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Documento BOE-A-1997-25349

Circular 7/1997, de 21 de noviembre, del Banco de España, a entidades miembros del mercado de Deuda Pública en Anotaciones, sobre operaciones de segregación y reconstitución de valores de Deuda del Estado, y modificación de la Circular 8/1991, de 26 de noviembre, sobre operaciones a plazo con terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 1997, páginas 35132 a 35134 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1997-25349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/11/21/7

TEXTO ORIGINAL

Operaciones de segregación y reconstitución de valores de Deuda del Estado, y modificación de la Circular 8/1991, de 26 de noviembre, sobre operaciones a plazo con terceros

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de junio de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 20), ha autorizado la segregación del principal y los cupones periódicos de determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado, así como su posterior reconstitución, a efectos de su negociación en el Mercado Secundario de Deuda Pública.

La Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 20 de junio de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 21), ha dispuesto la emisión de Bonos del Estado, a tres y cinco años, y de Obligaciones del Estado, a diez y quince años, que incorporan la calificación de segregables y que fueron puestos en circulación a partir del mes de julio de 1997.

Asimismo, la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 29 de octubre de 1997, ha derogado a la del citado Centro Directivo de 21 de marzo de 1989 ampliando a los titulares de cuenta en la Central de Anotaciones la posibilidad de concertar operaciones a plazo con terceros, y disminuyendo hasta 10.000.000 de pesetas nominales el importe mínimo de las mismas, o hasta un importe inferior en caso de que se formalicen mediante los contratos tipo establecidos en el apartado c) del punto octavo de la sección cuarta de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de octubre de 1995.

Procede, por tanto, una vez desaparecida la restricción anterior, regular las operaciones a plazo de Deuda Pública en Anotaciones con terceros, tanto las de carácter simple como las combinadas con otras de sentido contrario referidas al mismo código valor, simultáneas, permitiendo su contratación a los titulares de cuenta y entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública, con capacidad plena, y ampliando la posibilidad de concertar dichas operaciones por los importes citados en el párrafo anterior.

Por todo ello, el Banco de España, de acuerdo con las disposiciones citadas, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera: Negociación separada del principal y los cupones de valores de Deuda del Estado.

1. Definiciones: A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a) Bono segregable: Bono u Obligación del Estado en cuyas convocatorias de emisión la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hubiere autorizado la posibilidad de segregación y reconstitución de sus flujos de caja.

b) Segregación: Operación por la que se da de baja en la Central de Anotaciones un bono segregable, asentándose en su lugar nuevos valores con rendimiento implícito, procedentes, respectivamente, de los flujos de caja correspondientes a sus cupones y el principal de dicho bono.

c) Reconstitución: Operación inversa a la anterior, en virtud de la cual se dan de baja en la Central de Anotaciones todos los valores con rendimiento implícito vivos procedentes de cada uno de los flujos de caja de un bono segregable, dándose de alta, en contrapartida, el citado bono.

d) Principal segregado: Valor con rendimiento implícito procedente del flujo de caja correspondiente al principal de un bono segregable.

e) Cupón segregado: Valor con rendimiento implícito procedente del flujo de caja correspondiente a un cupón de un bono segregable.

2. Entidades autorizadas para efectuar operaciones de segregación y reconstitución: Las operaciones de segregación y reconstitución sólo podrán cursarse a la Central de Anotaciones por las entidades gestoras que hayan obtenido la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a que se refiere la letra h) del apartado 3 del número primero de la Orden de 19 de junio de 1997, denominadas, en lo sucesivo, entidades autorizadas.

3. Órdenes de segregación y reconstitución:

a) Las entidades autorizadas dirigirán sus órdenes de segregación o reconstitución a la Central de Anotaciones, por los medios y en los horarios establecidos en el manual operativo del citado servicio.

b) Cada orden de segregación o reconstitución de bonos segregables deberá referirse a un importe nominal mínimo de bono segregable de 50.000.000 de pesetas. Los importes adicionales deberán ser múltiplos de 10.000.000 de pesetas.

c) Las órdenes de segregación y reconstitución se ejecutarán en la fecha-valor establecida, en cada momento, por el Manual de la Central de Anotaciones, a partir de la cual los valores resultantes de la citada ejecución serán negociables en el Mercado Secundario.

d) Tal como se establece en la Orden de 19 de junio de 1997, la reconstitución de un bono segregable requerirá, en todo caso, la tenencia o adquisición de un importe nominal de principal segregado de dicho bono segregable equivalente al nominal que se pretende reconstruir.

4. Características del principal segregado y de los cupones segregados:

a) Los importes nominales unitarios de estos valores serán los siguientes:

Principal segregado: 10.000.000 de pesetas.

Cupón segregado: 1.000 pesetas.

b) Serán fungibles entre si los cupones segregados con la misma fecha de vencimiento, aun cuando provengan de diferentes referencias de bonos segregables. Sin embargo, no serán fungibles los cupones segregados con los principales segregados aun cuando su fecha de vencimiento sea la misma. Tampoco serán fungibles entre si los principales segregados, salvo que procedan de la misma emisión de bonos segregables.

c) La Central de Anotaciones asignará nuevos códigos-valor a los principales segregados y a los cupones segregados, obtenidos como consecuencia de las operaciones de segregación.

5. Operaciones de mercado secundario:

a) Los importes mínimos de las operaciones de Mercado Secundario contratadas con estos valores serán los siguientes:

Operaciones entre titulares de cuenta en la Central de Anotaciones y entidades gestoras.

Principal segregado: El importe mínimo establecido en cada momento para liquidar operaciones a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, en lo sucesivo STMD.

Cupones segregados: El importe mínimo establecido en el STMD.

(En la actualidad, el importe mínimo es de 50.000.000 de pesetas.

Operaciones con la participación de tercero:

Principal segregado: 10.000.000 de pesetas.

Cupones segregados: 1.000.000 de pesetas.

Las operaciones de Mercado Secundario de importe superior a los mínimos establecidos deberán ser múltiplos del valor nominal unitario determinado en el apartado 4.a).

b) De acuerdo con lo establecido en la letra 1) del apartado 3 del número primero de la Orden de 19 de junio de 1997, en ningún caso las tenencias de principales o cupones segregados podrán ser inferiores a 10.000.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente.

c) El Banco de España, a través de los manuales de la Central de Anotaciones y del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y demás normas técnicas que vengan a actualizarlos, establecerá los procedimientos de comunicación de las operaciones autorizadas en cada momento, mediante las cuales podrán negociarse los principales segregados y los cupones segregados.

A la entrada en vigor de la presente Circular, no podrán negociarse los valores segregados mediante operaciones de compraventa con pacto de recompra («repos»). La Central de Anotaciones establecerá, por medio de la correspondiente comunicación, el momento en que dichas operaciones podrán ser llevadas a cabo.

6. Inmovilizaciones de valores segregados: Los principales segregados y los cupones segregados podrán ser inmovilizados a solicitud de su titular de igual forma que el resto de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 16/1987, de 19 de mayo, y los procedimientos establecidos en el Manual de la Central de Anotaciones.

No obstante lo anterior, a la luz de lo previsto en el apartado 6 del número primero de la Orden de 19 de junio de 1997, en los casos en los que los cupones segregados objeto de inmovilización permaneciesen en dicha situación en la fecha de amortización, las entidades gestoras colaborarán con la Central de Anotaciones en la inmovilización del importe efectivo correspondiente a la retención, según los procedimientos establecidos al efecto en el Manual.

7. Procedimiento de devolución de retenciones.-La presentación a la Central de Anotaciones de la declaración y relación establecidas en las letras b) y c) del apartado 6 del número primero de la Orden de 19 de junio de 1997, será efectuada por las entidades gestoras con arreglo a los horarios, procedimientos y formatos establecidos en el Manual de la Central de Anotaciones.

Norma segunda: Modificación de la Circular 8/1991, de 26 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1991, de 26 de noviembre, sobre operaciones a plazo con terceros, modificada por la Circular 6/1993, de 26 de marzo:

1. La norma primera quedará redactada como sigue:

«A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, los titulares de cuentas de valores a nombre propio en la Central de Anotaciones y las entidades gestoras con capacidad plena podrán contratar con terceros operaciones de compraventa a plazo con Deuda Pública anotada, simples o combinadas con otras de signo contrario, al contado o a plazo, estas últimas denominadas simultáneas.

La operación simultánea es una operación doble, consistente en la contratación, al mismo tiempo, de dos compraventas de sentido contrario realizadas ambas con la misma referencia y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una operación simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.

El plazo que medie entre la fecha de contratación y la fecha de ejecución de las operaciones a plazo habrá de ser superior a cinco días hábiles, y el importe nominal contratado no será inferior a 10.000.000 de pesetas. Esta operatoria podrá estar amparada por contratos suscritos por el miembro del Mercado y el tercero que participen en la contratación. En tal caso, dichos contratos incluirán cláusulas que establezcan la liquidación a cuenta de las diferencias que se produzcan con respecto a los precios de referencia fijados en los mismos. Podrán añadirse, además, cláusulas que prevean la liquidación por diferencias de las operaciones en cualquier fecha intermedia entre la de contratación y la de vencimiento de la operación.

No obstante lo anterior, podrán realizarse las operaciones descritas en el párrafo anterior por importe inferior a 10.000.000 de pesetas, siempre que se formalicen en los contratos tipo a que hace referencia el apartado c) del punto octavo de la sección cuarta de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y Registros obligatorios.

Podrá ser objeto de estas operaciones toda la Deuda Pública en Anotaciones, tanto emitida como pendiente de emitir, siempre que, en este último caso, no falten más de treinta días naturales para su inclusión en la Central de Anotaciones, y su emisión haya sido publicada en el «"Boletín Oficial del Estado".»

2. En el primer párrafo de la norma segunda, y en las normas tercera y cuarta, la expresión «las entidades gestoras» quedará sustituida por «las entidades a que se refiere la norma primera de esta Circular».

3. El segundo párrafo de la norma segunda quedará redactado como sigue:

«Cuando el tercero desee que la operación sea registrada por una gestora distinta de la contratante, o de la gestora que preste el servicio de Registro al titular de cuenta con el que haya efectuado su operación, la entidad que actúe como contrapartida deberá comunicar los datos pertinentes a dicha gestora.»

Norma tercera.-La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 1997.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 21/11/1997
  • Fecha de publicación: 28/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1997
  • Fecha de derogación: 01/03/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 2/2007, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2007-3035).
  • SE MODIFICA los números 3, 4 y 5 de la norma primera , por Circular 1/1999, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1999-992).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Mercado de Deuda Publica en Anotaciones
  • Títulos valores

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