Conflicto de jurisdicción número 17/1977.
Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 23 de octubre de 1997.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel RodríguezPiñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juez de Primera Instancia número 24 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado número 24 de Madrid recibió una solicitud deducida por don Fernando Rodríguez Jurado-Aro, Procurador de los Tribunales designado por el turno de oficio para la representación de doña Elena Valera Cacio. En esta solicitud se decía que, por carecer de medios y recursos suficientes para atender a los gastos de defensa en los autos que señalaba, venía por el presente escrito a solicitar demanda en solicitud de justicia gratuita (sic) invocando como fundamentos de derecho de tal solicitud los artículos 13 al 19 de la Ley de Enjudiciamiento Civil, en cuanto al reconocimiento de justicia gratuita, artículos 20 y 29 de la misma Ley relativo al conocimiento y 30 al 50 en cuanto a los efectos de la presente solicitud de justicia gratuita. Este escrito tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 25 de julio de 1996 y turnado al Juzgado correspondiente que fue el número 24 al que están atribuidos los asuntos de familia se dictó resolución en forma de auto, sin trámites ulteriores por el que se acuerda el archivo de las actuaciones debiendo el solicitante tramitar el beneficio de justicia de acuerdo con la Ley 1/1996, de 10 de enero, que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 12 de enero y entró en vigor el 12 de julio todo ello de 1996. Contra esta resolución, la representación de doña Elena Valera Cacio interpuso recurso de apelación, recurso que admitido a trámite se dictó auto por la Sección 22.a de la Audiencia Provincial de Madrid en la que después de decir como fundamento único que «hemos de compartir la argumentación legal contenida en el auto recurrido a propósito de la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, desarrollada por el Reglamento de 20 de septiembre de 1996, estando ya en vigor la nueva normativa, sin que sea determinante a estos fines la fecha de solicitud de designación de Abogado y Procurador, sino la solicitud del reconocimiento del derecho en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley». Con este fundamento jurídico único fue desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución del Juzgado antes referida. Solicitado la obtención de los beneficios a la asistencia jurídica gratuita ante la correspondiente Comisión del Ministerio de Justicia, resolvió ésta en 28 de febrero de 1997 inadmitiendo la petición de justicia gratuita formulada por doña Elena Valera Cacio por carecer dicha Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto, remitiendo al interesado si a su derecho conviene, al planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos. Los fundamentos de esta resolución de la indicada Comisión son los siguientes: «a) La cuestión relativa a la jurisdicción competente (órganos jurisdiccionales o Administración) se reduce a determinar si el momento que determina cuál de los dos sistemas (antiguo o nuevo) ha de aplicarse en la concesión del beneficio de justicia gratuita, si es el correspondiente a la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental en súplica de su reconocimiento o, por el contrario, es el de la formulación de solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. b) Para el esclarecimiento de la cuestión cabe indicar que la disposición final segunda de la Ley 1/1996, dispone: La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", es decir, el día 13 de julio de 1996. Por su parte, la disposición transitoria única de la misma Ley establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". c) Así planteada la cuestión, ésta se reduce a la interpretación de qué ha querido decir la Ley cuando emplea la palabra solicitud, porque si deducimos que con este término se refiere a la demanda incidental será efectivamente la fecha de su admisión a trámite la que determine la aplicación del régimen legal; más si se refiere a la petición formulada ante el Servicio de Orientación Jurídica, habrá que estar a la fecha de ésta. Es criterio de la Comisión que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación Jurídica), y ello por diversos órdenes de razones: 1.a Porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía otro. En efecto, es tradicional la dicotomía terminológica existente en nuestra práctica legislativa para referirse al acto de iniciación del procedimiento según sea éste de naturaleza jurisdiccional o administrativo, que de modo claro se pone de manifiesto en los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario principiará por demanda...") y en el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada"). 2.a Porque el término solicitud está perfectamente delimitado en las Leyes de naturaleza administrativa, particularmente en la ya citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 70), no resultando asimilable al concepto de demanda judicial. 3.a Porque el artículo 3 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del derecho, obliga a interpretar las normas, en primer lugar, atendiendo al sentido literal de sus palabras, y, según lo expuesto, no otro que el propugnado parece ser el sentido del término jurídico "solicitud". 4.a Porque el Real Decreto de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento para la obtención de beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia jurídica gratuita. Entiéndase, pues, en puridad que tal petición no lo es sólo de designación de Abogado y Procurador, sino más exactamente de iniciación del procedimiento para la aplicación del beneficio, y en consecuencia para la determinación del régimen aplicable. d) Finalmente, y como consecuencia inexcusable de cuanto antecede, debe concluirse la procedencia de que por la Comisión se declare su propia falta de competencia para resolver la solicitud presentada. III. Una vez sentado que por solicitud se debe entender solicitud administrativa ante el SOJ nos queda por analizar qué consecuencia va a producir la declinación por esta Comisión de su propia jurisdicción y competencia en favor del Juzgado o Tribunal que a su vez también declinó el conocimiento del asunto. La respuesta necesariamente debe venir de la mano de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción de 18 de mayo de 1987, Ley Orgánica 2/1987 ("Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo), bajo la conceptuación obvia de conflicto de jurisdicción de carácter negativo, que aparece regulado en el artículo 13 de la misma. Este conflicto de jurisdicción exige que las resoluciones de la Autoridad judicial y de la Administración sean firmes. Respecto a esta segunda necesariamente la presente resolución se debe tener como tal dado que la Ley 1/1996 prevé únicamente recurso frente al órgano jurisdiccional que ya previamente ha declinado el conocimiento del asunto sin que exista ninguna otra instancia de naturaleza administrativa ante la que recurrir».
Segundo.-En estos términos, suscitada la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid y la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita, del Ministerio de Justicia, se instó en nombre y representación de doña Elena Valera Cacio conflicto negativo de jurisdicción, lo que se hizo mediante escrito de 24 de mayo de 1997. El Juez de Primera Instancia número 24 de los de Madrid acordó mediante providencia de 29 de mayo de 1997 tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos.
Tercero.-Recibidas estas actuaciones, este Tribunal de Conflictos dictó providencia de 11 de junio de 1997, designándose Ponente y reclamándose de la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas, quien las remitió con comunicación de 17 de junio de 1997. En este estado procesal, el Tribunal de Conflictos mediante providencia de 24 de junio de 1997 dio vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo común de diez días, plazo en el que efectivamente el Fiscal y el Abogado del Estado evacuaron el trámite. El Fiscal en su escrito fechado el 7 de julio de 1997 sostuvo que debe ser repelida «ad limine» el conflicto por haberse promovido en momento inadecuado al haber concluido el proceso por sentencia firme. A estos fines se alude a un escrito de fecha 22 de mayo presentado por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado en nombre de doña Elena Valero Cacio, que el pleito por el que según el artículo 43 de la LOPJ ha sido instado el conflicto en momento inadecuado al haber «concluido el proceso por sentencia firme», habiendo por ello de ser repelido «ad limine».
Por su parte, mediante escrito de 9 de junio de 1997, el Abogado del Estado sostuvo que el órgano competente para resolver sobre la petición de justicia gratuita es el Juzgado ante el que se ha presentado tal petición, todo ello en virtud de los propios fundamentos de la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia, ya que, al haberse formulado la petición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, ello lleva como consecuencia que, por la aplicación de la disposición transitoria única de la indicada Ley, no es aplicable la nueva normativa y por lo tanto es de aplicación la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud en lo que concluye que deben ser los Juzgados competentes los que resuelvan la petición que ha dado origen al presente conflicto jurisdiccional.
Cuarto.-Por providencia de 10 de julio, dictada por el Tribunal de Conflictos, se dispuso que quedara el mismo pendiente de su señalamiento, señalamiento que se hizo mediante providencia de 22 de septiembre para el 20 de octubre, designando Ponente al excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Versa el conflicto de jurisdicción cuya resolución corresponde a este Tribunal sobre una contienda negativa, pues tanto el Juez contendiente como la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Comisión que se integra en el ámbito organizativo de la Administración del Estado, entienden que a ninguno de ellos compete conocer de una solicitud de justicia gratuita. Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que a su tenor ha de ser considerado como un órgano «ad hoc», de composición predominante paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa. Hecha esta primaria afirmación, para despejar equívocos como los que reflejan determinadas expresiones contenidas en el expediente, conviene, a continuación, hacer algunas referencias acerca de la clase de conflicto, que corresponde ahora resolver.
Segundo.-El conflicto del que aquí y ahora conoce este Tribunal es un conflicto negativo, pues tanto la Comisión Jurídica de Asistencia Gratuita, inserta en la Administración del Estado, como el órgano jurisdiccional contendiente, entienden, en posiciones antagónicas e irreconciliables, que no les corresponde conocer de una pretensión incidental para poder gozar de los beneficios inherentes a la asistencia jurídica gratuita en un proceso civil deducido ante un órgano jurisdiccional. Como el proceso civil para cuya sustanciación se pide por el demandante los beneficios de asistencia gratuita ha concluido, al parecer por sentencia firme, excepciona el Ministerio Fiscal, con mención legal equivocada la que para los conflictos de jurisdicción tiene su sede normativa en el artículo 7.o de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales. Si el conflicto versara sobre el contenido propio del proceso para el que se insta el beneficio de la asistencia judicial gratuita, tendría fundamento la excepción esgrimida por el Ministerio Fiscal, pero esto no es así pues el conflicto versa sobre el procedimiento incidental de asistencia gratuita que, obviamente, no está concluido, sino impedido en tanto no se resuelva el conflicto y que, por tanto, conserva su plena virtualidad, por cuanto el solicitante de tal beneficio mantiene y ha de mantener su interés en que se dilucide aspectos económicos derivados del acceso a la tutela judicial, que si ya no son ahora las tasas judiciales, una vez que éstas han sido suprimidas por la Ley 25/1996, si lo son los inherentes a la intervención en el proceso de especializados en la defensa y representación de derechos e intereses legítimos, de modo que si tuviere derecho a los beneficios inherentes a la asistencia judicial gratuita, no tendría que abonar con cargo a su peculio los honorarios de tales profesionales y, en su caso, los costes inherentes a la obtención de pruebas documentales y periciales, necesarias a los fines del proceso para el cual se insta la asistencia judicial gratuita. Siendo esto así, tiene que rechazarse la excepción aducida por el Ministerio Fiscal y no asumida por el Abogado del Estado.
Tercero.-Hechas en los precedentes fundamentos jurídicos las consideraciones que se han estimado necesarias y suficientes sobre la posición institucional de Tribunal de Conflictos y sobre la excepción aducida por el Ministerio Fiscal que de haber sido correcta, en el marco legal del artícu lo 7.o de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, habría hecho innecesario e impertinente, el enjuiciamiento del conflicto planteado, procede ahora resolver lo que es el núcleo o materia propia del conflicto. En este punto es necesario comenzar diciendo que el problema suscitado es un problema de transición, entre el régimen jurídico procesal que tenía sus normas reguladoras en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladoras de la llamada «defensa del pobre», y el innovado por virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y complementada, o tal vez sería mejor desarrollada a nivel reglamentario por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. A este respecto conviene recordar que el nuevo régimen ha significado un paso importante en la protección de los ciudadanos más desfavorecidos, directamente entroncado con el derecho fundamental a la tutela judicial. Desde este objetivo fundamental que por fuerza de los propios principios ha de inspirar la interpretación de todo su contenido, se impone, no con suficiente fuerza normativa pero sí como línea inspirado de la interpretación más favorable a la efectividad de las reglas que constituyen el nuevo sistema de «asistencia judicial gratuita». A estos efectos no es ocioso recordar que como dice la exposición de motivos de la reseñada Ley 1/1996 la meta legal, el designio que inspira la reforma, «es proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita» que se articula sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. En el nuevo sistema, con la función principal, que se encomienda a las llamadas Comisiones de Justicia Gratuita, se encomienda una función relevante a los Colegios Profesionales y de ellos, de modo principal, a los Colegios de Abogados hasta el punto de que tal asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso para el que aquel beneficio se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. Precisamente, como corresponde a las normas de transición se articula en la Ley una transitoria única a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita, presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que se produjo a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial" de 12 de enero de 1996) se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud».
Cuarto.-Así centrada la cuestión parece que lo más relevante, a los fines del presente proceso de conflicto de jurisdicción, consiste en dilucidar qué ha entendido el legislador cuando se ha referido en su única transitoria a «solicitud». Si atendiéramos únicamente a los datos que proporciona la propia Ley y que complementa, a nivel reglamentario, el Reglamento aprobado por Real Decreto de 20 de septiembre de 1996, habría que convenir que por solicitud se entiende la que se dirige y se presenta en el Colegio de Abogados en los términos que dice el artículo 12 de la Ley citada, pero esto no despejaría la cuestión jurisdiccional controvertida, por cuanto la misma razón y función de las transitorias, pone pronto de relieve que el conflicto surge por cuanto por la mudanza de las normas de derecho, reguladoras del llamado antes de la Ley nueva «defensa por pobre», y que tenía su regulación como se ha dicho en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no arbitraba, al menos de modo coincidente, con el régimen actual una «solicitud» como trámite diferenciado y con contornos propios que pueda identificarse nítidamente con la solicitud a que se refiere, como pieza principal del nuevo sistema, el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Tal cuestión exige una consideración acerca de cuál es la «solicitud», que dice la transitoria, con realidad y entidad suficiente, para resolver el problema de transición que constituye la base del presente conflicto de jurisdicción.
Quinto.-En el sistema anterior hoy sustituido por la regulación contenida en la Ley 1/1996, con una regulación que recibió la crítica de la doctrina, no se precisaba con rigor el nombre y la naturaleza del acto de iniciación del procedimiento para obtener el beneficio propio de la defensa por pobre, no apareciendo, al menos de modo nítido, si la llamada solicitud del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, se configuraba realmente como una «demanda» o más bien como una solicitud. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita entiende en su resolución que cuando la Ley habla de solicitud se refiere «al acto de petición formulado ante el Colegio de Abogados» (Servicio de Orientación Jurídica), al que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1996 y no a la llamada «demanda de pobreza». Pero esta argumentación es frágil en su misma formulación, pues podría sostenerse en buena doctrina procesal, la impropiedad de llamar demanda a lo que es propiamente una solicitud de beneficio de pobreza. Conviene precisar a los fines de la cuestión de transitoriedad que está en el núcleo del presente conflicto jurisdiccional, que la señora demandante en el proceso en que se ha suscitado el presente conflicto, presentó una solicitud del beneficio a la asistencia jurídica gratuita con anterioridad al 13 de julio de 1996, en que se puede situar la vigencia del nuevo sistema de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo previsto en la disposición final segunda. Si esta solicitud y su fecha fueran las determinantes para resolver el presente conflicto, pudiera tener razón la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita y el Abogado del Estado cuando postulan que se resuelva el conflicto en el sentido de que el órgano competente para resolver sobre la pretensión de asistencia jurídica gratuita, corresponde al Juzgado ante el que se ha presentado tal petición. Pero conviene decir a este respecto que la solicitud a que se refieren la Comisión y el Abogado del Estado, no es equiparable a la solicitud que diseña y regula la Ley citada de 10 de enero de 1996, pues tal solicitud dirigida al Colegio de Abogados, en este caso de Madrid, lo es a los efectos y fines de instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita. Si como se ha indicado anteriormente el escrito fecha el 12 de junio de 1996 cuya fecha de recepción en el Colegio de Abogados no consta, no es en sí mismo una solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y desde luego la petición que conforme al derecho aplicable anterior al nuevo régimen instaurado por la Ley 1/1996 y su complemento reglamentario, en los términos que regulaba el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forzoso es convenir que el primer acto con relevancia jurídica «ad hoc», que pueda conceptuarse como «solicitud de justicia gratuita» es el fechado en 17 de julio de 1996 y recepcionado en el Decanato de los Juzgados de Primera instancia de Madrid el 25 de julio, que es posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 1/1996, computado atendiendo a la fecha de su publicación y el período de «vacatio legis» previsto en la disposición final segunda, lo que conlleva a la conclusión, que queda comprendida plenamente bajo el régimen nuevo instaurado por la indicada Ley y su complemento reglamentario y como corolario obligado a sostener, a los fines y efectos del presente conflicto de jurisdicción, lo que con acierto han entendido en el presente caso el Juez de Primera Instancia contendiente en el conflicto y la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la tesis del Juez mediante la resolución de 8 de enero de 1997.
Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por doña Elena Valera Cacio, para hacerla valer en proceso sobre divorcio de que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 24 (de familia) de los de Madrid.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos en Madrid a 23 de octubre de 1997.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 24 de noviembre de 1997.-Certifico.
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