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Documento BOE-A-1997-26866

Documento final de la primera conferencia de revisión del funcionamiento del tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa celebrada en Viena el 31 de mayo de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1997, páginas 36553 a 36559 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-26866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/05/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

Documento final de la primera conferencia de revisión del funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa y del Acta de Conclusión de la negociación sobre efectivos de personal

Viena, 15 a 31 de mayo de 1996.

La República Federal de Alemania, la República de Armenia, la República de Azerbaiyán, la República de Belarús, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Eslovaca, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la Federación Rusa, la República Francesa, Georgia, la República Helénica, la República de Hungría, la República de Islandia, la República Italiana, la República de Kazakstán, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Moldova, el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, la República de Turquía y Ucrania, que son los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, y a los que en adelante se denominará Estados Parte en el presente documento.

Cumpliendo la obligación que se enuncia en el párrafo 1 del artículo XXI del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, que en adelante se denominará Tratado en el presente documento, de llevar a cabo una revisión del funcionamiento del Tratado, y teniendo en cuenta los Documentos Finales de 10 de julio de 1992 y de 13 de noviembre de 1992 de las Conferencias Extraordinarias de los Estados Parte en Helsinki y en Viena, respectivamente.

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la Sección VII del Acta de Conclusión de la Negociación sobre Efectivos de Personal de las Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 10 de julio de 1992, que en adelante se denominará Acta de Conclusión en el presente documento.

Recordando los resultados de las Conferencias Extraordinarias celebradas hasta ahora.

Reafirmando todas las decisiones adoptadas hasta ahora por el Grupo Consultivo Conjunto.

Habiéndose reunido en Viena del 15 al 31 de mayo de 1996 para celebrar la Primera Conferencia de Revisión, presidida por el Reino de los Países Bajos.

Han adoptado lo siguiente:

I. Introducción

1. Los Estados Parte reafirman la función fundamental del Tratado como piedra angular de la seguridad europea, así como su adhesión a sus metas y objetivos. Redunda en su interés común el preservar la integridad del Tratado y del Acta de Conclusión, así como la previsibilidad y transparencia que han creado. Los Estados Parte reafirman su voluntad de cumplir de buena fe todas las obligaciones y compromisos contraídos en virtud del Tratado y sus documentos conexos. Teniendo en cuenta esto, se comprometen a reforzar la viabilidad y efectividad del Tratado.

2. La negociación conclusión y aplicación del Tratado y del Acta de Conclusión, así como la ratificación del Tratado, se llevaron a cabo en momentos de cambio durante los cuales el entorno europeo en materia de seguridad evolucionó de forma considerable. La Organización del Tratado de Varsovia ha dejado de existir. Han aparecido nuevos Estados que se convirtieron en Estados Parte del Tratado. Al mismo tiempo han surgido nuevos riesgos y retos para la seguridad. Como resultado de los esfuerzos comunes de los Estados Parte, el Tratado y el Acta de Conclusión han seguido siendo factores estabilizadores de importancia vital en este período de transición y han contribuido a su desarrollo pacífico.

3. Los Estados Parte destacan que la seguridad y la estabilidad en Europa dependen de forma vital del mantenimiento y el refuerzo de firmes medidas de control de armamentos. Reconociendo la evolución del entorno político y de seguridad en Europa, los Estados Parte están decididos a continuar el proceso de control de armamentos convencionales, entre otras cosas mediante la promoción de la viabilidad y efectividad del Tratado. Consideran que esto es una responsabilidad común.

4. Los Estados Parte reconocen que el Tratado y el Acta de Conclusión son contribuciones esenciales para el logro de las metas y objetivos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en especial el fomento de la confianza, estabilidad y seguridad en una Europa sin divisiones. En este contexto destacan la importancia del desarrollo de un modelo común y global de seguridad para Europa en el siglo XXI, de la aplicación del Tratado de Cielos Abiertos y del actual diálogo de seguridad y negociaciones en el Foro de Cooperación en materia de Seguridad.

II. Revisión del funcionamiento del Tratado

y del Acta de Conclusión

5. Los Estados Parte observan con satisfacción que ha habido reducciones de más de 58.000 unidades de armamentos y equipos convencionales y que las existencias totales de armamentos y equipos convencionales dentro de la zona de aplicación son considerablemente más bajas que los límites establecidos en el Tratado. Se han efectuado más de 2.500 inspecciones. Se ha elaborado un sistema permanente para el intercambio periódico y regular de notificaciones sobre el Tratado y de otras informaciones. El Grupo Consultivo Conjunto ha quedado firmemente establecido y sigue demostrando su utilidad e importancia como foro del Tratado.

En lo que respecta al Acta de Conclusión, los Estados Parte observan con satisfacción que los efectivos de personal de las fuerzas armadas convencionales en la zona de aplicación se redujeron en 1.200.000 personas.

6. Los Estados Parte observan que el Tratado ha creado un alto grado de transparencia en las relaciones militares mediante su sistema global de intercambio de información y verificación. Junto con las amplias reducciones de armamentos y equipos convencionales, esto ha conducido a una mayor previsibilidad y confianza en las relaciones en materia de seguridad. El Tratado ha fomentado también el desarrollo de nuevas pautas de cooperación en Europa y proporciona una base para la estabilidad y el refuerzo de la seguridad en Europa con niveles de armamentos y equipos convencionales considerablemente más bajos que antes. Aunque siguen existiendo riesgos y retos en algunas partes de Europa, la capacidad de lanzar un ataque por sorpresa y el peligro de una acción ofensiva a gran escala en Europa en su conjunto han disminuido notablemente. De todos modos, la consecución de los objetivos del Tratado en toda su zona de aplicación requiere continuos esfuerzos de los Estados Parte.

7. Los Estados Parte reafirman la importancia que siguen teniendo las estructuras básicas del Tratado, incluido el principio de las limitaciones por zonas, según se enuncia en los artículos IV y V del Tratado. A este respecto, y en consonancia con la Decisión del Grupo Consultivo Conjunto de 17 de noviembre de 1995, los Estados Parte han acordado un Documento, que figura en el anejo A, que refleja una combinación de medidas acordadas con carácter cooperativo y aceptables para todas las Partes en el Tratado.

8. Los Estados Parte lamentan que no se hayan cumplido todas las obligaciones en materia de reducción establecidas en el Tratado. Subrayan la necesidad de completar lo antes posible las reducciones de armamentos y equipos convencionales limitados por el Tratado (ELT) de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Tratado. Observan con satisfacción que los Estados Parte que todavía tienen que completar reducciones se han comprometido reiteradamente a cumplir las disposiciones del Tratado y sus documentos conexos. Todos los Estados Parte expresan su disposición a continuar este proceso hasta completarlo, en conformidad con las disposiciones del Tratado. En este contexto, conscientes de las dificultades que han retrasado la conclusión de las reducciones, toman nota positiva de los esfuerzos realizados para cumplir plenamente las obligaciones contraídas en virtud del Tratado.

9. Los Estados Parte expresan su preocupación por las graves dificultades con que tropiezan algunos Estados Parte para cumplir plenamente las disposiciones del Tratado y sus documentos conexos dentro de su territorio, debido a los ELT que no se han justificado ni están sometidos a control dentro del Tratado. Esta situación tiene efectos negativos para el funcionamiento del Tratado y complica su aplicación.

Destacan la necesidad de llegar lo antes posible a soluciones políticas pertinentes y de elaborar las medidas necesarias que permitan la aplicación del Tratado de conformidad con sus disposiciones.

Expresan su voluntad de tratar la cuestión de los citados ELT en el Grupo Consultivo Conjunto, incluyendo los medios y métodos que faciliten la solución de esta cuestión.

10. Los Estados Parte han adoptado los enten dimientos e interpretaciones acordadas referentes a la aplicación del Tratado y a los medios y métodos para mejorar su viabilidad y efectividad, según lo especificado en el anejo B del presente Documento Final.

11. Los Estados Parte han acordado que las cuestiones relativas a la aplicación contenidas en el anejo C del presente Documento Final requieren un nuevo examen y resolución en el Grupo Consultivo Conjunto.

12. Los Estados Parte reafirman los entendimientos relativos al artículo XII adoptados en la Conferencia Extraordinaria de Oslo en 1992.

Entienden que en el caso de los Estados sucesores que en 1992 habían pasado ya a ser Estados Parte, el párrafo 2 del artículo XII del entendimiento de Olso debe interpretarse como sigue: «En particular, ningún Estado Parte incrementará, dentro de la zona de aplicación, sus existencias de vehículos acorazados de combate de infantería que se encuentren en poder de organizaciones destinadas y estructuradas para cumplir funciones de seguridad interna en tiempo de paz, por encina de las cantidades totales en poder de tales organizaciones al momento de la firma del Tratado, notificadas como localizadas en su territorio en virtud del intercambio de información con efectividad de 19 de noviembre de 1990».

Acuerdan seguir ocupándose de la cuestión del ar tículo XII en el Grupo Consultivo Conjunto, teniendo en cuenta las propuestas hechas en la Conferencia de Revisión.

13. Los Estados Parte destacaron la importancia de que se respeten plena y continuamente las disposiciones del párrafo 5 del artículo IV, en el contexto del mantenimiento de la viabilidad del Tratado, así como la soberanía de los Estados Parte involucrados.

Los Estados Parte observaron que, en algunos casos, hay acuerdos bilaterales en proceso de negociación, o en proceso de ratificación o aplicación, que se relacionan con las disposiciones del párrafo 5 del artículo IV. Los Estados Parte expresaron su apoyo por la pronta consecución de resultados positivos en los procesos en curso.

Los Estados Parte estiman que debería reconocerse la importancia de las disposiciones del artículo IV sobre fuerzas estacionadas en el contexto del proceso previsto en la Sección III del presente Documento Final.

14. En el contexto del proceso previsto en la Sección III del presente Documento Final, los Estados Parte examinarán diferentes interpretaciones de los despliegues temporales a fin de evitar que dichos despliegues temporales se prolonguen indefinidamente.

15. Los Estados Parte recuerdan que, según el párrafo 2 del artículo II del Tratado, las listas de tipos existentes que figuran en el Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales deberán ser actualizadas periódicamente por el Grupo Consultivo Conjunto, de conformidad con la Sección IV del Protocolo. Sin embargo, hasta ahora no se ha efectuado esa actualización.

Los Estados Parte dan instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo Consultivo Conjunto para que actualicen dicho Protocolo. También convienen en lo siguiente:

Hay que subsanar todas las inexactitudes, de ser preciso mediante la retirada de tipos, modelos y versiones de armamentos y equipos convencionales que no cumplan los criterios del Tratado.

El Grupo Consultivo Conjunto debe considerar si sería apropiado actualizar anualmente las listas.

El Grupo Consultivo Conjunto debería estudiar la conveniencia de disponer de una versión electrónica de las listas en todos los idiomas oficiales.

16. Los Estados Parte debatieron también los temas que figuran en el anejo D del presente Documento Final.

17. Los Estados Parte acogen con satisfacción la declaración del representante de la Federación Rusa dirigida a poner en práctica lo declarado por el representante de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el Grupo Consultivo Conjunto el 14 de junio de 1991 en Viena. El texto de la declaración rusa figura como anejo E del presente Documento Final.

18. Los Estados Parte recomiendan que, en vista de las cuestiones remitidas al Grupo Consultivo Conjunto, se utilicen de la forma más eficaz posible las disposiciones del artículo XVI y del Protocolo sobre el Grupo Consultivo Conjunto, para que el Grupo Consultivo Conjunto pueda abordar todas esas cuestiones de forma apropiada.

III. Trabajos futuros con respecto al Tratado

19. A la vista de las Secciones I y II del presente Documento Final, los Estados Parte han dado instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo Consultivo Conjunto para que amplíen su labor de conformidad con el artículo XVI del Tratado. Aprovechando el ímpetu renovado de esta Conferencia de Revisión iniciarán inmediatamente un proceso exhaustivo encaminado a mejorar el funcionamiento del Tratado en un entorno cambiante y a través de ello la seguridad de cada uno de los Estados Parte, independientemente de su pertenencia a una alianza político-militar. Como parte de este proceso, los Estados Parte estudiarán medidas y adaptaciones con miras a facilitar los objetivos del Tratado y a promover su viabilidad y efectividad, incluyendo entre otras cosas el examen de las propuestas ya hechas con tal finalidad. El carácter de este proceso deberá permitir que el Tratado siga manteniendo su función esencial en la estructura de seguridad europea. Su alcance y sus parámetros deberán definirse con carácter prioritario.

20. Hasta la entrada en vigor de dichas medidas y adaptaciones, los Estados Parte cumplirán todas las disposiciones del Tratado y sus documentos conexos.

21. Los Estados Parte examinarán un informe de situación sobre los resultados intermedios de este proceso en la Cumbre de Lisboa de la OSCE. Este informe incluirá, «inter alia», recomendaciones sobre el camino que ha de seguirse.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXI, los Estados Parte esperan con interés reunirse de nuevo dentro de cinco años en la Segunda Conferencia de Revisión del Funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa.

El presente Documento Final, junto con sus anejos A, B, C, D y E, que forman parte integrante del mismo, redactados en todos los idiomas oficiales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, se depositará en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del presente Documento Final a todos los Estados Parte.

ANEJO A

Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990

Los 30 Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, denominado en adelante el Tratado en el presente documento.

Han acordado lo siguiente:

I

1. Cada Estado Parte, teniendo en cuenta la aclaración que figura en el presente Documento en relación con la zona descrita en el párrafo 1(A) del artículo V del Tratado, y teniendo en cuenta los entendimientos en materia de flexibilidad enunciados en el presente Documento, cumplirá plenamente los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su artículo V, a más tardar el 31 de mayo de 1999.

2. Se entenderá que el párrafo I de la presente Sección no concede a ningún Estado Parte que el 1 de enero de 1996 cumplía los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su artículo V, el derecho a rebasar ninguno de los límites numéricos establecidos en el Tratado.

3. Conforme a la decisión del Grupo Consultivo Conjunto de 17 de noviembre de 1995, los Estados Parte cooperarán en el máximo grado posible para lograr la plena aplicación de las disposiciones del presente Documento.

II

1. Dentro de la zona descrita en el párrafo 1(A) del artículo V del Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado, la Federación Rusa limitará sus carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería de modo que, a más tardar el 31 de mayo de 1999 y en adelante, las cifras totales no sean superiores a:

(A) 1.800 carros de combate.

(B) 3.700 vehículos acorazados de combate, de los cuales no más de 552 estarán localizados dentro de la «oblast» de Astrakán; no más de 552 estarán localizados dentro de la «oblast» de Volgogrado, no más de 310 estarán localizados dentro de la porción oriental de la «oblast» de Rostov que se describe en el párrafo 1 de la Sección III del presente Documento; y no más de 600 estarán localizados dentro de la «oblast» de Pskov.

(C) 2.400 piezas de artillería.

2. Dentro de la «oblast» de Odesa, Ucrania limitará sus carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería para que, a partir de la aplicación provisional del presente Documento y en adelante, las cifras totales no sean superiores a:

(A) 400 carros de combate.

(B) 400 vehículos acorazados de combate.

(C) 350 piezas de artillería.

3. A partir de la aplicación provisional del presente Documento y hasta el 31 de mayo de 1999, la Federación Rusa limitará sus carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería dentro de la zona descrita en el párrafo 1(A) del artículo V del Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado, para que las cifras totales no sean superiores a:

(A) 1.897 carros de combate.

(B) 4.397 vehículos acorazados de combate.

(C) 2.422 piezas de artillería.

III

1. A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que el siguiente territorio, de la Federación Rusa, tal como figuraba el 1 de enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 2 del ar tículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del artículo V del Tratado: La «oblast» de Pskov; la «oblast» de Volgogrado; la «oblast» de Astrakán; la porción de la «oblast» de Rostov situada al este de la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la «oblast» de Volgogrado, incluido Volgodonsk; y Kushchevskaya y un estrecho corredor en el «kray» de Krasnodar que va a Kuschchevskaya.

2. A los efectos del presente Documento y del Tratado, se considerará que el territorio de la «oblast» de Odesa, de Ucrania, tal como figuraba el 1 de enero de 1996, está situado en la zona descrita en el párrafo 3 del artículo IV del Tratado y no en la zona descrita en el párrafo 1(A) del artículo V del Tratado.

IV

1. Durante el período anterior al 31 de mayo de 1999 los Estados Parte examinarán las disposiciones del Tratado relativas a los lugares designados para el almacenamiento permanente, a fin de permitir que todos los carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería situados en lugares designados para el almacenamiento permanente, con inclusión de los sujetos a límites numéricos regionales, estén localizados en unidades activas.

2. La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible las disposiciones del Tratado sobre despliegue temporal de carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería dentro y fuera de su territorio. Esos despliegues temporales en el territorio de otros Estados Parte se efectuarán por medio de libre negociación y con pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.

3. La Federación Rusa tendrá derecho a utilizar en el máximo grado posible la reasignación, de conformidad con los acuerdos vigentes, de las cuotas actuales de carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería que se fijan en el Acuerdo sobre los principios y procedimientos para la aplicación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, concertado en Tashkent el 15 de mayo de 1992. Dichas reasignaciones se efectuarán por medio de libre negociación y con pleno respeto a la soberanía de los Estados Parte involucrados.

4. La Federación Rusa contará con cargo a los límites numéricos establecidos en el Tratado y en el párrafo 1 de la Sección II del presente Documento, todos los ve hículos acorazados de combate señalados como «por retirar» en su intercambio de información del 1 de enero de 1996 que no hayan sido retirados para el 31 de mayo de 1999.

V

1. Además del intercambio anual de información facilitado en virtud del párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información, la Federación Rusa facilitará información igual a la comunicada en el intercambio anual de información acerca de la zona descrita en el párrafo 1(A) del artícu lo V del Tratado tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado, a partir de la aplicación provisional del presente Documento y cada seis meses después del intercambio anual de información. En el caso de Kushchevskaya, la Federación Rusa facilitará dicha información adicional cada tres meses después del intercambio anual de información.

2. A partir de la aplicación provisional del presente Documento, Ucrania facilitará notificaciones «F21» res-

pecto de sus existencias en la «oblast» de Odesa sobre la base de cambios del 5 por 100, en vez del 10 por 100, o más de las existencias asignadas.

3. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección, la Federación Rusa, a partir de la aplicación provisional del presente Documento, aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones de lugares declarados fijada con arreglo al párrafo 10 (D) de la Sección II del Protocolo de Inspección, hasta un total de 10 inspecciones adicionales de lugares declarados, llevadas a cabo de conformidad con el Protocolo de Inspección, en los objetos de verificación:

(A) Localizados en la «oblast» de Pskov, en la «oblast» de Volgogrado, en la «oblast» de Astrakán, en la porción de la «oblast» de Rostov situada al este de la línea que va de Kushchevskaya a Volgodonsk y a la frontera de la «oblast» de Volgogrado, incluido Volgodonsk, en Kushchevskaya y en un estrecho corredor en el «kray» de Krasnodar que va a Kushchevskaya.

(B) Que contengan armamentos y equipos convencionales limitados por el Tratado que la Federación Rusa haya señalado en su intercambio anual de información de 1 de enero de 1996 como «por retirar», hasta el momento en que una inspección de lugar declarado confirme que se ha retirado dicho equipo.

4. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la presente Sección, Ucrania, a partir de la aplicación provisional del presente Documento, aceptará cada año, además de su cuota pasiva de inspecciones de lugares declarados establecida con arreglo al párrafo 10 (D) de la Sección II del Protocolo de Inspección, hasta un total de una inspección adicional de lugar declarado, llevada a cabo de conformidad con el Protocolo de Inspección, en objetos de verificación localizados dentro de la «oblast» de Odesa.

5. El número de inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a cabo en objetos de verificación con arreglo al párrafo 3 o al párrafo 4 de la presente Sección no rebasará el número de inspecciones de la cuota pasiva de inspecciones de lugares declarados establecido de conformidad con el párrafo 10 (D) de la Sección II del Protocolo de Inspección, llevadas a cabo en dichos objetos de verificación en el transcurso del mismo año.

6. Todas las inspecciones adicionales de lugares declarados llevadas a cabo con arreglo a los párrafos 3 ó 4 de la presente Sección:

(A) Se llevarán a cabo por cuenta del Estado Parte inspector, en consonancia con las tarifas comerciales en vigor.

(B) A discreción del Estado Parte inspector, se llevarán a cabo sea como inspección sucesiva, sea como inspección separada.

VI

1. El presente Documento entrará en vigor cuando el Depositario reciba notificación de la confirmación de su aprobación por todos los Estados Parte. Los párrafos 2 y 3 de la Sección II, la Sección IV y la Sección V del presente Documento son de aplicación provisional desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1996. Si el presente Documento no entra en vigor el 15 de diciembre de 1996 a más tardar, será revisado por los Estados Parte.

2. El presente Documento, en los seis idiomas oficiales del Tratado, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del Documento a todos los Estados Parte.

ANEJO B

Entendimientos e interpretaciones acordadas referentes a la aplicación del Tratado y a los medios y métodos para mejorar su viabilidad y efectividad

1. Los Estados Parte recalcan la necesidad de asegurar que las autoridades gubernamentales pertinentes encargadas de la aplicación del Tratado cumplan todas las obligaciones de la Decisión del Grupo Consultivo Conjunto relativa a los gastos de inspección, de 23 de mayo de 1995.

2. Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1 de la Sección VII del Protocolo de Inspección:

(a) En el caso de que un Estado Parte inspeccionado, o el Estado Parte que ejerza los derechos y asuma las obligaciones del Estado Parte inspeccionado, retrase una inspección alegando razones de fuerza mayor, deberá explicar detalladamente y por escrito los motivos de ese retraso.

Esto se llevará a cabo de la siguiente manera:

Si se alega la fuerza mayor antes de la llegada del equipo de inspección, mediante la respuesta a las notificaciones pertinentes.

Si se alega la fuerza mayor después de la llegada del equipo de inspección al punto de entrada, la explicación debe presentarse lo antes posible por vía diplomática u otra vía oficial.

(b) En el caso de que ese retraso se deba a razones de fuerza mayor, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 2 de la Sección XI del Protocolo de Inspección.

3. Cada Estado Parte facilitará todos los años a todos los demás Estados Parte, a más tardar el 15 de diciembre, la lista completa actualizada de Inspectores y miembros de tripulaciones de transporte. En caso de adiciones a la lista de Inspectores y miembros de tripulaciones de transporte, el Estado Parte facilitará la lista completa actualizada, destacando las adiciones.

4. En el intercambio anual de información, cada Estado Parte que posea territorio dentro de la zona de aplicación notificará a todos los demás Estados Parte los números vigentes de la autorización diplomática de sus medios de transporte aéreo para el año natural siguiente.

5. En el intercambio anual de información, cada Estado Parte facilitará a todos los demás Estados Parte la lista de sus días de fiesta oficialmente reconocidos para el siguiente año natural.

6. El Estado Parte cuyo equipo de inspección tenga la intención de atravesar en tránsito el territorio de otro Estado Parte, deberá comunicar al Estado (o Estados) Parte de tránsito, antes de efectuar la inspección, la hora prevista del tránsito, los puntos de cruce de la frontera y los medios de transporte que utilizará el equipo de inspección, así como la lista de Inspectores y Conductores con su número de pasaporte.

7. Los Estados Parte acuerdan que un área especificada puede incluir lugares declarados de fuerzas propias y estacionadas; pero todos los lugares declarados dentro de un área especificada quedan excluidos en caso de inspección del área especificada (inspecciones en virtud de la Sección VIII del Protocolo de Inspección), pues sólo pueden inspeccionarse de acuerdo con la Sección VII del Protocolo de Inspección.

8. Los Estados Parte acuerdan enviar la notificación de la intención de inspeccionar simultáneamente al Estado Parte anfitrión y a los Estados Parte estacionantes, si el Estado Parte inspector tiene la intención de llevar a cabo una inspección sucesiva que incluya fuerzas estacionadas.

9. Siempre que proceda y con el acuerdo del Estado Parte en cuyo territorio se va a llevar a cabo una inspección de equipos y armamentos convencionales limitados por el Tratado de un Estado Parte estacionante, el Estado Parte estacionante ayudará al país anfitrión a proteger la seguridad tanto del equipo de inspección como del equipo de escolta durante la inspección.

10. Notificación de cambios del 10 por 100 de las existencias:

Los Estados Parte acuerdan que, en virtud del párrafo 1(B) de la Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información, la información actualizada más reciente sobre las existencias será siempre la base para cualquier cambio posterior que se haya de notificar en virtud del presente párrafo.

La notificación de cualquier cambio del 10 por 100 o más se facilitará a más tardar cinco días después de que se haya producido dicho cambio. Se entiende que el período de cinco días significa cinco días laborables.

11. Los Estados Parte acuerdan notificar:

Todo cambio en la designación de formaciones o unidades en virtud de las Secciones I, III y V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información, por lo menos con cuarenta y dos días de antelación.

Todo cierre de objetos de verificación efectuado en el mes anterior en virtud de la Sección V del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de información, el día 15 de cada mes.

Toda creación o desplazamiento de un objeto de verificación, por lo menos con cuarenta y dos días de antelación.

12. Los Estados Parte acuerdan que, además de los requisitos para la presentación de información y notificaciones prescritos en el artículo XVII del Tratado y en el párrafo 1 del Anejo sobre Modelos para el Intercambio de Información, del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información, procurarán complementar el intercambio anual de información que se hace por escrito en virtud del Protocolo antes mencionado, con una versión en formato electrónico convenido en disquete, la copia impresa seguirá siendo la versión oficial.

13. Cada Estado Parte debe notificar a todos los demás Estados Parte su cuota pasiva de inspección de lugares declarados al mismo tiempo que tiene lugar el intercambio anual de información efectuado en virtud del párrafo 1(C) de la Sección VII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información.

ANEJO C

Cuestiones de aplicación que requieren nuevo examen y resolución en el grupo consultivo conjunto

1. Introducción de procedimientos comunes que regirán los vuelos de los medios de transporte aéreo que utilice el equipo de inspección.

2. Punto de entrada/salida.

3. Inmunidad de los medios de transporte de un equipo de inspección.

4. Formulación de principios para la elaboración de diagramas de los lugares declarados, incluida la posibilidad de formular/interpretar de forma más precisa el término «routinely».

5. Equipo que ha de utilizarse durante las inspecciones.

6. Disposiciones sobre fotografías.

7. Año natural/posibilidad de sincronizarlo con el año de aplicación.

8. Financiación de las inspecciones.

9. Entendimiento común de la obligación contraída en virtud del párrafo 1(B) de la Sección VIII del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información.

10. Revisión y actualización de los Modelos de Notificación con arreglo al Tratado, para asegurar su vigencia.

11. La cuestión del los ELT que, con carácter temporal y sin reasignación, han salido de su localización en tiempo normal de paz para desempeñar un cometido bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa.

12. La cuestión de si, en el marco del Protocolo sobre Notificación e Intercambio de Información, párrafo 1 de la Sección I, todas las formaciones y unidades que posean equipos sometidos a las disposiciones del Tratado, con inclusión de depósitos, bases y lugares designados para el almacenamiento permanente, deben ser notificadas en el Modelo I y en el Modelo III.

13. Eliminación de los ELT que rebase las obligaciones en materia de reducción y eliminación de los ELT que hayan sido dados de baja.

14. Redondeo de las cuotas pasivas de inspección.

15. Mejora de las medidas de transparencia en las ambulancias construidas en el chasis de semejantes a VAC o a VATT según se indican en el Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales.

ANEJO D

Temas que se han debatido durante la conferencia de revisión del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa

1. Artículo II: Definiciones de:

«Grupo de Estado Parte»;

«Zona de aplicación»;

«Adhesión de otros Estados Parte de la OSCE»;

«Lugar designado para el almacenamiento perma nente»;

«Vehículo acorazado lanzapuentes»;

«Avión de combate»,

y el Protocolo sobre Tipos Existentes de Armamentos y Equipos Convencionales.

2. Artículo III:

Exportación de equipo.

Transparencia en el caso de los ELT asignados a fuerzas de seguridad interna.

Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz.

3. Artículo IV:

Enfoque en materia de limitaciones y niveles máximos de existencias.

Estacionamiento de fuerzas en el territorio de otro Estado Parte.

4. Artículo V:

Aplicación.

Despliegues temporales.

Fuerzas estacionadas.

5. Artículo VI:

Regla de suficiencia.

6. Artículo X:

Retirada de los lugares designados para el almacenamiento permanente (LDAP).

7. Artículo XI:

Aplicación.

Límites.

Retiradas del almacenamiento.

8. Artículo XII:

Vehículos acorazados de combate de Infantería en Fuerzas de Seguridad Interna (en virtud del Documento Final de Oslo, 5 de junio de 1992).

Transparencia.

Necesidades de los Estados que suscribieron el Tratado en 1992.

Criterios relativos a los niveles de las Fuerzas de Seguridad Interna.

9. Artículo XIV:

Inspecciones aéreas.

10. Artículo XVI:

Papel futuro del Grupo Consultivo Conjunto.

Duración de los períodos de sesiones del Grupo Consultivo Conjunto.

11. Artículo XVIII:

Negociaciones de seguimiento.

Modalidades.

Propuesta en favor de un acuerdo complementario.

12. Otros asuntos.

Propuesta en favor de una fuerza común para el mantenimiento de la paz.

Circunstancias extraordinarias.

Diálogo en el Grupo Consultivo Conjunto acerca de un fondo de apoyo al Tratado.

ANEJO E

Declaración del representante de la Federación Rusa

A fin de promover la aplicación de la declaración del Representante de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ante el Grupo Consultivo Conjunto el 14 de junio de 1991 (declaración del Representante de la Unión Soviética), he recibido instrucciones del Gobierno de la Federación Rusa para que haga la siguiente declaración:

1. Queda entendido que los armamentos y equipos convencionales de las tres categorías de armamentos limitados por el Tratado que se mencionaban en el párrafo 1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética (carros de combate, vehículos acorazados de combate, artillería) serán considerados como destruidos o inutilizables para fines militares, según dicha declaración, tras la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes:

(A) Destrucción o transformación de armamentos o equipos convencionales con arreglo a procedimientos que proporcionen pruebas visuales suficientes que confirmen que han quedado destruidos o son inutilizables para fines militares.

(B) Entrega de pruebas documentales satisfactorias que cumplan el requisito de la prueba visual suficiente, únicamente en el caso de los armamentos y equipos que fueron destruidos con anterioridad a la publicación de la presente declaración. La Federación Rusa tiene la intención de proporcionar esas pruebas documentales por lo que se refiere a los armamentos y equipos destruidos en la zona de aplicación del Tratado después del 17 de noviembre de 1995.

(C) Separación de los carros de combate y los vehículos acorazados de combate expuestos a la influencia de factores atmosféricos, con escotillas y tapas de los compartimientos del motor abiertas, e invitación a un grupo de expertos para que, corriendo con sus gastos, realice un examen de una muestra aleatoria representativa de esos armamentos y equipos convencionales antes de que sean trasladados del lugar de exposición para su eliminación final (transformación en chatarra), y notificación de dicho traslado.

(D) Visita de un grupo de expertos, corriendo con sus gastos y previa invitación, para contar los armamentos y equipos convencionales ya no utilizables por estar inservibles.

(E) Notificación que preceda o acompañe cada transferencia de armamentos y equipos convencionales a otros Estados Parte dentro de la zona de aplicación del Tratado, con la equivalente notificación pertinente del Estado Parte receptor. Estas transferencias se efectuarán en consonancia con las disposiciones del Tratado y serán compatibles con los objetivos y términos de la declaración del Representante de la Unión Soviética.

2. Como continuación de sus esfuerzos encaminados a poner en práctica la declaración del Representante de la Unión Soviética, la Federación Rusa aplicará los métodos mencionados en el párrafo 1 de esta declaración a los armamentos y equipos convencionales localizados en su territorio. Cooperará con la República de Kazakstán y la República de Uzbekistán en la aplicación de esos métodos a los armamentos y equipos convencionales localizados en sus territorios. La Federación Rusa negociará las disposiciones necesarias con esos Estados a fin de completar para el año 2000, mediante el esfuerzo conjunto, el proceso mencionado en el párrafo 1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética.

3. Si, a pesar de todos los esfuerzos realizados de buena fe, no se puede alcanzar totalmente la cuota de eliminación de 6.000 carros de combate, el número restante hasta un máximo de 2.300 carros de combate se cubrirá mediante la aplicación de los métodos mencionados en el párrafo 1 de la presente declaración a la misma cantidad de vehículos acorazados de combate que sobrepasen la cuota de 1.500 vehículos; con ello, el proceso general mencionado en el párrafo 1 de la declaración del Representante de la Unión Soviética se considerará como finalizado en términos generales. A pesar de ello, se eliminará posteriormente una cantidad de carros de combate igual al déficit antes mencionado. La fecha prevista para la finalización del proceso de eliminación de dicho armamento dependerá de la duración de su vida útil y operacional y de la disponibilidad de recursos financieros. Dicho proceso de eliminación se llevará a cabo de conformidad con el párrafo 1 de la presente declaración.

4. Una vez finalizadas las visitas iniciales mencionadas en el párrafo 1 de la presente declaración, la Federación Rusa estará en condiciones de exponer ante

el GCC los resultados de las visitas y, a la luz de ellos, hacer las gestiones necesarias para preparar nuevas visitas y discutir sus posibles modalidades. En general, en la organización y realización de las visitas se seguirán, dentro de lo posible, las prácticas pertinentes establecidas en el proceso de aplicación del Tratado.

ESTADOS PARTE

Fecha notificación

Alemania / 13-12-1996

Armenia (*) / 14- 5-1997

Arzerbaiyán (*) / 15- 5-1997

Belarús / 15- 5-1997

Bélgica (*) / 29- 4-1997

Bulgaria / 5-11-1996

Canadá / 17-10-1997

Dinamarca / 23-10-1996

Eslovaquia / 22-10-1996

España / 8- 4-1997

Estados Unidos / 14- 5-1997

Francia / 30- 8-1996

Georgia (*) / 13- 5-1997

Grecia / 27- 9-1996

Hungría / 7- 5-1997

Islandia / 16-12-1996

Italia / 9- 9-1996

Kazajstán / 14- 5-1997

Luxemburgo / 3-12-1996

Moldova (*) / 15- 5-1997

Noruega / 13- 1-1997

Países Bajos / 14-10-1996

Polonia (*) / 14- 5-1997

Portugal / 15- 5-1997

Reino Unido / 8- 1-1997

Rep. Checa / 11-12-1996

Rumania / 13- 5-1997

Rusia, Fed. de (*) / 14- 5-1997

Turquía / 6- 5-1997

Ucrania / 15- 5-1997

(*) Reservas y declaraciones.

El presente anexo A entró en vigor de forma general y para España el 15 de mayo de 1997, de conformidad con su Sección VI, párrafo primero.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de septiembre de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/05/1996
  • Fecha de publicación: 15/12/1997
  • Contiene Acuerdo de 19 de noviembre de 1990.
  • Entrada en vigor: del Anexo A) el 15 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. XXI del Tratado de 19 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1992-26320).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas

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