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Documento BOE-A-1997-27643

Orden de 10 de diciembre de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Plátano, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1997, páginas 37757 a 37759 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-27643

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco, Viento Huracanado y Daños Excepcionales de Inundación en Plátano y póliza plurianual (póliza por campaña de carácter sucesivo) de aplicación a esta línea de seguro, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etcétera), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etcétera), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etcétera) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de plátano susceptible de recolección dentro del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general o ensayo de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración del seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Artículo 9.

Al asegurado que manifieste su intención de asegurar sus producciones en la póliza plurianual (póliza por campaña de carácter sucesivo), le será de aplicación lo establecido en la presente Orden, así como lo que se disponga, en su caso, para cada Plan de Seguros Agrarios por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación lo constituyen las parcelas de platanera, en plantación regular, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A efectos del seguro, se entiende por:

Plantación regular: La superficie de plataneras sometidas a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Además de lo establecido en el artículo 1 de esta Orden, se consideran parcelas distintas las opciones o ciclos de producciones diferentes. No obstante, cuando la extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se consideran como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, la inflorescencia haya iniciado el ascenso a través del seudotallo, encontrándose ésta situada a partir de 50 centímetros de la base y le reste menos de dos meses para la parición.

Planta hija: Es aquella que, realizadas las labores de deshijado pertinentes, ha sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que su rolo o seudotallo haya alcanzado como mínimo un metro de altura y no cumpla las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida anteriormente.

Segundo. Producciones asegurables.

Es asegurable la producción de plátano en todas sus variedades, tanto en cultivo al aire libre como en cultivo bajo invernadero.

A efectos del seguro, se entiende por:

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura del invernadero deberá ser como máximo 7,5 metros.

El cultivo bajo invernadero tendrá la condición de asegurable, siempre que se reúnan las características mínimas siguientes:

1. Cimentación:

La cimentación, tanto de los tubos interiores y exteriores como de los tirantes interiores y arrastramientos laterales, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros y una base mínima de 0,35 metros.

Los tubos interiores y exteriores irán apoyados en su base a bloques de hormigón, de forma tronco-piramidal, sujetos mediante cabillas de hierro a los muertos descritos anteriormente.

2. Estructura:

Tubo galvanizado con diámetro mínimo de tres y dos pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente y separación máxima de 2,5 metros para las exteriores y separación máxima de 5x10 metros o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores podrá ser como máximo de cinco metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable con un paso de aire mínimo de un 25 por 100.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 5x10 metros para los tirantes.

El entramado principal estará formado por cuadrículas de 2,5x2,5 metros.

Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de tres milímetros, trenzado doble.

3. Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40x40 centímetros o superficie equivalente como máximo.

4. Cubierta y laterales: Malla de «nylon» y/o plástico de polietileno de larga duración de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Utilización de horcones u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada con sujeción directa de la piña, en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

b) Cumplimiento de cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.

Para la determinación del rendimiento asegurable se tendrá en cuenta la producción que se recolecte durante el año de duración del período de garantía de la opción elegida.

El rendimiento que se establezca en la declaración de seguro para una parcela determinada será de aplicación tanto para la producción de las plantas madres como para la de las plantas hijas.

El rendimiento a consignar en las plantaciones de primer año se fijará teniendo en cuenta la producción potencial esperada de la variedad utilizada y zona de cultivo.

Quinto. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar en el plan 1998 será elegido libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo, para todas las variedades, de 85 pesetas/kilogramo.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

El precio que se establezca en la declaración del seguro, para la producción de las plantas madres en una parcela determinada, será el mismo que se aplique a la producción potencial de las plantas hijas.

El precio a establecer en las plantaciones de primer año será el mismo que si se tratara de plantas madres.

Sexto. Garantías.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía:

Se iniciará en el momento establecido para cada opción de aseguramiento, teniendo en cuenta que para las plantas hijas nunca comenzará antes de que el rolo o seudotallo de la planta alcance un mínimo de un metro de altura.

Y finalizará en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Para las plantas madres: Cuando las piñas (plátanos) alcancen el nivel de madurez necesario para su separación.

Para las plantas hijas: Cuando alcancen la consideración de planta madre de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de este anejo.

En todo caso, las garantías finalizarán, en ambos casos, con las fechas límites que se establecen a continuación.

Cultivo al aire libre

Opciones / Inicio de garantías / Fin de garantías

G / 15 de febrero / 14 de febrero del año siguiente.

A / 15 de abril / 14 de abril del año siguiente.

B / 1 de junio / 31 de mayo del año siguiente.

C / 1 de septiembre / 31 de agosto del año siguiente.

Cultivo en invernadero

Opciones / Inicio de garantías / Fin de garantías

H / 15 de febrero / 14 de febrero del año siguiente.

D / 15 de abril / 14 de abril del año siguiente.

E / 1 de junio / 31 de mayo del año siguiente.

F / 1 de septiembre / 31 de agosto del año siguiente.

En los últimos tres meses de los anteriores períodos de garantía, si existieran plantas madres que se recolecten fuera del período de garantías, se garantizarán éstas hasta un máximo del 15 por 100 del conjunto de plantas madres de la parcela.

El asegurado deberá elegir libremente para cada parcela la opción que más se ajuste a su ciclo de producción.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 1 de enero y finalizará en las siguientes fechas:

Cultivo al aire libre:

Opción G: 15 de febrero.

Opción A: 31 de mayo.

Opción B: 31 de julio.

Opción C: 30 de septiembre.

Cultivo en invernadero:

Opción H: 15 de febrero.

Opción D: 31 de mayo.

Opción E: 31 de julio.

Opción F: 30 de septiembre.

En aquellos casos en que el agricultor no haya elegido una única opción para todas sus parcelas, el período de suscripción tendrá como límite la fecha más temprana de las indicadas anteriormente.

Octavo. Clases.

Se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las variedades de plátano cultivadas al aire libre.

Clase II: Todas las variedades de plátano cultivadas en invernadero.

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