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Documento BOE-A-1997-27698

Orden de 10 de diciembre de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de Cereza, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1997, páginas 37935 a 37938 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-27698

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia, y daños excepcionales de Inundación y Viento Huracanado en Cereza, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de cereza susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Articulo 6.

Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración del seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro combinado y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

Seguro combinado: El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de cerezo en plantación regular situadas en el territorio nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado en la opción A y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de cereza, siempre que en dichas producciones se cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

No son asegurables los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-La determinación del rendimiento asegurable se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

Seguro combinado: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro combinado. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de estos rendimientos en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro combinado en la opción A, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice contra los riesgos de Pedrisco, Lluvia y daños excepciones de Inundación y Viento Huracanado dicho exceso de producción.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y los límites que se relacionan en el apéndice 1.

En la zona amparada por la denominación específica «Cerezos de la Montaña de Alicante», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el apéndice 1 para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación específica de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en denominación específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los Peritos designados por la Agrupación, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación específica.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro combinado y del seguro complementario se inician con la toma de efecto, finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:

Opción A: Riesgo de helada, pedrisco e inundación, la separación de botones (estado fenológico «D»). Riesgo de lluvia, la aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Riesgo de viento huracanado, frutos tiernos (final estado fenológico «J»)

Opción B y complementario de la opción A: Riesgo de pedrisco e inundación, 1 de abril. Riesgo de lluvia, la aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Riesgo de viento huracanado, frutos tiernos (final estado fenológico «J»).

Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inunda ción (*) finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 10 de agosto en la provincia de Ávila para las siguientes variedades: Pico colorado, pico limón negro, pico negro y ambrunés.

El 31 de julio, para el resto de las variedades en Ávila y para todas las variedades en el resto del ámbito de aplicación.

Fecha en la que sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

(*) Además, para el riesgo de inundación se compensará a partir del final de garantías indicado, y con fecha límite de 31 de diciembre, la muerte o pérdida total del árbol según lo indicado en las condiciones especiales de este seguro.

Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o grupo de variedades, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Separación de los botones (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D».

Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Apararición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

Fruto tierno (final del estado fenológico «J»): Cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológi co «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Séptimo. Período de suscripción.-Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:

Seguro combinado:

Opción A: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 31 de marzo.

Opción B: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

Seguro complementario:

Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de cereza.

APÉNDICE I

Precios a efectos del seguro

Denominación específica «Cerezas de la montaña de Alicante»

Variedades Grupo I / A. Variedades tempranas: / Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75 / De 150 a 350 pts./kg.

Tilagua, Precoce Bernard / De 150 a 300 pts./kg.

Cristobalina / De 150 a 275 pts./kg.

B. Variedades medias: / Prime Geant, Brooks / De 100 a 280 pts./kg.

Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina, N.o 50, N.o 52, Garnet, Ferrovia, Duroni 1, Silvia, Summit, Sumburst / De 100 a 260 pts./kg.

Planera, Nadal / De 100 a 180 pts./kg.

C. Variedades tardías: / Sweet Heart, N.o 118, Lapins, Duroni 3 / De 100 a 240 pts./kg.

Picota, Ambrunesa / 170 pts./kg.

Variedades Grupo II / Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la provincia de Valencia / De 100 a 270 pts./kg.

Tilagua en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la provincia de Valencia / De 100 a 220 pts./kg.

Variedades Grupo III / Ambrunés, Ambrunés especial, Bing, Burlat (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia), California (Corazón Serrano), Precoce Bernard, Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant, Sumburst, Temprana, Temprana negra y Tilagua (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia) 4-70 Marvin, 4-75 / De 100 a 200 pts./kg.

Variedades Grupo IV / Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Gran Cataluña, Hedelfinger, Jarandilla (Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda, Pico negro, Pico limón colorado, Pico limón negro, Planera, Rabo corto, Ramallet, Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Summit, Temprana de Sot, Van y Villareta / De 100 a 170 pts./kg.

Variedades Grupo V / Aguilar, Ambrunés rabo, Anglesa hatif, Cachara, Carregadora, Endiablada, Garrafal de Lérida, Garrafal Moreau, Garrafal tigre (pinta de Milagro o Milagro), Garrafal winsord, Imperial, Pedro Merino, Pico colorado o Picota, Preteras, Ripolla, Señoreta talegal y Venancio / De 60 a 110 pts./kg.

Variedades Grupo VI / Monzón en la provincia de Salamanca / de 40 a 100 pts./kg.

Variedades grupo VII / Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades / De 30 a 90 pts./kg.

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