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Documento BOE-A-1997-26606

Sentencia de 23 de octubre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 11/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1997, páginas 36309 a 36310 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-26606

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 23 de octubre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, y don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel RodríguezPiñero Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita, a instancia de don Francisco Anguís de la Cruz, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Francisco Anguís de la Cruz presentó el 5 de noviembre de 1996 ante el Juzgado de Familia de Arganda del Rey la obtención del beneficio de justifica gratuita y la tramitación del correspondiente incidente con el fin de interponer demanda de separación conyugal contra su esposa. En la misma fecha, por acuerdo del Juez Decano, se remite la demanda de justicia gratuita al Colegio de Abogados de Madrid por estimarlo competente para su conocimiento, al amparo de la disposición transitoria única de la Ley 11/1996.

Segundo.-El 6 de marzo de 1997 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia resuelve inadmitir la petición de justicia gratuita por estimar la Comisión «que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos de esta índole». La Comisión entiende que al haberse formulado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996 una petición al respecto (que no figura en el expediente administrativo ni en los autos judiciales), es esa fecha y no la de la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición final segunda de la Ley 1/1996. Se razona que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el término solicitud no es asimilable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-El 13 de mayo de 1997, el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de don Francisco Anguís de la Cruz, plantea conflicto negativo de jurisdicción ante el Juzgado número 3 de Arganda del Rey, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1987, solicitando se dicte sentencia por la que se determine el órgano competente para conocer de la demanda/solicitud de justicia gratuita con los efectos legales correspondientes.

Cuarto.-Por providencia de 3 de junio de 1997 se dio cuenta de la recepción de los autos, incorporándose al rollo las actuaciones recibidas y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 4 de septiembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones administrativas y se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Quinto.-El Ministerio Fiscal entiende que a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, en la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho de justicia gratuita ante el correspondiente Juzgado, estaba en vigor el sistema implantado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que el Juzgado actuó correctamente al trasladar la petición al Colegio de Abogados, y la Comisión de Justicia Gratuita goza de la competencia que rechaza.

Sexto.-El Abogado del Estado sostiene que al haberse formulado la petición de la asistencia jurídica gratuita con anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por aplicación de la disposición transitoria única de la misma ha de aplicarse la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud y deben ser los Juzgados competentes los que resuelvan la petición que da origen al presente conflicto, solicitando se dicte resolución por la que se declare que el órgano competente para resolver sobre la petición de asistencia jurídica gratuita es el Juzgado ante el que se ha presentado tal petición.

Séptimo.-Por providencia de 23 de septiembre de 1997 se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 20 de octubre de 1997, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud formulada por don Francisco Anguís de la Cruz, basándose uno y otra en una determinada interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Dicha entrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo fue el 12 de enero de 1996, o sea, el 12 de julio de 1996.

El Juzgado considera como «solicitud» la demanda incidental que se presentó ante el Juzgado el día 5 de noviembre de 1996, mientras que la Comisión considera relevante que el interesado presentara solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad al 13 de julio de 1996, aunque formulara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente con posterioridad a dicha fecha.

En el presente conflicto los titulares del órgano judicial y del órgano administrativo para negar su propia competencia formulan en términos de cierta abstracción el alcance e interpretación de una disposición transitoria, y obliga a este Tribunal, para dirimir un conflicto de carácter primariamente formal, a pronunciarse sobre la interpretación, de una disposición legal que, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga al mismo tiempo la competencia para el reconocimiento del citado beneficio al órgano judicial o a la Administración. Centrada así la cuestión, resulta necesario determinar para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción el alcance del término legal «solicitud» contenido en la citada disposición transitoria, puesto que es una diversa interpretación de ese término en la que se basan para negar su competencia para entender del asunto el órgano judicial y la Administración pública.

Segundo.-En el supuesto que da lugar al presente conflicto, antes de presentarse la demanda incidental ante el Juzgado hubo, según parece, una petición inicial ante el Colegio de Abogados, posiblemente por entender ya aplicable la Ley 1/1996. Se desconoce el resultado de dicha petición, pero no debió ser positivo cuando se formuló el 5 de noviembre de 1996 demanda ante el Juzgado para la obtención del beneficio de justicia gratuita y la tramitación del correspondiente incidente. La resolución administrativa sostiene que aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecido en la Ley 1/1996, anteriormente a esa fecha se había formulado una solicitud, insistiendo en que el término legal «solicitud» se contrapone al de la demanda incidental. Para justificar esa interpretación se refiere a la utilización por la propia Ley del término solicitud, en su artículo 12, como contrapuesto al de demanda incidental de justicia gratuita regulado en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, régimen que viene a ser sustituido por el de la Ley 1/1996. Sin entrar en la temática de si en el régimen previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil la petición de justicia gratuita podía calificarse dogmáticamente de demanda, el problema es si puede considerarse como acto inicial, como entiende el Juzgado, el de la presentación ante el mismo de la solicitud de justicia gratuita, el día 5 de noviembre de 1996, o un escrito anterior cuya fecha de recepción no consta, pero que se dice formulado antes del 13 de julio de 1996.

En la postura de la Administración hay una cierta contradicción «in terminis», porque en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996 no cabía solicitar la justicia gratuita del Colegio de Abogados, sino que había de formularse antes y resolverse en el Juzgado, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «la declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado o Tribunal que conozca o sea competente para conocer del pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal». No podía alegarse en contra lo dispuesto en el Real Decreto 118/1995, de 27 de enero, aparte de que del mismo se deduce con toda claridad la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

El término legal «siempre» es lo suficientemente explícito para dejar claro que la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era la establecida en dicho artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como con acierto ha entendido en el presente caso el Juez de Primera Instancia contendiente en el conflicto. Cualquier otro escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido el Colegio de Abogados, no puede entenderse como «solicitud», a efectos de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y por ello no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable y, con ello, el órgano competente para resolverlo. Por consiguiente, no puede darse al escrito presentado ante el Colegio de Abogados, el efecto procesal de presentación de una solicitud formal que haya de ser tenida en cuenta para la determinación del régimen jurídico transitoriamente aplicable y, en consecuencia, para determinar la competencia del órgano a resolver sobre la solicitud de justicia gratuita.

En favor de esta interpretación juega también la consideración de la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de establecer un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También aquí cualquier duda en la interpretación de la disposición transitoria única debe llevar a buscar, a la luz de la Constitución, a la que sea más favorable para el justiciable, que no es, desde luego, la que ha tratado de sostener el órgano administrativo en este caso.

En su virtud,

Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que habrá de resolver sobre la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Francisco Anguís de la Cruz, para hacerla valer en procedimiento sobre separación matrimonial de que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey.

Así, por esta nuestra sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Rubricados.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 24 de noviembre 1997, certifico.-El Secretario.

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