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Documento BOE-A-1997-25334

Ley 48/1997, de 27 de noviembre, por la que se autoriza la participación de España en la octava ampliación de capital del Banco Interamericano de Desarrollo y en la correspondiente reposición de su Fondo de Operaciones Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 1997, páginas 35068 a 35076 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-25334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/11/27/48

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye, en exclusiva al Estado, en virtud del artículo 149.1, apartados 3.a y 13.a, referentes a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la economía.

La presente Ley tiene por objeto autorizar la participación de España en la octava reposición de recursos del Banco Interamericano de Desarrollo y su Fondo de Operaciones Especiales, acordada por los países socios del Banco en 1995 al aprobar el Documento AB-1704 y sus cinco anexos.

En virtud de ella se acuerda, principalmente, ampliar el capital del Banco en 40.000 millones de dólares mediante la emisión de nuevas acciones, mejorar la presencia de los socios europeos y Japón en el esquema de propiedad y gobierno, redistribuyendo parcialmente las participaciones accionariales relativas, y dotar al Fondo de Operaciones Especiales con 1.000 millones de dólares.

Mediante esta participación el Reino de España incrementará en 109.959 acciones sus tenencias de capital del Banco, manteniendo así su peso relativo que es equivalente al de los principales socios europeos de la Institución, al tiempo que contribuye a reponer el Fondo de Operaciones Especiales en la proporción que le corresponde.

Artículo 1. Suscripción de acciones.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en nombre del Reino de España, suscriba las 109.959 acciones nuevas que le corresponden en el octavo aumento de capital del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por las siguientes Resoluciones de su Asamblea de Gobernadores: AG-6/94 de 12 agosto de 1994, AG-8/95 de 23 de marzo de 1995, AG-9/95 de 24 de marzo de 1995, AG-10/95 de 20 de abril de 1995, AG-11/95 de 6 de junio de 1995 y AG-12/95 de 11 de julio de 1995. La resolución AG-10/95, relativa a la ampliación de capital, se incluye como apéndice I a la presente Ley.

2. Esta suscripción se compondrá de 4.166 acciones de carácter pagadero y 105.793 de carácter exigible, todas ellas emitidas a la par y con valor nominal unitario de 10.000 dólares estadounidenses del peso y ley vigentes al 1 de enero de 1959. Convertidos a dólares corrientes conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, y a fondos de esta reposición, se establece un precio por acción de 12.063,43238 dólares estadounidenses corrientes.

La suscripción se realizará en seis cuotas anuales, que serán efectivas al 31 de diciembre de cada año a partir de 1994, o de las fechas posteriores que pueda determinar el Consejo de Administración. El importe de las cinco primeras cuotas equivaldrá a 8.372.022 dólares estadounidenses corrientes y, la sexta cuota, a 8.396.149 dólares estadounidenses corrientes.

Las acciones exigibles se incorporarán por tramos sucesivos en las mismas fechas de las suscripciones, a razón de 212.702.440 dólares estadounidenses para cada uno de los cinco primeros tramos y, para el sexto tramo, a razón de 212.714.502 dólares estadounidenses.

Las acciones pagaderas se irán incorporando al ritmo determinado por los pagos que se fijan en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 2. Contribución al Fondo de Operaciones Especiales.

1. Se autoriza al Gobierno para que en la octava reposición de recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, en nombre de España, efectúe una contribución al Fondo de Operaciones Especiales por un importe equivalente a 54.467.910 dólares estadounidenses, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución AG-11/95 de su Asamblea de Gobernadores, que se incluye como apéndice II a la presente Ley.

2. Esta aportación consta de tres contribuciones, una contribución básica equivalente a 6.901.000 dólares estadounidenses, una contribución suplementaria equivalente a 46.566.910 dólares estadounidenses y una contribución especial equivalente a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

La contribución básica se divide a su vez en cuatro cuotas anuales e iguales, que serán efectivas el 31 de diciembre de cada año comenzando en 1994, o en las fechas posteriores que pueda determinar el Consejo de Administración.

A su vez, las contribuciones suplementaria y especial se dividen en seis cuotas anuales iguales, que entrarán en vigor de modo sucesivo el 31 de diciembre de cada año comenzando en 1994, o en las fechas posteriores que pueda determinar el Consejo de Administración.

3. Las tres contribuciones españolas se realizarán en seis únicas cuotas anuales, formalizándose mediante pagarés que se depositarán el 31 de diciembre de cada año, comenzando en 1994. El importe de estas cuotas equivaldrá a 9.653.069 dólares estadounidenses para cada una de las cuatro primeras, a 7.927.819 dólares estadounidenses para la quinta, y a 7.927.815 dólares estadounidenses para la sexta.

4. El tipo de cambio aplicable a las contribuciones al Fondo de Operaciones Especiales será el tipo de cambio que se señala en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley.

Artículo 3. Pago de las suscripciones.

1. La divisa de denominación del compromiso español será la peseta. El tipo de cambio aplicable a las suscripciones al capital ordinario será el existente en el momento de la redención por el Banco Interamericano de Desarrollo de los pagarés emitidos por el Estado español.

2. El abono de las cuotas correspondientes a las acciones pagaderas se efectuará mediante la emisión de pagarés denominados en pesetas, uno por el valor de cada cuota, que no devengarán intereses.

3. Cada pagaré se desembolsará mediante cinco redenciones anuales sucesivas e iguales, venciendo la primera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la cuota correspondiente.

4. La suscripción será sufragada con cargo a las dotaciones presupuestarias que, con este fin, se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Pago de las contribuciones al Fondo de Operaciones Especiales.

1. Se autoriza al Gobierno para que elija la divisa de denominación de la obligación española. El tipo de cambio aplicable para fijar el monto en unidades de obligación a partir del dólar estadounidense, el Derecho Especial de Giro, o la Unidad Monetaria Europea, será el determinado por el Banco en base a los tipos de cambio promedios correspondientes al período de ciento ochenta días, que finalizó el 10 de abril de 1994, según lo acordado en la Resolución AG-11/95 de la Asamblea de Gobernadores. Este valor ha sido ya fijado en 139,2836 pesetas por dólar estadounidense.

2. Las contribuciones indicadas en el artículo 2 se efectuarán por medio de seis pagarés, uno por cada cuota, que no devengarán intereses.

3. Los pagarés de suscripción a las cuatro cuotas correspondientes a la contribución básica se redimirán según un calendario conjunto y combinado que dará lugar a diez desembolsos anuales e iguales equivalentes a 690.100 dólares estadounidenses, al tipo de cambio señalado en el apartado 1 del presente artículo. Los sucesivos vencimientos se considerarán efectivos dentro de los treinta días siguientes al 31 de diciembre de cada año, comenzando en 1994, o en aquellas fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo del Banco.

Los seis pagarés correspondientes a las contribuciones suplementaria y especial se redimirán anualmente, en orden correlativo y por la totalidad de su valor unitario. Los sucesivos vencimientos tendrán lugar dentro de los treinta días siguientes al 31 de diciembre de cada año, comenzando en el año 1999.

4. Las contribuciones al Fondo de Operaciones Especiales serán sufragadas con cargo a las dotaciones presupuestarias que, con este fin, se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Entidad depositaria.

A los efectos de la suscripción y contribuciones que se autorizan, el Banco de España desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo XIV, epígrafe 4, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, tanto de los haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las acciones y contribuciones, como de los títulos representativos de las mismas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía y Hacienda para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

APÉNDICE I

Resolución AG-10/95

Aumento de US $ 40.000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción

Considerando:

Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco»), mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco;

Que el artículo II, sección 2 e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos del capital del Banco; y

Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la sección 7 b) de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado, en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el artículo VIII, sección 4 b) del Convenio Constitutivo del Banco;

La Asamblea de Gobernadores

Resuelve:

SECCIÓN 1. AUMENTO DEL CAPITAL AUTORIZADO

a) Sujeto a las disposiciones del párrafo b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40.000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco.

b) Dicho aumento entrará en vigor solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado, de acuerdo con la sección 2 de esta resolución.

SECCIÓN 2. SUSCRIPCIONES

a) De acuerdo con el artículo II, sección 3 b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:

Total suscripciones

expresadas

en millones

de dólares de los

Estados Unidos / Total acciones / Acciones

de capital exigible / Acciones

de capital

en efectivo / País miembro

Miembros regionales

Argentina / 6.720 / 307.904 / 314.624 / 3.795,45

Bahamas / 0 / 6.081 / 6.081 / 73,36

Barbados / 0 / 3.763 / 3.763 / 45,36

Belice / 0 / 3.208 / 3.208 / 38,70

Bolivia / 540 / 24.716 / 25.256 / 304,67

Brasil / 6.720 / 307.904 / 314.624 / 3.795,45

Canadá / 2.015 / 111.714 / 113.729 / 1.371,96

Colombia / 1.853 / 84.651 / 86.504 / 1.043,53

Costa Rica / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Chile / 1.851 / 84.538 / 86.389 / 1.042,15

Ecuador / 361 / 16.493 / 16.854 / 203,32

El Salvador / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Estados Unidos / 12.738 / 747.906 / 760.644 / 9.175,98

Guatemala / 361 / 16.493 / 16.854 / 203,32

Guyana / 0 / 4.681 / 4.681 / 56,47

Haití / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Honduras / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Jamaica / 361 / 16.493 / 16.854 / 203,32

México / 4.316 / 197.929 / 202.245 / 2.439,77

Nicaragua / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Panamá / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Paraguay / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Perú / 889 / 41.094 / 41.983 / 506,46

República Dominicana / 361 / 16.493 / 16.854 / 203,32

Suriname / 0 / 2.566 / 2.566 / 30,95

Trinidad y Tobago / 269 / 12.356 / 12.625 / 152,30

Uruguay / 718 / 33.013 / 33.731 / 406,91

Venezuela / 2.997 / 165.566 / 168.563 / 2.033,45

Total miembros regionales / 44.953 / 2.292.054 / 2.337.007 / 28.192,33

Miembros no regionales

Alemania / 4.105 / 104.675 / 108.780 / 1.312,26

Austria / 355 / 8.958 / 9.313 / 112,35

Bélgica / 653 / 17.309 / 17.962 / 216,68

Croacia / 111 / 2.765 / 2.876 / 34,69

Dinamarca / 375 / 9.523 / 9.898 / 119,40

Eslovenia / 69 / 1.710 / 1.779 / 21,46

España / 4.166 / 105.793 / 109.959 / 1.326,48

Finlandia / 355 / 8.958 / 9.313 / 112,35

Francia / 4.166 / 105.793 / 109.959 / 1.326,48

Israel / 348 / 8.836 / 9.184 / 110,79

Italia / 4.166 / 105.793 / 109.959 / 1.326,48

Japón / 15.041 / 349.298 / 364.339 / 4.395,18

Noruega / 375 / 9.523 / 9.898 / 119,40

Países Bajos / 813 / 19.993 / 20.806 / 250,99

Portugal / 126 / 3.066 / 3.195 / 38,51

Reino Unido / 809 / 31.963 / 31.872 / 384,49

Suecia / 714 / 18.264 / 18.978 / 228,94

Suiza / 1.104 / 27.373 / 28.477 / 343,53

Total miembros no regionales / 37.851 / 938.693 / 976.544 / 11.780,47

Subtotal / 82.804 / 3.230.747 / 3.313.551 / 39.972,80

Sin asignar / 94 / 2.161 / 2.255 / 27,20

Total general / 82.898 / 3.232.908 / 3.315.806 / 40.000,00

Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa US $ 12.063,43238 por acción, conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de US $ 10.000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del Peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor Jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.

Sin asignar para cubrir el posible ingreso, como miembros de la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia.

b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto.

c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los treinta días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso.

iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del artículo V, sec ción 1 b) i) del Convenio Constitutivo del Banco.

iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003.

d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.

SECCIÓN 3. PODER DE VOTACIÓN

Se aplicará al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la sección 7 b) de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.

(Aprobada el 20 de abril de 1995).

APÉNDICE II

Resolución AG-11/95

Aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución

Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales; y

Que el artículo IV, sección 3 g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros;

La Asamblea de Gobernadores

Resuelve:

SECCIÓN 1. AUMENTO EN LOS RECURSOS DEL FONDO

Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a la que se hace referencia en forma individual o colectiva como «contribución» o «contribuciones»), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución, en términos de las unidades de obligación aplicables.

SECCIÓN 2. INSTRUMENTO DE CONTRIBUCIÓN

a) Para efectuar una contribución conforme a esta resolución, el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el cuadro I anexo a esta resolución.

b) Sujeto a las disposiciones del inciso c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución incondicional.

c) Como caso excepcional, cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la sección 5 b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtenga cada asignación. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución condicional y se considerará incondicional en la medida que se obtengan tales asignaciones.

SECCIÓN 3. ENTRADA EN VIGENCIA

a) Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a US $ 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.

b) Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se depositen después de ella en las respectivas fechas de su depósito.

SECCIÓN 4. CONTRIBUCIONES

a) Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.

b) Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los treinta días siguientes a su respectiva fecha de efectividad, según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los treinta días siguientes a la eliminación de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso.

c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrafos 4.11 y 4.12 del documento AB-1704.

d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el cuadro I de esta resolución.

e) Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del artículo V, sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.

f) No obstante lo dispuesto en la sección 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamo, conforme a lo establecido en la sección 5 de esta resolución.

g) Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párrafo 4.11 del capítulo IV del documento AB-1704.

SECCIÓN 5. CONDICIONES PARA EL COMPROMISO DE PRÉSTAMOS

a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a los dispuesto en la sección 4 b) y en la sección 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma:

i) El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente;

ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995;

iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996; y

iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997.

b) Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la sección 4 b) de esta resolución.

SECCIÓN 6. LIMITACIÓN DE COMPROMISOS

Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la sección 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la sección 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional.

SECCIÓN 7. REUNIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS

Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias.

CUADRO I

Contribuciones al aumento del fondo para operaciones especiales

Unidad

de

obligación / Monto en

unidades de

obligación / Equivalencia

en dólares USA / Equivalencia

en DEG / Equivalencia

en ECU / País miembro

Miembros regionales

Argentina / 13.390.720 / 9.638.640 / 11.857.483

Bahamas / 304.335 / 219.060 / 269.489

Barbados / 41.286 / 29.718 / 36.559

Belice / 212.326 / 152.832 / 188.015

Bolivia / 1.092.301 / 786.238 / 967.233

Brasil / 13.390.720 / 9.638.640 / 11.857.483

Colombia / 3.762.896 / 2.708.533 / 3.332.044

Costa Rica / 539.073 / 388.025 / 477.349

Chile / 3.762.896 / 2.708.533 / 3.332.044

Ecuador / 732.526 / 527.272 / 648.652

El Salvador / 539.073 / 388.025 / 477.349

Guatemala / 732.526 / 527.272 / 648.652

Guyana / 234.739 / 168.965 / 207.861

Haití / 539.019 / 388.025 / 477.349

Honduras / 539.019 / 388.025 / 477.349

Jamaica / 732.526 / 527.272 / 648.652

México / 9.374.212 / 6.747.558 / 8.300.865

Nicaragua / 539.019 / 388.025 / 477.349

Panamá / 539.019 / 388.025 / 477.349

Paraguay / 539.019 / 388.025 / 477.349

Perú / 1.853.139 / 1.333.889 / 1.640.955

República Dominicana / 732.526 / 527.272 / 648.652

Suriname / 179.298 / 129.059 / 158.768

Trinidad y Tobago / 539.019 / 388.025 / 477.349

Uruguay / 1.466.232 / 1.055.394 / 1.298.348

Venezuela / 9.374.212 / 6.747.558 / 8.300.865

Sin asignar / 40.000.000 / 28.792.000 / 35.420.000

Subtotal países regionales / 105.682.000 / 76.069.904 / 93.581.411

Miembros regionales

no prestatarios

Canadá / 20.069.000 / 14.445.666 / 17.771.100

Estados Unidos / 82.304.000 / 59.242.419 / 72.880.192

Total miembros regionales / 208.055.000 / 149.757.989 / 184.232.709

Miembros extrarregionales

Alemania / 54.971.737 / 39.568.656 / 48.677.473

Austria / 4.710.166 / 3.390.377 / 4.170.852

Bélgica / 8.710.127 / 6.269.549 / 7.712.817

Croacia / 1.478.881 / 1.064.499 / 1.309.549

Dinamarca / 4.995.795 / 3.595.973 / 4.423.776

Eslovenia / 946.307 / 681.152 / 837.955

España / 54.467.910 / 39.206.002 / 48.231.334

Finlandia / 4.710.166 / 3.390.377 / 4.170.852

Francia / 53.967.910 / 38.846.102 / 47.788.584

Israel / 4.648.431 / 3.345.941 / 4.116.186

Italia / 55.967.910 / 40.285.702 / 49.559.584

Japón / 395.926.570 / 284.987.945 / 350.592.978

Noruega / 4.995.795 / 3.595.973 / 4.423.776

Países Bajos / 10.925.790 / 7.864.384 / 9.674.787

Portugal / 1.633.817 / 1.176.021 / 1.446.745

Reino Unido / 7.401.000 / 5.327.240 / 6.553.585

Suecia / 9.612.116 / 6.918.801 / 8.511.529

Suiza / 14.740.588 / 10.610.275 / 13.052.791

Pendiente / 1.138.720 / 819.651 / 1.008.337

Sin asignar adicional / 96.000.000 / 69.100.800 / 85.008.000

Total miembros extrarregionales / 791.949.736 / 570.045.420 / 701.271.491

Total general / 1.000.004.736 / 719.803.409 / 885.504.194

El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de ciento ochenta días corridos que finaliza el 10 de abril de 1994, utilizando como base las tasas de cambio representativas del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario o el valor en ECU de las monedas publicado por el «Walf Street Journal».

Redondeado a la unidad más próxima.

Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (96 millones de dólares USA), dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.

Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que sean suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la Repúblida Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de 282.000 dólares USA a la Octava Reposición del FOE.

Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.

NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación como se indica en el cuadro, lo harán a más tardar al entregar su instrumento de contribución.

CUADRO II

Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en US$ millones)

Total

de contribuciones

al FOE / País miembro / Básicas / Suplementarias / Especiales

Prestatarios regionales

Argentina / 11.352.000 / 2.038.720 / 13.390.720

Bahamas / 258.000 / 46.335 / 304.335

Barbados / 35.000 / 6.286 / 41.286

Belice / 180.000 / 32.326 / 212.326

Bolivia / 926.000 / 166.301 / 1.092.301

Brasil / 11.352.000 / 2.038.720 / 13.390.720

Colombia / 3.190.000 / 572.896 / 3.762.896

Costa Rica / 457.000 / 82.073 / 539.073

Chile / 3.190.000 / 572.896 / 3.762.896

Ecuador / 621.000 / 111.526 / 732.526

El Salvador / 457.000 / 82.073 / 539.073

Guatemala / 621.000 / 111.526 / 732.526

Guyana / 199.000 / 35.739 / 234.739

Haití / 457.000 / 82.073 / 539.073

Honduras / 457.000 / 82.073 / 539.073

Jamaica / 621.000 / 111.526 / 732.526

México / 7.947.000 / 1.427.212 / 9.374.212

Nicaragua / 457.000 / 82.073 / 539.073

Panamá / 457.000 / 82.073 / 539.073

Paraguay / 457.000 / 82.073 / 539.073

Perú / 1.571.000 / 282.139 / 1.853.139

República Dominicana / 621.000 / 111.526 / 732.526

Suriname / 152.000 / 27.298 / 179.298

Trinidad y Tobago / 457.000 / 82.073 / 539.073

Uruguay / 1.243.000 / 223.232 / 1.466.232

Venezuela / 7.947.000 / 1.427.212 / 9.374.212

Sin asignar / - / 40.000.000 / 40.000.000

Subtotal prestatarios regionales / 55.682.000 / 50.000.000 / 105.682.000

Regionales no prestatarios

Canadá / 11.069.000 / 9.000.000 / 20.069.000

Estados Unidos / 82.304.000 / / 82.304.000

Total regionales / 149.055.000 / 59.000.000 / 208.055.000

Extrarregionales

Alemania / 7.067.000 / 45.404.737 / 2.500.000 / 54.971.737

Austria / 566.000 / 3.944.166 / 200.000 / 4.710.166

Bélgica / 1.343.000 / 6.967.127 / 400.000 / 8.710.127

Croacia / 161.000 / 1.217.881 / 100.000 / 1.478.881

Dinamarca / 604.000 / 4.197.795 / 200.000 / 4.995.795

Eslovenia / 93.000 / 753.307 / 100.000 / 946.307

España / 6.901.000 / 46.566.910 / 1.000.000 / 54.467.910

Finlandia / 566.000 / 3.944.166 / 200.000 / 4.710.166

Francia / 6.901.000 / 46.566.910 / 500.000 / 53.967.910

Israel / 599.000 / 3.889.431 / 200.000 / 4.648.431

Italia / 6.901.000 / 46.566.910 / 2.500.000 / 55.967.910

Japón / 7.698.000 / 196.228.570 / 192.000.000 / 395.926.570

Noruega / 604.000 / 4.191.795 / 200.000 / 4.995.795

Países Bajos / 1.050.000 / 9.475.790 / 400.000 / 10.925.790

Portugal / 182.000 / 1.351.817 / 100.000 / 1.633.817

Reino Unido / 6.901.000 / - / 500.000 / 7.401.000

Suecia / 1.175.000 / 8.037.116 / 400.000 / 9.612.116

Suiza / 1.541.000 / 12.699.588 / 500.000 / 14.740.588

Pendiente / - / 1.138.720 / - / 1.138.720

Sin asignar, adicional / - / - / 96.000.000 / 96.000.000

Total extrarregionales / 50.813.000 / 443.136.736 / 298.000.000 / 791.949.736

Total / 199.868.000 / 443.136.736 / 357.000.000 / 1.000.004.736

Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (US$ 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.

Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que sean suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de US$282.000 a la Octava Reposición del FOE.

Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.

(Aprobada el 6 de junio de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/11/1997
  • Fecha de publicación: 28/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Interamericano de Desarrollo

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