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Documento BOE-A-1997-2747

Protocolo al Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, hecho en Ottawa el 19 de octubre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1997, páginas 4166 a 4167 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-2747
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ

El Reino de España

y

Canadá

Visto el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, firmado en Madrid el 10 de noviembre de 1986 y

Deseando reforzar aún más las relaciones entre los dos países en materia de seguridad social,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

A los fines de este Protocolo:

a) Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, firmado en Madrid el 10 de noviembre de 1986;

b) los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.

Artículo 2.

1. Las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social española, creadas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se concederán a los ciudadanos canadienses en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que la citada Ley establece para los ciudadanos españoles.

2. Lo dispuesto en los artículos 5 y 9, apartados 1 y 3, del Convenio no será de aplicación a las prestaciones no contributivas a que se refiere el apartado precedente.

Artículo 3.

1. Se sustituye en el artículo 6, apartado 2, del Convenio la palabra «veinticuatro» por la palabra «sesenta».

2. El artículo 6, apartado 4, del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:

4. La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de no ser por el presente Convenio, pudiera estar sometida tanto a la legislación española como al Régimen de Pensiones de Canadá a causa de tal trabajo, estará sometida, en relación con el mismo, únicamente al Régimen de Pensiones de Canadá si esa persona tiene su residencia y es contratada en Canadá, y únicamente a la legislación española si esa persona tiene su residencia y es contratada en España. De no darse estas circunstancias quedará sometida únicamente a la legislación española si el buque enarbola bandera de España.

Artículo 4.

El artículo 12 del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:

Si una persona tiene derecho a una prestación según el Régimen de Pensiones de Canadá únicamente mediante la aplicación de las disposiciones de totalización del capítulo 1 de éste título, la Institución competente de Canadá calculará la cuantía de la prestación a pagar a esa persona de la forma siguiente:

a) La tasa variable por ingresos («earning-related portion») de la prestación será determinada de acuerdo con las disposiciones del Régimen de Pensiones de Canadá, tomando exclusivamente como base los ingresos computables para la pensión bajo ese Régimen; y

b) la cuantía de la tasa uniforme («flat-rate portion») será determinada multiplicando:

(i) la cuantía de la tasa uniforme de la prestación determinada según las disposiciones del Régimen de Pensiones de Canadá

por

(ii) la fracción que representa la relación entre los períodos de cotización al Régimen de Pensiones de Canadá y el período mínimo requerido bajo ese Régimen para establecer el derecho a tal prestación, pero en ningún caso dicha fracción podrá ser superior al valor uno.

Artículo 5.

1. El inciso c) del apartado 1 del artículo 13 del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:

c) Para determinar la base reguladora para el cálculo de la prestación en aplicación de lo dispuesto en este artículo, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución competente española corresponda a períodos de seguro acreditados en Canadá, la citada Institución tendrá en cuenta las bases de cotización reales efectuadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al devengo de la última cotización realizada a la Seguridad Social española, y la cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

2. El inciso d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 13 del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:

2. Si la legislación española subordina la concesión de la prestación a la condición de que el interesado haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el interesado está asegurado en virtud de la legislación de Canadá o, en su defecto, cuando reciba una prestación de Canadá de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante en Canadá.

3. Cuando la legislación española exija para reconocer la prestación que se hayan cumplidos períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado la acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Canadá, siempre que no se acrediten períodos de seguro en esta situación.

Artículo 6.

1. A la entrada en vigor de este Protocolo, las prestaciones que hubieran sido solicitadas u otorgadas con anterioridad, en aplicación del Convenio, podrán ser examinadas nuevamente o revisadas por la Institución competente a petición del interesado considerando las disposiciones de este Protocolo. Los efectos económicos de la revisión se devengarán a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud del interesado.

2. En ningún caso, como resultado de la revisión efectuada al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá percibir una prestación de cuantía inferior a la que venía percibiendo hasta ese momento.

Artículo 7.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del cuarto mes siguiente a aquél en que cada Parte haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios para la entrada en vigor del Protocolo.

2. A reserva del apartado 3 del presente artículo, el presente Protocolo se mantendrá en vigor sin límite de duración.

3. En caso de denuncia del Convenio en aplicación del artículo 25, apartado 2, este Protocolo también se considerá denunciado, con los mismos efectos y fecha de terminación del Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Procolo.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized thereto by their respective Governments, have signed this Protocol.

EN FOI DE QUOI, les soussignés, dûment autorisés à cet effet par leurs Gouvernements respectifs ont signé le présent Protocole.

Hecho en ejemplar triplicado en Ottawa, el día 19 de octubre de 1995, en español, inglés y francés, dando fe por igual cada uno de los textos.

Done in three copies at Ottawa, this 19th day of October, 1995, in the Spanish, English and French languages, each text being equally authentic.

Fait en trois exemplaires à Ottawa, le 19 jour de octobre, 1995, dans les langues espagnole, anglaise et grançaise, chaque texte faisant également foi.

Por España, / Por Canadá,

For Spain, / For Canada,

Pour l'Espagne, / Pour le Canada,

José Luis Pardos Pérez, / Lloyd Axworthy,

Embajador de España en Ottawa / Ministro de Empleo e Inmigración

El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de mayo de 1997, primer día del cuarto mes siguiente al de la recepción de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios, según se establece en su artículo 7.1

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de enero de 1997.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/10/1995
  • Fecha de publicación: 08/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 12 y 13 del Acuerdo de 10 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1987-26863).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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