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Documento BOE-A-1997-25549

Orden de 27 de noviembre de 1997 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1998/1999, de las declaraciones de superficies de cultivos textiles y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 1997, páginas 35291 a 35320 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-25549

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios. El Reglamento anterior ha sido complementado por el Reglamento (CE) 1469/97, del Consejo, de 22 de julio, por el que se establece la obligación de retirar tierras para la campaña de comercialización 1998/1999.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los Reglamentos (CE) de la Comisión 762/94, de 6 de abril, 658/96, de 9 de abril y 1586/97, de 29 de julio.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 hectáreas para el conjunto de la Comunidad Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/96, de la Comisión, de 30 de julio.

Asimismo, el apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, contempla la inclusión en el sistema integrado del régimen de ayuda a los productores de dicho cultivo.

En lo que se refiere al cultivo del algodón, el Reglamento (CE) 1740/97, de la Comisión, de 5 de septiembre, que modifica el Reglamento (CEE) 1201/89, contempla la obligación de los productores de presentar una declaración anual de superficies mediante el impreso de solicitud de ayuda «superficies» previsto en el Sistema Integrado de Gestión y Control, debiendo identificarse las parcelas agrícolas conforme a lo previsto en dicho sistema.

En lo que se refiere a los cultivos de lino textil o de cáñamo, el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, dispone que los productores de dichos cultivos presentarán anualmente una declaración de las superficies sembradas que se identificarán conforme a lo previsto en el Sistema Integrado de Gestión y Control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece desde el año 1993 un límite individual por productor de derechos a la prima.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artícu- lo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis dicho Reglamento establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual de derechos a la prima por productor.

Por último, el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero en la cam paña 1998.

En la tramitación de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

De las solicitudes de ayuda

Artículo 1. Objeto.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1998:

a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, de 30 de junio.

b) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre.

c) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio.

d) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.

e) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo.

f) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/89.

2. No obstante las Comunidades Autónomas podrán decidir, siempre ajustándose al plazo previsto en el artículo 3 de la presente Orden, que los interesados presenten una solicitud independiente para las ayudas por superficie y otra para las primas ganaderas, pudiéndose, en todo caso, presentar, para la prima especial a los productores de carne de vacuno, solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Condiciones de las solicitudes de ayuda.

Las solicitudes de ayuda serán realizadas, por los interesados, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas y que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo 1.

En los formularios figurarán, en forma claramente legible, las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda será el comprendido entre el 2 de enero y el 13 de marzo de 1998.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, las solicitudes se presentarán:

Hasta el 16 de noviembre de 1998, las que se refieran a los bovinos machos castrados o aquellos bovinos machos no castrados de edad comprendida entre los ocho y los veinte meses.

Entre el 1 y el 30 de abril y entre el 1 y el 31 de octubre de 1998, las que se refieran a bovinos machos no castrados de una edad mínima de veintiún meses.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes de ayuda presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dichos plazos serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por 100 por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

Las solicitudes, presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, se considerarán no presentadas.

Artículo 4. Otras declaraciones relativas al arroz.

Los productores de arroz estarán obligados a presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentaron la solicitud de ayuda «superficies»:

Antes del 30 de septiembre de 1998: Una declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 1998, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

Antes del 31 de octubre de 1998: Una declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Artículo 5. Órganos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, ante el de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud de ayuda «superficies».

No obstante los titulares de explotaciones que no realicen solicitud de las ayudas relacionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, dirigirán la solicitud de prima al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima.

Cuando el titular de la explotación presente una solicitud de ayuda por superficie y otra solicitud de prima ganadera, siempre que la Comunidad Autónoma permita la presentación de ambas solicitudes por separado, deberá presentar ambas solicitudes en la Comunidad Autónoma que corresponda, de acuerdo con el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 6. Definiciones comunes.

En el marco del «Sistema Integrado» y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

1. «Titular de la explotación», el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. «Parcela agrícola», la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles en la forma que se determine por las Comunidades Autónomas.

4. «Superficie forrajera», las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto subvencionable, siempre que se declaren como superficie forrajera y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirían los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.

No se contabilizarán en esta superficie: Las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

CAPÍTULO II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Artículo 7. Sistemas de concesión del pago compensatorio a determinados cultivos herbáceos.

1. El pago compensatorio por los cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil, se concederá:

a) Según un «sistema general» abierto a todos los productores; o

b) Según un «sistema simplificado» abierto únicamente a los pequeños productores.

2. Los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 5 por 100 de la superficie para la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Se considerarán «pequeños productores» a aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema simplificado no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.

Artículo 8. Superficies mínimas por la que se pueden solicitar pagos compensatorios.

1. La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y arroz es de 0,30 hectáreas para cada uno de dichos grupos de productos.

2. No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los grupos de productos cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil.

Artículo 9. Contenido de las solicitudes de ayuda «superficies».

1. La solicitud contendrá una relación de la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, debidamente identificadas, indicándose para cada una de ellas y según proceda:

a) La especie cultivada, con mención de la variedad cuando se trate de trigo duro en zona tradicional, colza o arroz.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios o las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios o ayudas por superficie o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

b) El tipo de barbecho o de retirada del cultivo, distinguiendo entre: barbecho tradicional, retirada obligatoria (especificando si se trata de retirada fija o retirada libre) y retirada voluntaria. Se especificará en todos los tipos de retirada si se mantendrá la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas para las que se soliciten pagos compensatorios, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

c) El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo a los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, respectivamente, se declararán por separado con indicación de:

La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña 1998/1999, en el caso del barbecho medioambiental.

La superficie a computar para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CEE) 1765/92.

La superficie distinta a las indicadas en los dos guiones anteriores.

d) La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CEE) 603/95, del Consejo.

e) Las superficies o parcelas agrícolas dedicadas a la alimentación del ganado ovino y caprino, según lo dispuesto en el artículo 20.

f) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

g) Sistema de explotación: Secano o regadío, según proceda.

h) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad, para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar la utilización de las referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos en que se refleje la nueva situación de la propiedad, en tanto no se disponga de los datos oficiales de catastro.

Excepcionalmente, cuando se trate de superficies forrajeras de titularidad pública o de uso común por más de un productor, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar que se anoten únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización.

2. Cuando un productor perteneciente a una agrupación de productores de ovino y caprino que haya solicitado la prima de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 23, solicite además el beneficio de otra de las primas relacionadas en las letras c) y d) del artículo 1, deberá declarar en la solicitud de ayuda «superficie» además de las parcelas de superficie forrajera utilizadas a título individual, todas las utilizadas por la agrupación de ovino a la que pertenece, indicando en estas últimas el código de identificación fiscal de dicha agrupación.

La superficie correspondiente a dicha agrupación se repartirá entre los productores que forman parte de la misma proporcionalmente al límite individual de derechos a la prima asignado a cada uno de ellos.

3. Podrán excluirse de la declaración las parcelas correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos o a aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las parcelas declaradas como retiradas de la producción y de las relacionadas en la letra c) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10. Modificación de las solicitudes de ayuda «superficies» y requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficies», podrán modificarlas, sin penalización alguna, hasta el 15 de mayo de 1998, en la forma que se determine por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.

b) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

c) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre que éstas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos, para las parcelas de retirada, en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/94.

2. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo anteriormente citado, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda «superficies» siempre que el agricultor lo notifique por escrito al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que haya presentado su solicitud, antes de que la dicha Administración le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciando una visita de inspección a la explotación de que se trate.

Artículo 11. Modificación de las solicitudes de ayudas «superficies» por modificación o rescisión de los contratos previstos en el Reglamento (CE) 1586/97.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda «superficies», modifiquen o rescindan los contratos previstos en el Reglamento (CE) 1586/97, deberán presentar, antes del 15 de mayo de 1998, una modificación de las solicitudes con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato.

Artículo 12. Comunicación de no siembra.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) 658/96, de 9 de abril, la fecha límite de siembra para el maíz dulce, será el 15 de junio de 1998 en todo el territorio español. Asimismo, la fecha límite de siembra para los cultivos de maíz, girasol y soja, será el día 31 de mayo de 1998 en las zonas especificadas para España en el anexo IX de dicho Reglamento.

Para el cultivo del arroz, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 4 del Reglamento (CE) 613/97, de 8 de abril, la fecha límite de siembra será el 30 de junio de 1998.

2. Los titulares de explotaciones agrarias situadas en dichas zonas que, a la fecha límite del 31 de mayo de 1998, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de maíz, girasol o soja, prevista en su solicitud de ayuda «superficies», o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes del día 1 de junio de 1998 en la forma que, para cada supuesto, se indica a continuación:

a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma para la solicitud de ayuda «superficies» en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra alguna, de los cultivos en cuestión, en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo S3.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que, en la fecha límite del 15 junio de 1998, no hayan sembrado en parte o en su totalidad la superficie de maíz dulce declarada en su solicitud de ayuda «superficies» o, en su caso, en la modificación de la misma, deberán notificarlo antes del día 16 de junio de 1997 en la forma que, para cada caso, se indica en las letras a) y b) del apartado 2, según se trate de parte o de la totalidad de la superficie declarada.

4. Los titulares de explotaciones agrarias que, en la fecha límite de 30 de junio, no hayan sembrado de arroz parte o la totalidad de la superficie declarada en su solicitud de ayuda «superficies», o en su caso, en la modificación de la misma, deberán comunicarlo antes del día 1 de julio de 1998 en la forma que, para cada caso, se indica en las letras a) y b) del apartado 2, según se trate de parte o de la totalidad de la superficie declarada.

Las notificaciones, en la forma y plazos anteriormente indicados, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó la solicitud de ayuda «superficies».

CAPÍTULO III

De las declaraciones de superficie de algodón, lino textil y cáñamo

Artículo 13. Productores de algodón, lino textil y cáñamo.

1. Todos los productores de algodón deberán presentar una declaración de la superficie dedicada a este cultivo, siempre que deseen obtener por la cosecha producida en la misma el precio mínimo reglamentario.

2. Los cultivadores de lino textil y cáñamo que deseen obtener para el año 1998 las ayudas por superficie, presentarán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, una declaración de la misma.

Artículo 14. Condiciones y plazos de las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo.

1. Las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo serán realizadas por los interesados en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas y que contengan al menos los datos que figuran en el anexo 1.

2. El plazo para la presentación de las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo será el fijado en el apartado 1 del artícu lo 3.

Artículo 15. Órganos a los que se dirigirán las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo.

Las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de las superficies de las parcelas relacionadas en la solicitud de ayuda «superficies».

No obstante, los titulares de explotaciones de algodón, lino textil y cáñamo que no realicen la solicitud de las ayudas relacionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1, dirigirán sus declaraciones de superficie al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada al cultivo del algodón, lino textil y cáñamo.

Artículo 16. Contenido de las declaraciones de superficie de algodón, lino textil y cáñamo.

Las declaraciones de superficie contendrán una relación de la totalidad de las parcelas agrícolas dedicadas al cultivo del algodón, lino textil y cáñamo de la explotación, debidamente identificadas, indicándose para cada una de ellas:

a) La superficie cultivada, con mención de la variedad.

b) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

c) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que en todo o en parte constituyen la correspondiente parcela agrícola.

Artículo 17. Modificación de las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado declaraciones de superficie de algodón en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3, y que no hayan sembrado parte o la totalidad de la superficie declarada, deberán presentar, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1201/89, de la Comisión, con anterioridad al 15 de mayo de 1998, en la forma en que determinen las Comunidades Autónomas, y en virtud de lo previsto en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artícu lo 10 de la presente Orden, en modelo que contenga, al menos, los datos del anexo S4. En dicha declaración solamente se incluirán las parcelas agrícolas que sean objeto de modificación.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado declaraciones de superficie de lino textil y cáñamo en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3, y que no hayan sembrado parte o la totalidad de la superficie declarada de dichos cultivos o, en su caso, que la superficie brotada sea inferior a la declarada, deberán presentar, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, en la forma que determinen las Comunidades Autónomas, a más tardar el 15 de mayo de 1998, una modificación de las superficies declaradas de lino textil y cáñamo, en modelo que contenga, al menos, los datos del anexo S5, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento. En dicha declaración solamente se incluirán las parcelas agrícolas que sean objeto de modificación, indicándose la superficie realmente sembrada y/o brotada de lino textil o cáñamo.

No obstante, si la modificación de superficies de lino textil y cáñamo se presenta con posterioridad al 15 de mayo de 1998, y a más tardar el 31 de mayo de 1998, se concederán dos terceras partes de la ayuda por superficie.

Artículo 18. Entrega de algodón.

Los cultivadores de algodón que deseen percibir por su producción el precio mínimo, modulado en función de las eventuales penalizaciones por rebasamiento de la cantidad nacional garantizada, deberán presentar ante las desmontadoras un ejemplar, debidamente registrado, de la declaración de superficie de algodón.

Artículo 19. Solicitud de ayuda al lino textil y cáñamo.

Los cultivadores de lino textil y cáñamo que hayan presentado declaración de superficies, una vez efectuada la recolección, deberán presentar una solicitud de ayuda por superficie, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, y en la normativa complementaria a la presente disposición.

CAPÍTULO IV

De las solicitudes de primas ganaderas

Artículo 20. Productores de ovino y caprino que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores en zonas desfavorecidas.

1. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar en el formulario de solicitud de prima los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la cría de ovinos y caprinos.

2. Los productores contemplados en el apartado anterior cuyas superficies dedicadas a la cría de ovinos y caprinos estén ubicadas:

a) En términos municipales con distinta catalogación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, y deseen beneficiarse de la prima específica establecida para los productores en zona desfavorecida deberán declararlo expresamente. Además deberán:

Si no presentan la solicitud de ayudas «superficies» por no estar obligados a ello, indicar la superficie dedicada a la cría de ovinos y caprinos en cada término municipal en el formulario de solicitud de la prima.

Si presentan la solicitud de ayudas «superficies», indicar las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en los formularios correspondientes a dicha solicitud.

b) En los términos municipales relacionados en el anexo 10, deberán hacer una declaración especial cuyo contenido deberá determinar la Comunidad Autónoma.

3. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma determinará si los productores de ovino y caprino contemplados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23, para lo que podrá, en todo caso, solicitar la documentación complementaria que considere necesaria.

Artículo 21. Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de Unidades de Ganado Mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. Dicho factor se establece para el año 1998 en 2 UGM/hectárea.

Los productores deberán declarar en su solicitud de ayuda «superficies», páginas S1 y S2, la superficie forrajera de su explotación que deba ser tenida en cuenta para el cálculo de dicho factor.

El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.

No obstante, se eximirá de la obligación de realizar esta declaración a los productores que sólo soliciten:

La prima por ovino y caprino, o

La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.

2. La determinación del factor de densidad de la explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el punto 1 del anexo 2.

3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/92, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del anexo 2.

Artículo 22. Definiciones relativas al ganado bovino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. «Productor de carne de vacuno» el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

2. «Bovino macho», el animal macho de la especie bovina, vivo, que cumpla los requisitos que se especifican a continuación, y para el que no se haya solicitado con anterioridad la prima para el mismo tramo de edad:

a) Bovino macho no castrado que en la fecha inicial del período de retención tenga una edad:

Comprendida entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

Mínima de veintiún meses, en el caso de los animales criados en las zonas que se recogen en el anexo 3.

b) Bovino macho castrado que en la fecha inicial del período de retención tenga una edad:

Comprendida entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

Mínima de veintiún meses.

3. «Vaca nodriza», la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo 4.

Artículo 23. Definiciones relativas al ganado ovino y caprino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. «Productor de carne de ovino y caprino», en lo sucesivo productor, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas dentro de las zonas reseñadas en el anexo 5 de esta Orden, diez ovejas o cabras. El productor será el propietario del ganado con la salvedad de los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.

d) El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado serán solidariamente responsables con este último, en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2. «Productor en zona desfavorecida», aquel cuya explotación esté situada en las zonas definidas en aplicación de los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la producción ovina y caprina esté en zona desfavorecida.

3. Los productores situados en las zonas geográficas recogidas en el anexo 6 de la presente Orden en las que la trashumancia es una práctica tradicional podrán ser considerados productores en zona desfavorecida, de acuerdo con la definición recogida en el apartado anterior, siempre que trasladen a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos. En estos casos, la solicitud de prima deberá indicar el lugar en que se lleve a cabo la trashumancia, y el período de noventa días que se haya previsto, y deberá ir acompañada de documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores se han efectuado las operaciones de trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstancias naturales debidamente justificadas, y en las que se confirme que ésta se ha realizado durante noventa días consecutivos como mínimo.

4. «Oveja o cabra elegible», toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido, al menos, una vez, o que tenga, al menos, un año el último día del período de retención.

5. «Productores de corderos ligeros», todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

6. «Productores de corderos pesados», el resto de los productores de ovino.

7. «Agrupación de productores», cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

Artículo 24. Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 22, que así lo soliciten, se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos y asuman los compromisos recogidos en los artículos 29 y 31:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada, en su caso, la de venta directa al inicio del período 1998/1999 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

En este último caso, el número de «vacas nodrizas» por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor. En caso de ser superior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma reducirá de oficio el número de vacas nodrizas solicitadas.

Artículo 25. Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 23 de la presente Orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artícu lo 29 y, en su caso, en los artículos 32, 33 y 34.

Artículo 26. Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

Podrán ser beneficiarios de la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 29 y 30. La prima especial se concederá dentro de los límites máximos mencionados en el siguiente artículo, por un máximo de 90 animales por tramo de edad y explotación.

Artículo 27. Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/92 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la «vaca nodriza» y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional de animales, con derecho a prima que se establece en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

3. Si después de aplicar la reducción del apartado anterior, el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para los bovinos machos no castrados de una edad mínima de veintiún meses y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el 3 por 100 del límite máximo nacional mencionado en el apartado anterior, el número de animales de este tipo con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

CAPÍTULO V

De los compromisos y obligaciones de los solicitantes

de primas ganaderas

Artículo 28. Identificación y registro de los animales.

Todos los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Asimismo, el productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en dicho Real Decreto. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones relativas a la identificación y registro de los animales de la especie bovina recogidas en el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, para los animales identificados a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 29. Períodos de retención.

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquel por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a «vacas nodrizas».

b) De cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima, en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Los productores que hubieran presentado su solicitud de prima ovino y caprino o vaca nodriza por un número de hembras superior a su límite individual deberán mantener retenidas durante el período de retención:

a) Un número de hembras igual al número de derechos asignados, en el caso de los productores de carne de ovino y caprino, salvo los productores con menos de 10 derechos, que deberán mantener, al menos, 10 hembras.

b) El número entero más próximo por exceso, en el caso de las vacas nodrizas.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 30. Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo competente durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3886/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artículo 27 de la presente Orden se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/92, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) 820/97.

Artículo 31. Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores contemplados en las letras a) y b) del artícu lo 24 no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

2. Los productores contemplados en la letra c) del mismo artículo no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 32. Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de relación salarial deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima, así como la identidad de los productores con los que mantengan dicha relación.

Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran en la página G03 del anexo 1.

3. Las agrupaciones de productores definidas en el apartado 7 del artículo 23, sólo podrán presentar una solicitud de prima. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1998, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

Artículo 33. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

1. Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros, declaren su intención de engordar y

destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.

Que el engorde de cada lote tras el destete se efectúe en una única instalación de cebo autorizada al efecto durante un período mínimo de cuarenta y cinco días y que el peso medio mínimo de cada lote al final del engorde sea de 25 kilogramos de peso vivo por cordero.

2. Cada productor deberá, además, dirigir al órgano competente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima:

a) Quince días antes de que se inicie el engorde del primer lote de corderos, comunicación escrita indicando la razón social y el domicilio del cebadero donde se va a realizar el engorde de los corderos.

b) A más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 7.

La autoridad competente autorizará, en su caso, dichas instalaciones de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2814/90. Esta autorización implicará que el titular del cebadero suscriba los compromisos que se refieren concretamente a este supuesto, recogidos en el modelo anexo 8 en el que se acredite que los corderos serán cebados en las condiciones establecidas, y que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro, con arreglo al modelo que figura en el anexo 9.

Si las instalaciones del cebadero estuvieran situadas en una Comunidad Autónoma diferente de la Comunidad Autónoma del beneficiario de la prima, esta última dará traslado a la primera de la comunicación a que se hace referencia en la letra a) con el objeto de que autorice, en su caso, las instalaciones y se realicen los controles oportunos.

3. En el supuesto de que el engorde se realice directamente en la explotación del beneficiario de la prima, no será necesaria la autorización previa contemplada en el apartado anterior. No obstante, en este caso corresponderá al productor suscribir los compromisos recogidos en el anexo 8 y remitirlos junto con la primera declaración de la campaña prevista en la letra b) del apartado 2.

4. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones que corresponden al titular del cebadero contemplado en el apartado 2, por declaración falsa o negligencia grave, se retirará la autorización al cebadero para la campaña siguiente a aquella en la que se haya comprobado el incumplimiento.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance, al menos, el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

6. A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña 1998 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1997 y el 14 de noviembre de 1998.

No obstante, las declaraciones de engorde para los animales entrados en cebo entre el 15 de noviembre y la fecha de publicación de la presente Orden, se presentarán, a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes a dicha publicación.

Artículo 34. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y produzcan corderos pertenecientes a la raza merina o a sus cruces.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el anexo 10, podrán acogerse a los beneficios de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, siempre que indiquen en su solicitud de prima:

El compromiso de efectuar en su propia explotación la cría y engorde como canales pesadas de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.

Los períodos reales o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña; en caso de que, posteriormente, los períodos de nacimiento se alejen sensiblemente de los previstos, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad a la que dirigió la solicitud de prima durante el mes siguiente a la modificación.

El porcentaje previsible de nacimientos esperados durante cada uno de los períodos antes citados, en relación con el total de nacimientos esperados durante la campaña.

2. Los productores que cumplan todos los compromisos previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima. A tal efecto, se considerará respetado el compromiso citado cuando, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el número de corderos presentes en el momento del control represente, al menos, el 70 por 100 del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos objeto de control.

CAPÍTULO VI

De los controles

Artículo 35. Autoridad Nacional de Coordinación de los controles y Plan Nacional.

1. El FEGA será la autoridad encargada de la coordinación de los controles en España, en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3508/92.

2. El FEGA, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá un plan nacional de controles en el que se recogerán los criterios básicos, así como la metodología general para la realización de los controles tanto administrativos como sobre el terreno.

Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, se determinará, principalmente a partir de un análisis de riesgo, el número mínimo de solicitudes que se deben inspeccionar en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Se establecerán, asimismo, para las solicitudes de ayuda «superficies» las zonas del territorio nacional en las que los controles se realizarán de forma asistida por la teledetección y la fotointerpretación de imágenes de satélite o de fotografías aéreas, así como las tolerancias técnicas admitidas en la medición de las parcelas agrícolas.

En todo caso, la muestra a controlar representará, para el conjunto del Estado, como mínimo, el 5 por 100 a las solicitudes «superficies» y el 10 por 100 a las solicitudes de primas ganaderas presentadas, a cuyos efectos las solicitudes de «superficies» y cada una de las solicitudes de las tres primas ganaderas (prima especial, vaca nodriza y ovino-caprino) s e considerarán como solicitudes independientes.

Dicho plan será complementado por los redactados por cada una de las Comunidades Autónomas para la instrumentación de los controles, que deberán ser puestos en conocimiento del FEGA antes del 30 de junio de 1998.

3. Los controles administrativos y sobre el terreno serán realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en su ámbito de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas tanto en la reglamentación comunitaria como en la presente Orden.

4. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 1201/89, de la Comisión, y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 619/71, realizarán un control «in situ», por lo menos, sobre un 5 por 100 de las declaraciones de superficies de algodón, lino textil y cáñamo.

Artículo 36. Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

En particular, y en lo que se refiere al algodón, se tendrán en cuenta los resultados de los controles cruzados, a los efectos previstos en el régimen de ayudas al algodón.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen todos los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 37. Controles sobre el terreno.

1. Por las Comunidades Autónomas se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan Nacional a que hace referencia el apartado 2 del artículo 35.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma o en parte de una Comunidad Autónoma, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control en el año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles se harán de forma imprevista. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. Las Comunidades Autónomas realizarán los controles sobre el terreno de las solicitudes de «superficies» en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 38. Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «superficies».

Se aplicarán las establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1648/95, de 6 de julio, en las condiciones que se determinan en el mismo.

Artículo 39. Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «animales».

1. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se aplicarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 1 del artículo 8 y en el aparta do 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7. Serán excluidos del beneficio de la prima los productores de ganado vacuno en cuyos animales se descubran residuos de sustancias prohibidas o de sustancias utilizadas ilegalmente, así como los productores que tengan en su explotación en posesión ilegal sustancias o productos no autorizados, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, undécimo, del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo.

Artículo 40. Penalizaciones relativas a la prima ovino y caprino, en lo que respecta a los productores a que hace referencia el artícu- lo 20.

En el caso de los productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 20, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinado efectivamente sea inferior al 50 por 100, no se abonará la ayuda específica pagadera a los productores en zona desfavorecida. La prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el porcentaje efectivamente determinado y el 50 por 100.

Artículo 41. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 33.

Si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el apartado 2 del artículo 33, y se comunique a la autoridad competente, por escrito, al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado anterior y se comunicarán por escrito a la autoridad competente al final del período de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20 por 100, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Artículo 42. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 34.

Si se comprobase que el número de corderos presentes es inferior al 70 por 100 del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos controlado, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada salvo que existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas que se comunicarán por escrito a la autoridad competente y serán examinadas, una por una, tendiendo en cuenta las causas concretas aducidas y los justificantes presentados.

Artículo 43. Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

3. A efecto de lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, las Comunidades Autónomas deberán comunicar al FEGA todos los supuestos que admitan como causa de fuerza mayor.

Artículo 44. Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/92, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1998.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a:

Las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además, excluido para el año 1999 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1 de la presente Orden, para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud.

La solicitud «animales», el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 1999. A estos efectos, las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 32 de una solicitud de prima realizada por una agrupación de productores de ovino, en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior a los miembros de la agrupación que, aunque dejen de formar parte de la misma, sigan siendo productores ese año.

3. En los supuestos contemplados en los artículos 33 y 35, en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave, tanto en la solicitud de prima como en las declaraciones de engorde o en la notificación específica, se perderá igualmente el derecho a la prima en el año 1999. CAPÍTULO VII

De la resolución y el pago

Artículo 45. Superficies para el cálculo de los pagos.

A los efectos de los pagos compensatorios y de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1, se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las determinadas, en cada caso, por las Comunidades Autónomas, según lo expuesto en la presente Orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, definidas para la campaña 1997/1998.

b) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92, la normativa especifica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

c) Las superficies básicas regionales, o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a las oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CEE) 1765/92.

d) La retirada de tierras, de conformidad con el Reglamento (CE) 762/94.

e) Las relativas a los controles, establecidas en los Reglamentos (CEE) 3508/92 y 3887/92.

Artículo 46. Resolución de las solicitudes.

Las Comunidades Autónomas, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y recibido del FEGA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables de regadío y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y demás información que resulte necesaria, determinarán, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación.

Al tiempo, por las Comunidades Autónomas se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Artículo 47. Pagos de las ayudas y primas.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) 1765/92, antes del 30 de septiembre de 1998.

b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas, lino no textil y arroz, así como la compensación por retirada de tierras en el sistema general, el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro y los pagos compensatorios para los pequeños productores de girasol, soja y colza que opten por el sistema simplificado, en el plazo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1998.

c) Las liquidaciones correspondientes a los productores de granos oleaginosos del sistema general, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) 658/96, de la Comisión, de 9 de abril.

d) En su caso, las liquidaciones correspondientes a los productores de arroz antes del 31 de marzo de 1999.

e) La ayuda por superficie para la producción de ciertas leguminosas de grano, en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1644/96, de la Comisión, de 30 de julio.

f) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondientes a las solicitudes de prima especial, así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1998.

g) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan «vacas nodrizas» y a los productores de carne de bovino, así como los importes complementarios por extensificación y a los productores establecidos en las Islas Canarias, los importes previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 1601/92, a más tardar el 30 de junio de 1999.

h) La prima nacional complementaria a los productores de vaca nodriza, a más tardar el 30 de junio de 1999.

i) Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89, y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90, así como para los productores establecidos en las Islas Canarias el im porte complementario contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 1.b) del artículo 21 y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

j) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre de 1999.

2. Los importes unitarios de los pagos compensatorios, ayudas por superficie y primas ganaderas para la campaña de comercialización 1998/99 y para el año 1998, respectivamente, serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. La conversión de los importes de los pagos compensatorios, ayudas y primas en moneda nacional se efectuará aplicando:

a) En los pagos compensatorios y ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1998, excepto para el arroz, que será el 1 de septiembre de 1998.

b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1998.

c) En la prima por ovino y caprino, el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a :

Los anticipos, el 5 de enero de 1998.

El saldo, el 4 de enero de 1999.

Artículo 48. Devolución de anticipos y pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en 1998 y al cual se refiere el articulo 58.2 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente no se aplicará interés alguno.

CAPÍTULO VII

De las relaciones interadministrativas y del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas

Artículo 49. Suministro de información.

1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo establecido en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del FEOGA, las distintas Administraciones Públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. El FEGA garantizará la aplicación homogénea en todo el territorio nacional del Sistema Integrado de Gestión y Control establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, para lo que requerirá de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la adopción de las medidas necesarias para ello.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

La Secretaría General de Agricultura y Alimentación y el FEGA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictarán las Resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del FEGA.

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