidad. / Única / 5.º

Lavanda, lavandín y otras aromáticas / Cantidad / Única / 2.º

Litchi / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Limero / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Lino / Cantidad / Única / 3.º

Mango / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Membrillero / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Menta / Cantidad / Única / 1.º

Mijo / Cantidad / Única / 3.º

Mora / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Nabo / Cantidad y calidad. / A, B, C / 4.º

Níspero, cosecha 1997 / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Níspero, cosecha 1998 / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Nogal / Cantidad / Única / 2.º

Palmera datilera / Cantidad y calidad. / Única / 4.º

Panizo / Cantidad / Única / 2.º

Papaya / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Patata extratemprana / Cantidad / Única / 1.º

Patata temprana / Cantidad / Única / 1.º

Patata media estación-tardía / Cantidad / Única / 2.º

Pepino / Cantidad y calidad. / A, B, C / 6.º

Pepinillo / Cantidad y calidad. / A, B, C / 6.º

Piña / Cantidad y calidad. / Única / 4.º

Puerro / Cantidad y calidad. / A, B, C / 5.º

Rábano / Cantidad y calidad. / A, B, C / 4.º

Regaliz / Cantidad / Única / 1.º

Remolacha azucarera de verano. / Cantidad / Única / 1.º

Remolacha azucarera de invierno / Cantidad / Única / 2.º

Remolacha de mesa / Cantidad y calidad. / A, B, C / 4.º

Semilla de remolacha / Cantidad / Única / 3.º

Viveros aromáticas / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros cítricos para patrones / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros cítricos para plantones / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros forestales / Cantidad y calidad. / Única / 5.º

Vivero fresa / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros frutales para patrones / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros frutales para plantones. / Cantidad y calidad. / Única / 6.º

Viveros planta ornamental aire libre / Cantidad y calidad. / Única / 7.º

CUADRO II

Duración

máxima

de

garantías

-

Meses / Fecha límite

de garantías / Cultivo / Inicio

de garantías

Acelga / (1) / 31 marzo (*) / 4

Achicoria / (1) / 31 marzo (*) / 5

Alcaparra / 15 mayo / 15 septiembre / -

Alfalfa y otras forrajeras / 1 marzo / 31 octubre / -

Apio / (1) / 30 abril (*) / 6

Algarrobo / 15 mayo / 15 noviembre / -

Almendro / 15 mayo / 15 noviembre / -

Alpiste / (1) / 31 de julio / -

Anís / (1) / 31 agosto / -

Azafrán / 15 mayo / 30 noviembre / -

Azufaifo / 15 mayo / 31 julio / -

Batata / (1) / 30 noviembre / -

Berza / (1) / 31 de marzo (*). / 4

Boniato / (1) / 30 noviembre / -

Borraja / (1) / 28 febrero (*) / 3

Cacahuete / 15 mayo / 30 noviembre / -

Calabacín / (1) / 30 noviembre / 4

Calabaza / (1) / 30 noviembre / 4

Caña de azúcar / (1) / 28 febrero (*) / -

Cáñamo / (1) / 30 septiembre / -

Caqui / 15 mayo / 30 noviembre / -

Cardo / (1) / 30 abril (*) / 6

Cártamo / (1) / 30 septiembre / -

Cebolleta / (1) / 30 abril (*) / 5

Coles / (1) / 30 abril (*) / 6

Chirimoyo / 15 mayo / 28 febrero (*) / -

Chufa / 15 mayo / 30 noviembre / -

Chumbera / 15 mayo / 15 octubre / -

Endivia / (1) / 31 marzo (*) / 5

Endrino / 15 mayo / 30 noviembre / -

Espárrago / 1 marzo / 30 junio / -

Espinaca / (1) / 31 marzo (*) / 3

Flores al aire libre / 15 mayo / 15 noviembre / -

Frambuesa / 15 mayo / 31 julio / -

Granado / 15 mayo / 31 octubre / -

Grosellero / 15 mayo / 31 julio / -

Higuera (breva) / 1 abril / 31 julio / -

Higuera (higo) / 1 julio / 15 octubre / -

Hinojo / (1) / 30 abril (*) / 5

Lavanda, lavandín y otras aromáticas / 15 mayo / 30 noviembre / -

Litchi / 15 mayo / 31 octubre / -

Limero / 15 mayo / 28 febrero (*) / -

Lino / (1) / 30 septiembre / -

Mango / 15 mayo / 30 noviembre / -

Membrillero / 15 mayo / 30 noviembre / -

Menta / (1) / 31 octubre / -

Mijo / (1) / 30 noviembre / -

Mora / 15 mayo / 31 julio / -

Nabo / (1) / 31 marzo (*) / 3

Níspero, cosecha 1997 / 1 marzo / 30 junio / -

Níspero, cosecha 1998 / 1 diciembre. / 30 junio (*) / -

Nogal / 15 mayo / 15 noviembre / -

Palmera datilera / 15 mayo / 31 octubre / -

Panizo / (1) / 30 noviembre / -

Papaya / 15 mayo / 30 abril (*) / -

Patata extratemprana / 30 abril (*) / -

Patata temprana / (1) / 30 junio / -

Patata media, estación tardía / / 30 noviembre / -

Pepino / (1) / 30 noviembre / 4

Pepinillo / (1) / 30 noviembre / 3

Piña / 15 mayo / 30 noviembre / -

Puerro / (1) / 30 abril (*) / 7

Rábano / (1) / 28 febrero (*) / 3

Regaliz / 15 mayo / 31 diciembre / -

Remolacha azucarera / (1) / 30 noviembre / -

Remolacha de mesa / (1) / 31 marzo / 5

Semilla de remolacha / 15 mayo / 30 noviembre / -

Viveros aromáticos / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros cítricos / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros forestales / 1 marzo / 30 noviembre / -

Vivero fresa / (1) / 30 noviembre / -

Viveros frutales / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros de planta ornamental aire libre / 1 marzo / 30 noviembre / -

(1) Trasplante: Desde el arraigo de la planta. Siembra directa: A partir de la segunda hoja verdadera.

(*) Corresponde al año 1998; el resto corresponde al año 1997.

(ANEXO II OMITIDO)

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