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Documento BOE-A-1997-4239

Orden de 14 de febrero de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1997, páginas 6720 a 6722 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-4239

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de colza susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y al grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efecto del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberá cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados y el artículo 4.º de la Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se modifican las Órdenes de 8 de febrero de 1995, que regulan el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno; el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado en Cereales de Primavera; el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Leguminosas Grano; el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza; el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Bróculi; el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Coliflor; el Seguro Combinado de Viento y Pedrisco en Avellana, el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Lúpulo; el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre y la Orden de 14 de marzo de 1995, que regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero.-Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituye las parcelas destinadas al cultivo de colza, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las Comunidades Autónomas, provincias y comarcas siguientes:

Álava, Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Madrid, Málaga, Navarra, Palencia, Sevilla, Soria, Tarragona (Comarcas de Conca de Barberá y Segarra), Toledo, Valladolid, Zamora (Comarcas de Benavente y Los Valles, Campos-Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

Segundo.-Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de colza, que se encuentren inscritas en la Lista de Variedades Comerciales de la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero o en la Lista de Variedades del Catálogo Común de la Unión Europea, antes de la fecha de finalización de suscripción del Seguro.

Tercero.-Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e ideoneidad de la variedad, en función del ciclo y zona de cultivo.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del mismo.

d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se considere oportuno.

e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Realizar la recolección en el momento idóneo, es decir, cuando se alcance el momento óptimo de recolección definido en el punto quinto de este anejo.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto.-Precios unitarios.

El precio máximo a efectos del Seguro y para todas las variedades es de 25 pesetas/kilogramo.

Quinto.-Período de garantía.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6, de la Orden, el período de garantía abarcará desde el momento en que se alcance el estado fenológico «E» (yemas separadas en la inflorescencia principal), en al menos el 50 por 100 de las plantas de las parcelas aseguradas, hasta la recolección con las fechas límites siguientes:

El 15 de junio para las provincias de: Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

El 30 de junio para las provincias de: Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Madrid y Toledo.

El 15 de julio para las provincias de: Albacete, Barcelona, Cuenca, Girona, Huesca, Comarca La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra, Palencia, Tarragona (Comarcas de Conca de Barberá y Segarra), Valladolid, Zamora (Comarcas de Benavente y Los Valles, Campos-Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

El 31 de julio para las Comarcas Media y Tierra Estella de la Comunidad Foral de Navarra.

El 15 de agosto para las restantes provincias y comarcas incluidas en el ámbito de aplicación, excepto para la provincia de Lleida que finalizará el 31 de agosto.

A los solos efectos del Seguro se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando más del 50 por 100 de las plantas se encuentren en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

Sexto.-Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará en todas las provincias el 30 de abril.

Séptimo.-Clases.

Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables.

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